Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000341

SENTENCIA

En día hábil del veinte (20) de febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 10 del mes de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano P.R.F., parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado GERMIS E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, actuando en su carácter de procuradora especial de los trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AEROBUSES DE VENEZUELA C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como oficinista, con fecha de inicio el 01 de marzo de 1965, hasta el 09 de Octubre de 2007, fecha del despido, devengando una remuneración mensual de Bsf.614.79, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Utilidades Vencidas , Diferencia de sueldo, Salarios Caídos, Domingos y Días Feriados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador P.R.F., comenzó a prestar sus servicios para SOCIEDAD MERCANTIL AEROBUSES DE VENEZUELA C.A, desde 01 de marzo de 1965, hasta el 09 de Octubre de 2007, fecha en la que fue despedido, luego de haber solicitado su reenganche y haber sido declarado con lugar en fecha 16-10-2007, siendo el 19-02-.2008, cuando se procede a la ejecución forzosa de la p.a., siendo acatada para el momento del traslado con el funcionario de la inspectoría y posteriormente desacatada la misma por el patrono.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bsf. 614,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, cumplidas y no canceladas y fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Salarios Caídos, Diferencia de salario y Domingos y dias feriados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 01-03-1965

Fecha de egreso: 21-10-2008

Tiempo de servicios : 32 años, 07 meses y 08 días.

Tiempo de servicios en reclamo: 11 años y 10 meses (Período laborado del 01-01-1997 al 21-10-2008)

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Establecido como ha sido, que la relación de trabajo comenzó el 01-03-1965 y finalizó el 21-10-2008, y que el período reclamado es del (01-01-1997 al 21-10-2008), siendo así la duración de su tiempo de servicio reclamado, de unce (11) años y diez (10) meses, y por cuanto la parte actora alega no haber recibido pago por concepto de prestación de antigüedad, durante el período señalado, Se condena a la parte demandada a pagar por este concepto , la cantidad que determine el experto mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la forma o método de cálculo deberá realizarse por el experto de la siguiente manera, deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Considerando que el salario básico para los periodos (01-01-1997 al 01-01-1998) es de (Bsf. 2.50), para el período (01-01-1998 al 01-01-1999), es de (Bsf. 3.33) para el período (01-01-1999 al 01-01-2000), es de (Bsf. 4.00), para el período (01-01-2000 al 01-01-2001), es de (Bsf. 4.80), para el período (01-01-2001 al 01-01-2002), es de (Bsf. 5.28), para el período (01-01-2002 al 01-01-2003), es de (Bsf. 6.33), para el período (01-01-2003 al 01-01-2004), es de (Bsf. 6.96), para el período (01-01-2004 al 01-01-2005), es de (Bsf. 9.88), para el período (01-01-2005 al 01-01-2006), es de (Bsf. 13.50), para el período (01-01-2006 al 01-01-2007), es de (Bsf. 17.08) y para el período (01-01-2007 al 01-01-20018, es de (Bsf. 20.50). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de treinta y dos (32) años, siete (07) meses y 8 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de noventa días de salario, cuando la antigüedad excediera de diez años y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de 32 años, siete (07) meses y ocho (08) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDAS.

Respecto a LAS VACACIONES VENCIDAS, Correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1997 hasta el 01 de enero de 2008, los cuales el experto deberá calcular la siguiente operación aritmética, en razón de que el tiempo de servicio es 11 años, 10 meses en tal sentido a la parte actora le corresponde 15 días por vacaciones vencidas en el período comprendido desde: el 01-01-1997 al 01-01-1998, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.2.50. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 7 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.2.50; del 01-01-1998 al 01-01-1999, le corresponden 16 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.3.33. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 8 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.3.33; del 01-01-1999 al 01-01-2000, le corresponden 17 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.4,00. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 9 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.4.00; del 01-01-2000 al 01-01-2001, le corresponden 18 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.4.80. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 10 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.4.80. y nos arroja la cantidad condenada; del 01-01-2001 al 01-01-2002, le corresponden 19 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.5.28. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 11 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.5.28, del 01-01-2002 al 01-01-2003, le corresponden 20 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.6.33. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 12 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.6.33, del 01-01-2003 al 01-01-2004, le corresponden 21 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.6.96. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 13 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.6.96, del 01-01-2004 al 01-01-2005, le corresponden 22 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf 9.88. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 14 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.9.88; del 01-01-2005 al 01-01-2006, le corresponden 23 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.13.50. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 15 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.13.50; del 01-01-2006 al 01-01-2007, le corresponden 24 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.17.08. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 16 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.17.08 y del 01-01-2007 al 01-01-2008, le corresponden 25 días de vacaciones los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.20.50. y en cuanto al Bono vacacional le corresponden 17 días, los cuales se multiplican por el salario diario de Bsf.20.50, cuyo monto determinara el experto. Y ASI SE ESTABLECE .

