Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Enero de 2011.-

Años 200° y 151°

Expediente N° 23.467.

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1 PARTE ACTORA: P.R.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.826.571.

    I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADUYAR ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.727.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DANTO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20-10-2005, anotada bajo el Nº 55, Tomo 51-A-pro., con el R.I.F., Nº J-31431920-5, representada por el ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.866.452, en su carácter de Presidente General.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano P.R.G., con la debida asistencia jurídica, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DANTO, C.A., en la persona de su Presidente General, ciudadano A.J.R.G., todos identificados en autos, mediante la cual pretende la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes, sobre un bien mueble constituido por un vehículo tipo camión.

    Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 12-02-2008, la misma fue asignada al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de al Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 3-03-2008, comparece la parte actora y consigna los instrumentos en que fundamenta la presente acción; siendo admitida la misma en fecha 9-04-2008.

    El día 14-04-2008, la parte actora confiere poder apud acta al abogado ADUYAR ROJAS VILLARROEL, plenamente identificados en autos.

    En fecha 26-05-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete medida preventiva en el proceso a los fines de garantizar las resultas del mismo.

    En fecha 9-06-2008, el Tribunal dicta auto, mediante el cual solicita a la parte actora la consignación del documento de propiedad original, a los fines de proveer respecto a la medida preventiva peticionada.

    En fecha 18-01-2011, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada C.B.M., en su carácter de Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 26-05-2008, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el decreto de medida preventiva sobre bienes de la parte demandada, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26-05-2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano P.R.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DANTO, C.A., expediente N° 23.467, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. C.B.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    OSMARY LOPEZ.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    OSMARY LOPEZ.

    Expediente N° 23.467.

    CBM/OL/felix.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR