Decisión nº 13.236 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de junio de 2009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: P.R.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.741.539.

Apoderados Judiciales: G.V., A.D. y S.C.A., inscritos en el inpreabogado bajo el número 120.065, 120.024 y 17.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PLUS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Mercantil Primero en fecha 22 de julio de 2004, con el No. 56, Tomo 40-A; en la persona de su representante legal J.A.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.008.131.

Apoderada Judicial: ZENALY F.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 111.256.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 13.236

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano P.R.G.L. contra la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A, en la persona de su representante judicial ciudadano J.A.C.F., emplazándose en el mismo acto a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 06 de agosto de 2008 el Alguacil de este Juzgado, estampó diligencia manifestando que no fue posible encontrar y establecer la ubicación de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2008 la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante carteles.

En fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal acordó citar a la demandada de autos mediante la publicación de carteles en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó carteles debidamente publicados según lo ordenado.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Secretario de este Juzgado, mediante diligencia manifestó haber fijado el cartel de citación respectivo.

En fecha 21 de octubre de 2008 compareció ante este Juzgado la abogada ZENALY FLORES, quien consignó poder autenticado otorgado por los representantes legales de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2008 el abogado S.C., en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos J.G.L.S. y J.A.C..

En fecha 19 de enero de 2009 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos J.G.L.S. y J.A.C..

En fecha 22 de enero de 2009, la abogada A.D. mediante diligencia solicitó que se fijara una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales respectivas. En ese sentido, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos J.G.L.S. y J.A.C..

En fecha 30 de enero de 2009 se realizó el acto de declaración del ciudadano J.G.L.S.. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano J.A.C.. Asimismo, la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuar la testimonial faltante, fijándose en consecuencia el cuarto día de despacho siguiente al día 09 de febrero de 2009 y declarándose desierto nuevamente en fecha 16 de febrero del año en curso.

En fecha 12 de marzo de 2009 la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó la parte actora en su demanda los siguientes hechos:

• Que en fecha 11 de octubre de 2006 suscribió contrato de afiliación con la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A., a los efectos de que lo amparara de los riesgos existentes, entre estos, el robo a su vehículo MITSUBISHI, Placas: AEO-45D; Serial de carrocería: JMYSREA5AWZ001550; Serial de motor: BH9586; Modelo: MF 2.5 V6A/T; Año 1998; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; al que se le asignó el contrato No. 10-0610-03072, por el cual pagó la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.176.356,00), financiados en ocho cuotas de TRESCIENTOS CATORCE MIS CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. 314.400,00) cada una.

• Que al cancelar la inicial le fue entregado por la aquí demandada una orden de instalación en fecha 11 de octubre de 2006 a la empresa DOGSTIPPERS, y en atención al Sr. J.M., de dicha compañía, a los efectos de de que instalara el sistema de seguridad GUASON AT (553), lo cual realizó no personalmente por razones de trabajo, sino que su vehículo fue llevado por el Sr. J.G.S., el cual llevó su carro supra descrito, y donde le retiraron el sistema de alarmas que tenía, le instalaron el nuevo ordenado por la aquí demandada, le enseñaron el uso, le entregaron el sistema viejo y le dieron una tarjeta.

• Que canceló la totalidad del pago convenido, es decir la llamada comúnmente prima sin problema alguno, y sin que la demandada dijera nada, aceptando esos pagos a satisfacción tal como se evidencia en recibos de pagos Nos. 007111; 007842; 008467; 09525; 10348; 10349; 10350; 10351 y 10.352.

• Que en fecha 10 de septiembre de 2007 le fue robado su carro mediante atraco a mano armada en la autopista regional del centro, por lo que hizo la correspondiente denuncia al C.I.C.P.C, el cual le asignó el No. H-677.445 y procedió a declarar el siniestro a la aquí demandada, obteniendo como respuesta, que la misma no era procedente, por cuanto “no realizó la instalación del sistema GUASON AT (553)”.

• Que por ese motivo recurre ante este Juzgado a demandar a la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A., fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil para que cumpla con el pago de la indemnización que le corresponde por la perdida de su vehículo, o en su lugar sea condenada.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda interpuesta de la siguiente forma:

• Negó, rechazó y contradijo expresa y categóricamente en nombre de su representada, la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano P.R.G.L., ya que son totalmente falsos los hechos plasmados por el mencionado ciudadano en su libelo.

