Decisión nº 14.829 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SOLICITANTES: P.R.G. y M.J.V..

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 14.829.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha trece de (13) de Julio del año dos mil seis (2006), los ciudadanos P.R.G. y M.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.997.942 y V-8.169.965, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en libre ejercicio R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.870, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.725, instauraron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 27 de Diciembre de 2001, en la Calle Municipal Nº 25, al final de las Marias, Familia Valera, por traslado del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 05. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos.

En fecha 13 de Julio del año 2006, fue admitida la presente demanda librando boleta de notificación al Fiscal sexto del Ministerio Publico. El cual cursa del folio cuatro (4) al folio seis (6).

En fecha 13 de diciembre del año 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de T.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se aboca la presente causa, el cual cursa al folio siete (7).

En fecha 7 de noviembre del año 2011, el Alguacil de este Juzgado, consigno un folio útil copia de boleta de la notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. C.L.B.C.. El cual cursa al folio ocho (8).

En fecha 21 de noviembre del año 2011, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. C.L.B.C., consigno diligencia en la cual emite opinión favorable para el decreto de la Separación de Cuerpos, solicitados por las partes. El cual cursa al folio nueve (9).

En fecha 08 de julio del año 2013, La ciudadana M.V., asistida por la abogada en ejercicio C.R., quien consigno diligencia mediante la cual solicita la conversión en Divorcio y ejecución de la misma. El cual cursa al folio diez (10).

En fecha 9 de julio del año 2013, vista la solicitud suscrita por la ciudadana M.V., este Tribunal ordeno notificar al ciudadano P.R.G., a los fines de que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su notificación a exponer lo que considere conveniente en relación a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. El cual cursa al folio once (11).

En fecha 21 de Mayo del año 2014, el alguacil de este Juzgado, consigno un folio útil copia de boleta de la notificación librada al ciudadano P.R.G. la que fue recibida y firmada por la ciudadana N.V.. El cual cursa al folio trece (13).

En fecha 26 de Mayo del año 2014, oportunidad fijada para que comparezca ante este Tribunal el ciudadano P.R.G., el tribunal levanto acta mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia del mismo. El cual cursa al folio catorce (14).

En fecha 27 de Mayo del año 2014, vista el acta anterior de fecha 26/05/2014, mediante el cual se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano P.R.G., este Tribunal ordeno mediante auto abrir una articulación probatoria por ocho días sin termino de distancia. El cual cursa al folio quince (15).

En fecha 03 de junio del año 2014, compareció La ciudadana M.V. quien consigno escrito de promoción de pruebas. El cual cursa al folio dieciséis (16).

En fecha 04 de junio del año 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la ciudadana M.V., este Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho para oír la declaraciones de los testigos ciudadanos: H.R.A., N.E.R.L. y N.V.. El cual cursa al folio diecisiete (17).

En fecha 05 de junio del año 2014, oportunidad fijada oír declaración de los testigos ciudadanas H.R.A. y N.E.R.L., las cuales fueron contestes al interrogatorio planteado, a si mismo se dejo constancia que la ciudadana N.V. no compareció a dicho acto. El cual cursa del folio dieciocho (18) al veinte (20). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

MOTIVA:

Alegan los ciudadanos P.R.G. y M.J.V. en su escrito libelar, que en fecha 27 de Diciembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que no procrearon hijo, afirmación ésta que no fue objetada por el ciudadano P.R.G. ni por la Fiscal del Ministerio Público; una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., hasta que su vida conyugal fue por razones estrictamente personales. Fundamentó la acción en base al articulo 189 del Código Civil vigente, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la incidencia aperturada en la presente causa, a fin de demostrar que efectivamente los solicitantes se encuentran separados de cuerpos, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por Juzgado del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 27 de Diciembre del 2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos P.R.G. y M.J.V.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en fecha antes indicada el Juzgado del Municipio San F.d.E.A., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos P.R.G. y M.J.V. partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

    B.- En el lapso probatorio de la incidencia aperturada:

  2. ) Testimoniales de las ciudadanas: H.R.A., N.E.R.L. y N.V. quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - H.R.A.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si los conoce; que si le consta que Vivian en la Calle Municipal Nº 25, Barrios Las Marias; que si sabe que duraron aproximadamente 14 años casados: que si sabe y le consta la separación de los ciudadanos P.R.G. y M.J.V..

    - N.E.R.L.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si los conoce; que si le consta que Vivian en la Calle Municipal Nº 25, Barrios Las Marias; que si sabe y le consta que estuvieron 14 años casados; que si le consta que la separación de los ciudadanos P.R.G. y M.J.V..

    - N.V.: No compareció.

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la ciudadana M.J.V., se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tenían su residencia en la Calle Municipal Nº 25, Barrios Las Marias, así mismo, que tienen conocimiento que tuvieron casados aproximadamente 14 años, que si saben y le consta la separación de los ciudadanos antes menciones, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la ciudadana M.J.V. con la pretensión contenida en la solicitud, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que el ciudadano P.R.G., fue notificado válidamente, en virtud de que se cumplió con la notificación establecida en la Ley entregada en su domicilio ubicado en la Calle Municipal casa S/N, tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (13) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no compareció a indicarle a éste Despacho si se encontraba o no de acuerdo con el requerimiento hecho por su conyugue M.J.V.. Por otra parte, se observa, que la ciudadana M.J.V. promovió y evacuó a los testigos ciudadanas H.R.A. y N.E.R.L., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente las partes que conforman la presente causa e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tenían su residencia en la Calle Municipal Nº 25, Barrios Las Marias, así mismo, que tienen conocimiento que tuvieron casados aproximadamente 14 años, que si saben y le consta la separación de los ciudadanos antes menciones, razón por la cual éste tribunal debe decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años que este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en DIVORCIO la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges P.R.G. y M.J.V., plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A. el día 27 de Diciembre de 2001, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 05, y así se declara.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera lugar a ello.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en F.d.A., a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204°, de la Independencia y 155°. De la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    Exp. N° 14.829

    ATL/scarle

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