Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2010 |
Emisor | Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Rubia Esperanza Castillo De Vasquez |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004363
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.R.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.323.442, nacido el 20/02/1989 en Barquisimeto, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio J.A.R., calle 13 entre 14 y 15 en la tercera vereda, casa s/n de bloques, cerca de la licorería el chavo. teléfono 0426-3579916 Quibor. Estado Lara.
El día 22 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. A.E.A.M., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano P.R.G.T., por los siguientes hechos: “En fecha 21 de junio de 2010, siendo las 13:10 de la noche, funcionarios adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, recibieron una llamada telefónica informándoles que el Barrio J.A.R. había un sujeto armado y que presuntamente era un ciudadano llamado Pedro, los funcionarios se trasladaron al lugar y específicamente en la calle 13 con avenida 14 del Barrio J.A.R. de la población de Quibor, Municipio Jiménez, avistaron a un ciudadano que conducía una moto, de color roja, le indicaron que se estacionara, le realizaron un chequeo corporal y le incautaron a la altura de la cintura un (1) arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera de color negro, calibre 44mm, una (1) bolsa de color negro contentivas en su interior de dos (2) uniformes patriotas perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, le solicitaron la Cédula de Identidad, presentando dos (2) Cédulas, una (1) origina con fecha de nacimiento de 20/02/1989 y una (1) copia con la fecha de nacimiento de fecha 20/02/1990”. Precalificó los hechos como los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos en los el artículos 277, 322 en concordancia con el artículo 321 y 214 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito que se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla, subsanando así la solicitud inicial de medida de privación judicial realizada. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos. DECLARO: “El uniforme no lo cargaba, estaba en mi casa y yo no tenia ese chopo”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, con la solicitud procedimiento ordinario y con la medida cautelar impuesta”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que la acción no está prescrita, visto el acta policial así como las planillas de Registro de Cadena de Custodia, de donde se evidencia los objetos presuntamente incautados, de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación en los hechos investigados, apreciado que el imputado no tiene conducta predelictual, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado P.R.G.T., sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación en contra del imputado P.R.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.323.442, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO IDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previstos en los el artículos 277, 322 en concordancia con el artículo 321 y 214 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. R.C.D.V.
LA SECRETARIA,