• Rechazó y negó que el mismo haya instalado el sistema de seguridad GUASON AT, al vehículo amparado bajo el contrato de afiliación No. 10-0610-03072, tal y como lo afirma el afiliado, por cuanto al ser instalado el sistema de seguridad este no permite que otra persona ajena al vehículo y que no sepa como opera el sistema lo pueda conducir, de acuerdo a lo establecido y a las condiciones del instructivo del sistema.

• Negó que el sistema de seguridad fuera instalado ya que de acuerdo a lo que establece el proveedor DISTRIBUIDORA EL GUASON C.A., el demandado o la persona que afirma que fue a instalarlo, no lo hizo dentro de tiempo estipulado para hacerlo.

• Que el demandante P.R.G.L., estaba en pleno conocimiento y aceptación de que de no instalar el sistema de seguridad indicado en el cuadro anexo, al ocurrir la perdida total del vehículo por robo la compañía estaría relevada del mismo.

• Que el demandante aceptó y reconoció mediante reclamo hecho a la compañía que debía realizar la instalación del sistema de seguridad.

• Que por el hecho de que el afiliado no haya instalado el sistema de seguridad GUASON AT, eso no implicaba que los hechos ocurridos por choque en los cuales podía incurrir el afiliado no se iban a cubrir, por el contrario, estos estaban cubiertos dentro de lo establecido por el contrato de afiliación ya que el contrato que suscribió el afiliado P.R.G.L., era por una cantidad amplia de eventos indeterminados que podía sufrir el vehículo tales como, rotura de vidrios, choques con otros vehículos, motín y disturbios callejeros, daños al aire acondicionado por choque o robo, entre otras, las cuales se puede apreciar en el cuadro del contrato de afiliación.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la parte demandante alega que la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A. debe pagar la indemnización por concepto del robo de su vehículo, toda vez que (i) así lo amparaba el contrato suscribieron ambas partes; (ii) que él estaba solvente con el pago de las cuotas correspondientes; y, (iii) que también cumplió con todas las demás exigencias establecidas en el contrato. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, por su parte, alega que su representada quedó relevada de pagar la indemnización correspondiente por concepto de robo, toda vez que el afiliado (hoy demandante) no cumplió con el requerimiento de instalar en la oportunidad establecida el nuevo sistema de seguridad GUASON AT, tal y como se estipuló en anexo del contrato. Por lo que, el hecho controvertido en la presente causa se centra en verificar la instalación o no del nuevo sistema de seguridad GUASON AT, a los fines de poder determinar la posible responsabilidad de pagar la indemnización respectiva por parte de la demandada de autos. En virtud de ello, corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU VALORACIÓN

Pruebas promovidas por el apoderado actor:

Mérito favorable: que existen a favor de su poderdante y que se desprenden de los autos.

Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Documentales:

- Cuadro Recibo Contrato de Afiliación. Fecha de emisión 11 de octubre 2006. Nro de Contrato 10-0610-03072. Contratante: V-8.741.539 GARBOZA L.P.R.. Datos del Vehículo: Placa: AEO45D; Marca: Mitsubishi; Modelo: MF 2.5 2.5L V6 A/T; Año: 1998; Color: Azul; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Motor: BH9586; Serial Carrocería: JMYSREA5AWZ001550. (Folio 04)

- Contrato de financiamiento, F-10-0610-00038, donde se identifica como prestario al ciudadano GARBOZA L.P.R. y como acreedora a AUTOPLUS C.A. (Folio 05 y 06)

- Recibos de pago numerados 007111, 007842, 008467, 09525, 10348, 10349, 10350, 10351 y 10352, respectivamente, a nombre de GARBOZA L.P.R. y donde se observa sello húmedo de “PAGADO” de la compañía AUTOPLUS C.A y firma inteligible. (Folios 07 al 15)

Respecto a las probanzas supra mencionadas este Juzgador observa que son documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, nada aportan a los fines de ilustrar a quien decide sobre el hecho controvertido de la presente causa, toda vez que la demandada de autos no contradijo la existencia, ni la solvencia del contrato que manifestó haber suscrito el actor en su libelo de la demanda. Así se declara.

- Copia de original de comunicación enviada por su mandante a la demandada en fecha 01 de Octubre de 2007.

Con relación a esta documental este Tribunal observa que nunca fue evacuada en el presente proceso, por lo que forzosamente debe desecharse. Así se declara.