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS , en un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde a cancelar por el referido concepto 30 días que multiplicados por los 11 años laborados, arroja un resultado de 330 Días. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar 330 días de utilidades vencidas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET: Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Oficinista, reclamando lo referente al Bono de Alimentación (Cesta Ticket), discriminándose de conformidad con lo señalado en el libelo, los días laborados a continuación:

AÑO 2.005:

Enero: Laboró un total de treinta (30) días.

Febrero: Laboró un total de treinta (30) días

marzo:, Laboró un total de treinta (30) días.

abril: Laboró un total de treinta (30) días.

mayo: Laboró un total de treinta (30) días.

Junio: Laboró un total de treinta (30) días.

Julio: Laboró un total de treinta (30) días.

Agosto: Laboró un total de treinta (30) días.

Septiembre: Laboró un total de treinta (30) días.

Octubre: Laboró un total de treinta (30) días.

Noviembre: Laboró un total de treinta (30) días

Diciembre: Laboró un total de treinta (30) días.

La sumatoria de todos los días laborados durante el año 2005, nos arroja un resultado de trescientos sesenta (360) días laborados, paro lo cual estimaron como base de calculo el valor máximo establecido en la ley, esto es el 0.5 U.T, señalando desde luego que lo que se le adeuda al prenombrado ciudadano, es el resultado de multiplicar (Bsf.14.85), que es la base de calculo de la alimentación diaria, por los 360 días laborados, lo cual da como resultado para este período, la cantidad de Cinco Mil Trescientos cuarenta y seis Bolívares fuertes Con Cero Céntimos (Bsf.5.346,00).

Para el año 2006:

Enero: Laboró un total de treinta (30) días.

Febrero: Laboró un total de treinta (30) días

marzo:, Laboró un total de treinta (30) días.

abril: Laboró un total de treinta (30) días.

mayo: Laboró un total de treinta (30) días.

Junio: Laboró un total de treinta (30) días.

Julio: Laboró un total de treinta (30) días.

Agosto: Laboró un total de treinta (30) días.

Septiembre: Laboró un total de treinta (30) días.

Octubre: Laboró un total de treinta (30) días.

Noviembre: Laboró un total de treinta (30) días

Diciembre: Laboró un total de treinta (30) días.

La sumatoria de todos los días laborados durante el año 2006, nos arroja un resultado de trescientos sesenta (360) días laborados, paro lo cual estimaron como base de calculo el valor maximo establecido en la ley, esto es el 0.5 U.T, señalando desde luego que lo que se le adeuda al prenombrado ciudadano, es el resultado de multiplicar (Bsf.14.85), que es la base de calculo de la alimentación diaria, por los 360 días laborados, lo cual da como resultado para este período, la cantidad de Cinco Mil Trescientos cuarenta y seis Bolívares fuertes Con Cero Céntimos (Bsf.5.346,00).

Para el año 2007:

Enero: Laboró un total de treinta (30) días.

Febrero: Laboró un total de treinta (30) días

marzo:, Laboró un total de treinta (30) días.

abril: Laboró un total de treinta (30) días.

mayo: Laboró un total de treinta (30) días.

Junio: Laboró un total de treinta (30) días.

