Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000431

ASUNTO : RP01-P-2008-000431

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano instructor, en contra del imputado APEDRO R.G., a quien le imputa el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada G.P. expresó en sala que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado P.R.G. así mismo establece como precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YORNELYS J.M.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 Y 6, de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por último solicitó copias simples del acta”.

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana YORLENYS J.M.C., en su condición de victima, debidamente asistida por la Abogada M.T., al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Esto se viene presentando desde hace tiempo por desconocimiento de la ley no fui más, nosotros fuimos a la prefectura de ayacucho el ultimo de este mes donde decía que no se metiera conmigo, ayer se llevó mi cartera a me sustrajo mi cedula mis tarjetas de debito y de crédito y hasta la fecha no me las han devuelto, tuve que anularlas, ayer me llamó su hermana Lamaida y me amenazó de muerte, él fue a mi casa a insultarme mi padre es un señor mayor, m tuve que ir de Cumaná, por dos meses, porque no puedo vivir así, yo quiero vivir en sanidad, tengo ese derecho, quiero recuperar mi vida, ayer me hizo pasar esa pena en mi trabajo. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano P.R.G., venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15576748, soltero, nacido el 01/02/1981, de ocupación obrero, de 25 años de edad, residenciado en La calle Sarmiento, casa 93, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada C.M., Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada C.M. argumentó: “No hace oposición a la ratificación de medidas de protección pedida por el representante del Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.”.-

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: cursa al folio 02, acta de denuncia de la ciudadana YORNELYS J.M.C. que indica que denuncia a su novio, que desde hace tiempo la agredió, y el 28 de enero fue hasta su trabajo, entró a su oficina y agarró su cartera, al poco rato llegó al liceo donde trabaja y le hizo entrega de la cartera y los porteros lo sacaron por estar agresivo; al folio 8 cursa entrevista rendida por E.G.D.L. que señala entre otras cosas que ; Pedro tiene días persiguiendo a la profesora Yornely , verla entra al comedor y la agarró por el brazo, donde forcejearon y ella se soltó y él le quitó la cartera con sus pertenencias; al folio 9 cursa entrevista de F.A.R.A. que corrobora el dicho de la denunciante; al folio 10 cursa ata policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se suscitaron los hechos, y la aprehensión del imputado; al folio 11 cursa acta policial donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad decretadas en el procedimiento; al folio 16 cursa acta de investigación que narra las circunstancias de la aprehensión , al folio 20 cursa inspección 317 suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc al sitio donde sucedieron los hechos; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-160, donde se deja constancia de que el ciudadano P.R.G.N. presenta entradas policiales; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YORNELYS J.M.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6, de la citada Ley, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud a la cual no se opuso la defensa, y en consecuencia impone a favor de la víctima, Medida de Protección y Seguridad, consistente en restringir el acercamiento del imputado a esta, así como ha su lugar de residencia trabajo o estudio, y Prohibición al imputado por si o por terceras personas de actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o a integrantes de su familia. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado P.R.G., venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15576748, soltero, nacido el 01/02/1981, de ocupación obrero, de 25 años de edad, residenciado en La calle Sarmiento, casa 93, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., las siguientes Medidas: Prohibición de acercamiento a las víctima, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio, Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida o algún integrante de la familia y. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Desiré Barreto Santaella.-

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