- Copia simple de denuncia por robo de vehículo MITSUBISHI, Placas: AEO 45D, signada con el número H-677,445 realizada por el ciudadano P.R.G.L. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 16)

Con relación a la documental antes mencionada, este Tribunal observa que es copia simple de documento público administrativo, la cual no fue impugnada ni desvirtuada de forma alguna por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, nada aporta a los fines de ilustrar a quien decide sobre el hecho controvertido de la presente causa, toda vez que la demandada de autos no contradijo el hecho del robo del vehículo que adujo el actor en su libelo de la demanda. Así se declara.

Testimoniales:

-Del ciudadano J.A.C.. Respecto a esta prueba este Juzgador observa que en actas de fechas 19 de enero, 30 de enero y 16 de febrero de 2009, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha. Y así se declara. (Folios 81, 87 y 90)

- J.G.L.S., titular de la cédula de identidad número V-13.199.366. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada en fecha 30 de enero de 2003, que el testigo declaró a las preguntas realizadas lo siguiente:

(…) SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si usted sabe que el Ciudadano P.G. era propietario de un vehiculo [sic] MITSUBICHI, Color Azul, Placa: AEO-45D? Contestó: Sí reconozco que es propietario de ese vehiculo [sic] TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted se trasladó y por orden de quien a la empresa DOGTOPPERS a instalar una alarma de seguridad en el vehiculo [sic] antes identificado? Contestó: Sí me traslade, por orden del Ciudadano P.G., dueño del vehiculo [sic] antes identificado, quien me autorizó por cuanto se encontraba de curso en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a llevarlo a la empresa DOGTOPPERS con una orden de instalación en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, al lado del Banco Exterior donde entregaría la orden de instalación a un técnico y el mismo me indicó que la instalación duraría aproximadamente entre dos horas a lo que accedo a dejar el vehiculo [sic] antes mencionado para la instalación y en horas de la tarde procedo a retirar el vehiculo [sic] en la oficina del encargado el cual me dio la tarjeta de presentación de su empresa y me dijo que cualquier inconveniente ellos tenían una sucursal en s.M.C., Distrito Capital. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha se trasladó a la antes mencionada empresa para que le instalarán el sistema de alarmas GUAZON AT?. Contestó: Yo me trasladé a la empresa en fecha 13 de Octubre de 2006.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le indicaron que funcionaba el sistema de seguridad GUAZON AT?. Contestó: Cuando procedo a retirar el vehiculo [sic], el técnico instalador y el encargado ciudadano J.M., procede a indicarme donde se encontraba el interruptor para la activación y desactivación del sistema GUAZON AT, el cual se encontraba al lado de la consola de la palanca de cambio, en el nivel inferior, indicándome que para encender el vehiculo [sic] debería realizar dos pulsaciones seguidas, y luego darle a la swichera para el encendido del vehiculo [sic], el sistema de alarma también se activa cuando se abre la puerta del conductor y el vehiculo [sic] está encendido, dando un tiempo estimado de tres (3) minutos, si la alarma no se vuelve a activar el carro queda bloqueado, una vez que se apaga el motor y se quiere volver a colocar en marcha, se debe realizar el mismo procedimiento para cada ocasión, por último me recomendó que al momento de ser llevado el vehiculo [sic] a un auto lavado o un taller para servicios del vehiculo [sic] se recomienda desactivar el sistema con tres pulsaciones seguidas en el interruptor como medida de seguridad ante terceros. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que le entregaron en la referida empresa ese día? Contestó: Cuando procedo una vez terminada la inducción sobre el funcionamiento del sistema, el señor J.M. me hace entrega del dispositivo de alarma que poseía anteriormente el vehiculo [sic], a lo que yo procedo a preguntarle si no había entrega de una factura de instalación?, a lo cual el me dijo: que él remitía directamente la orden de instalación del sistema al Seguro (…)

(Folios 85 y 86)

Con relación a la deposición supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

(Negrillas Nuestras)

Respecto a lo anterior, el autor Humberto. E.T Bello Tares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio (2007), Pág. 795, expresa que:

(…) En definitiva, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de valoración de la prueba de testigos, que contempla un sistema tarifado para la apreciación del testimonio y un sistema libre –sana critica- para la apreciación de cada uno de los elementos que el legislador le exige analizar al operador de justicia, en todo caso, éste debe tomar en consideración para el examen de las declaraciones, los siguientes elementos:

- Cumplimiento de los requisitos de ley para la promoción, admisión y evacuación de la prueba.

- Que no exista prohibición de investigar el hecho sobre los cuales depone el testigo, así como la legalidad de la prueba, su relevancia, pertinencia e idoneidad.