Julio: Laboró un total de treinta (30) días.

Agosto: Laboró un total de treinta (30) días.

Septiembre: Laboró un total de treinta (30) días.

Octubre: Laboró un total de treinta (30) días.

Noviembre: Laboró un total de treinta (30) días

Diciembre: Laboró un total de treinta (30) días.

La sumatoria de todos los días laborados durante el año 2007, nos arroja un resultado de trescientos sesenta (360) días laborados, paro lo cual estimaron como base de calculo el valor máximo establecido en la ley, esto es el 0.5 U.T, señalando desde luego que lo que se le adeuda al prenombrado ciudadano, es el resultado de multiplicar (Bsf.18.81), que es la base de calculo de la alimentación diaria, por los 360 días laborados, lo cual da como resultado para este período, la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y un Bolívares fuertes Con Seis Céntimos (Bsf.6.771,6).

Para el año 2008:

Enero: Laboró un total de treinta (30) días.

Febrero: Laboró un total de treinta (30) días

marzo:, Laboró un total de treinta (30) días.

abril: Laboró un total de treinta (30) días.

mayo: Laboró un total de treinta (30) días.

Junio: Laboró un total de treinta (30) días.

Julio: Laboró un total de treinta (30) días.

Agosto: Laboró un total de treinta (30) días.

Septiembre: Laboró un total de treinta (30) días.

Octubre: Laboró un total de treinta (30) días.

Noviembre: Laboró un total de treinta (30) días

Diciembre: Laboró un total de treinta (30) días.

La sumatoria de todos los días laborados durante el año 2008, nos arroja un resultado de trescientos sesenta (360) días laborados, paro lo cual estimaron como base de calculo el valor maximo establecido en la ley, esto es el 0.5 U.T, señalando desde luego que lo que se le adeuda al prenombrado ciudadano, es el resultado de multiplicar (Bsf.23,00), que es la base de calculo de la alimentación diaria, por los 360 días laborados, lo cual da como resultado para este período, la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares fuertes Con Cero Céntimos (Bsf.6.900,00).

El reclamo del mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “...Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, se considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento...”.ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó Salarios Caídos, que se derivan de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (09-10-2007), hasta la fecha de la efectiva incorporación o la persistencia del despido por parte del patrono (19-02-08), debiendo el experto calcular el tiempo, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario devengado para el momento del despido (Bsf.120,00). Consta en autos P.A. de fecha 16-10-2007, emanada de la inspectoría de Cumaná, Estado Sucre , la cual ordena el reenganche de la parte actora y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, En tal sentido se ordena el pago de los Salarios Caídos causados desde la fecha del despido injustificado hasta la persistencia en el despido por parte del patrono, toda vez, que no hubo la incorporación efectiva del trabajador a su sitio de trabajo, los cuales determinará el experto, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluirse para el calculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. Y ASI SE DECIDE.

DIAS FERIADOS Y DOMINGO LABORADOS Y NO CANCELADOS: En cuanto a los días feriados el trabajador alegó en el libelo, haber trabajado el 1° de enero, 21 de enero día de S.I., jueves santos, viernes santos, 1° de mayo, 27 de noviembre (Día de Cumaná) y 25 de Diciembre, para un total de siete (07) días al año , los cuales multiplicados por los once años y diez meses de prestación de servicios comprendido en el. Período del 01-01-97 al 21-10-08, arroja una totalidad 77 días feriados, y en razón de la incomparecencia de la parte demandada se condena a la misma a cancelar al actor este concepto. En cuanto a los Domingos trabajados alega el actor que laboró 52 domingos por año, multiplicados por los once años de prestación de servicio reclamado, y por cuanto se observa que lo reclamado con respecto a este concepto representa un exceso legal, siendo necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales sean o no procedentes el presente concepto y monto reclamado, en tal sentido se considera improcedente dicho reclamo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por P.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.338.827, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso art.125 de la L.O.T. Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Salarios Caídos, Domingos y días feriados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T,, el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación laboral, a la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha del decreto de ejecución de la demanda hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas Tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. D.R..

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