- Condiciones físicas o mentales del testigo, incluso morales.

- Capacidad memorativa del testigo.

- Condiciones morales del testigo.

- Condiciones sociales y profesionales del testigo.

- Personalidad del testigo.

- Relaciones del testigo con las partes.

- Relación del testigo con la causa.

- Contenido de la declaración.

-Razón del dicho o ciencia del dicho del testigo (…)

(Negrillas Nuestras)

En ese mismo sentido de la valoración de la prueba testimonial, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (1993), Tomo II, Pág. 226 y 272, establece que:

(…) El juez es libre de considerar sospechosos otros testimonios, no enumerados en los textos legales, con el fin de restarles o negarles eficacia probatoria, si de acuerdo a las circunstancias de cada caso, la razón de su dicho y su personalidad, previa una sana crítica científica, los considera indignos de merecer credibilidad (…)

De la verosimilitud de los hechos narrados por el testigo, de la razón de sus dicho en el doble aspecto que dejamos explicado, de sus relaciones con los otros hechos y con las demás pruebas practicadas, del examen de sus capacidades físicas y mentales y de su personalidad, con el empleo de la lógica, la sicología, las reglas generales de la experiencia y, en suma, de una sana crítica, concluirá el juez la credibilidad que le merecen los testimonios recibidos y trasladados, tanto aisladamente como en su conjunto, en cuanto a su contenido o a su fuerza probatoria material intrínseca (…)

(Negrillas Nuestras)

Igualmente en este punto, este Juzgador debe tomar en consideración las denominadas inhabilidades relativas para ser testigo en juicio, específicamente lo establecido en el artículo 480 eiusdem, que establece lo siguiente:

(…)Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes (…)

Ahora bien, quien aquí decide observa que el testigo evacuado fue, según los dichos del actor, la persona que llevó su vehículo a la compañía instaladora del sistema de seguridad, lo que denota evidentemente la confianza que existe entre el actor con el ciudadano J.G.L.S., razón ésta que le resta credibilidad a la deposición evacuada y que hace presumir a este Juzgador que los dichos expresados por éste último no pueden ser considerados, ya que por el grado de confianza demostrado entre el demandante y el testigo evacuado, sería difícil que testificara alguna situación que perjudicara al actor. Aunado a esto, y realizando el análisis de ley de corroborar los dichos del testigo junto con las demás pruebas evacuadas en el presente juicio, este Juzgador también observa que en documento privado promovido y evacuado por la parte demandada, el cual será analizado pormenorizadamente en su oportunidad, se desprende que el actor expresa: “(…) designé dicha operación al Sr. J.G.L.S., portador de la cédula de identidad No V-13.199.366, persona y familiar de entera confianza (…)”; así las cosas, este Tribunal verificó que a lo largo del juicio el actor no indicó si el testigo es pariente consanguíneo o afín distinto a los que no podrían declarar en juicio según la letra del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, razones por lo cual, resulta forzoso para quien decide desechar dicha prueba del presente juicio. Así se declara.

Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada:

Mérito favorable: que se desprende en autos a favor de su representada.

Al respecto este Juzgador observa tal como lo señaló al folio 99 que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Documentales:

- Instructivo de funcionamiento de SISTEMA GUASON AT. (Folios 67)

- Registros de la base de datos de Distribuidora, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2006. (Folios 71 al 73)

Respecto a las probanzas supra mencionadas, este Tribunal observa que son documentos privados emanados de un tercero, que para poder tener valor probatorio en la presente juicio debían haber sido ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha ratificación no se verificó a lo largo de proceso, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlas. Así se declara.

- Carta emitida del proveedor DISTRIBUIDORA EL GUASON C.A., fechada 05 de octubre de 2007 y dirigida a la Sociedad Mercantil AUTOPLUS C.A. (Folio 68)

Con relación a dicha documental este Juzgador observa que es copia simple de un documento emanado de un tercero que no tiene ningún valor probatorio en juicio, por lo que, resulta forzoso desecharlo del presente proceso. Así se declara.

-Estado de cuenta emitido por su representada. (Folio 75)

Con relación a dicha documental este Juzgador observa que es copia simple de un documento privado que emana de la misma parte que la promueve, razón por lo cual, debe ser desechada del presente proceso. Así se declara.

- Copia simple de orden de instalación de fecha 11-10-2006. (Folio 70)

Respecto a la documental antes mencionada, este Juzgador observa que es copia simple de documento privado, por lo que, de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada del presente juicio. Así se declara.

- Anexo de contrato de afiliación distinguido: ANEXO DE SISTEMA DE SEGURIDAD, el cual señala: “Para ser integrado y formar parte del contrato de afiliación No.: 10-0610-03072, emitido a nombre de: GARBOZA L.P.R.. (Folio 69)

Con relación a dicha documental, este Juzgador observa que es un documento privado que no fue tachado ni desconocido por el demandante en la oportunidad legal correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, lo valora y aprecia. Así se declara.

- Carta de reclamo fechada 04 de octubre de 2007, debidamente firmada por el remitente P.G., titular de la cédula de identidad número V-8.741.539 y firmada y sellada como recibida por su destinatario AUTOPLUS C.A. (Folios 64 al 66)

Respecto a la documental supra señalada, este Tribunal observa que es un documento privado, específicamente una carta misiva, según lo dispone los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, que no fue tachada ni desconocida por el demandante en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a la letra de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal la valora y aprecia. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas y analizadas como está el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

El Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “(…) Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el “(…)Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley (…)”.

Igualmente, continua señalando la norma sustantiva en su artículo 1.167 que:”(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”

Ahora bien, en este sentido es importante señalar que la existencia del contrato por el cual la compañía AUTOPLUS C.A se obligaba a indemnizar al ciudadano P.R.G.L. en la caso de la ocurrencia de un siniestro, como por ejemplo el robo, no es el hecho controvertido en la presente causa, toda vez como ya se mencionó, la demandada no contradijo dicho alegato, por el contrario el hecho controvertido que debía ser probado ante este órgano jurisdiccional era el hecho de que la parte actora había cumplido con la responsabilidad de instalar el nuevo sistema seguridad indicado por la demandada en los términos establecidos en el contrato, a los fines de que ésta tuviera obligada a cumplir con el indemnización correspondiente.

Así las cosas, se demostró con las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada de autos, que efectivamente el ciudadano P.R.G.L. tenía la obligación de instalar en un lapso de 08 días contados a partir del 11-10-2006 hasta el día 19-10-2006, el nuevo sistema de seguridad GUASON AT, tal como se desprende del anexo del contrato, valorado y apreciado supra. Asimismo, quedó demostrado en autos, que el demandante estaba en pleno conocimiento de dicha obligación de instalar el sistema de seguridad acordado, tal y como se desprende de carta misiva remitida por el ciudadano P.R.G.L. a la compañía AUTOPLUS C.A, promovida y evacuada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, donde se lee lo siguiente: “(…) No obstante, es preciso aclarar, que al recibir el contrato de garantía, de AUTOPLUS, contenía una orden de instalación de dicho sistema de seguridad (alarma Guasón AT), para una empresa llamada La Bóveda, casi con el carácter de obligatoriedad y urgencia, establecida por las mismas, para realizar esta instalación, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles (…) Sin embargo, designé dicha operación al Sr. J.G.L.S., portador de la cédula de identidad No. V-13.199.366, persona y familiar de mi entera confianza, el cual realizó lo encomendado, pues llevó el vehículo a la empresa encargada de realizar dicha instalación, tal como lo establecía el contrato (….)”.

En ese sentido, este Juzgador observa que probado en autos que el ciudadano P.R.G.L., debía instalar el sistema de seguridad GUAZON AT, en el lapso establecido del 11-10-2006 hasta el 19-10-2006, y que éste estaba en pleno conocimiento de ello, era una carga del demandante probar en el presente juicio que efectivamente cumplió con dicha obligación, cuestión esta que no realizó a lo largo de todo el proceso, ya que se limitó a evacuar un testigo que como se analizó en su momento, es una persona de su plena confianza, difícil que testifique algo que le perjudique y que aunado a ello tal como se desprende de su propia declaración en la carta misiva que consta en autos, es su familiar.

Así las cosas, este Juzgador obtiene de las pruebas evacuadas en autos la certeza de que el demandante no cumplió con su obligación establecida en el contrato de instalar el nuevo sistema de seguridad acordado, razón por la cual la compañía demandada quedó relevada de pagar la indemnización correspondiente en el específico caso del robo acontecido, siendo importante señalar, que de acuerdo al anexo traído a los autos, el incumplimiento de dicha instalación solo afectaba en el caso de la ocurrencia de un robo o hurto, por lo que, dicha relación contractual tenía plena vigencia para los efectos de la ocurrencia de cualquier otro siniestro. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

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