Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de junio de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000160

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora y la adhesión a la apelación, admitida en la celebración de la audiencia oral y pública por esta alzada, interpuesta por la profesional del derecho M.M. ALEGRETT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.561, apoderada judicial de la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano P.R. LEMUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.010.920, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 600-A- Quinto y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 06 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am); compareció al acto el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados A.R. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.813 y 97.803, el primero en representación de la empresa codemandada adherida a la apelación y el segundo en representación de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., dada la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el fallo, la cual se llevó a cabo el día veintitrés (23) de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano P.R. LEMUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.010.920, parte actora recurrente, acompañado por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534; asimismo, comparecieron los abogados A.R. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.813 y 97.803, el primero en representación de la empresa codemandada adherida a la apelación y el segundo en representación de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, omitió pronunciamiento alguno en cuanto al pago del concepto de utilidades con base al treinta y tres, treinta y tres por ciento (33,33 %) del salario devengado por el trabajador reclamante durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, el concepto de bono vacacional en base a cuarenta y cinco (45) días, treinta (30) días por concepto de vacaciones, el pago de la ayuda para bienes y servicios, horas extraordinarias y el tiempo de viaje; conceptos éstos, que a decir de la parte actora recurrente, le corresponden en derecho al laborante de conformidad a los beneficios establecidos en el Acta Convenio suscrita por la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., y los sindicatos que en ella se refieren.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial del actor recurrente que, el Tribunal A quo omitió la cancelación de los conceptos antes descritos, basándose en el hecho de que la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., es una empresa intermediaria y que en el mismo texto de la referida Acta Convenio, se establece que tales beneficios deben ser aplicados a los trabajadores de las empresas contratistas; por tanto, estableció que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa, son las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, arguye el actor recurrente que en el presente caso debe ser establecida la solidaridad entre las empresas codemandadas de autos, así como el hecho de que el trabajador reclamante ocupaba el cargo dentro de la empresa demandada como vigilante y adicionalmente denuncia el retardo en el pago de los intereses de mora. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., fundamenta su adhesión a la apelación en el hecho de que, dicha empresa ostenta el carácter de empresa de trabajo temporal y como tal el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia así debió declararlo.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente que, a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en juicio, no le resulta aplicable los beneficios establecidos en el Acta Convenio y que en el supuesto caso que así fuera declarado, deben aplicarse dichos beneficios, tomando como base el salario establecido en el tabulador de la referida Acta Convenio. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006.

II

Para decidir con relación a las apelaciones planteadas por ambas partes, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

En el presente caso, buena parte de la controversia en juicio entre ambas partes giró en torno a la condición de empresa de trabajo temporal de la co-demandada SERVICIOS CUYUNI, ETT, S.A, a la luz de las disposiciones reglamentarias que rige la materia, pues de allí surge la determinación de, la pretendida responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas, así como la pretendida extensión de las condiciones de trabajo que otorga la codemandada AMERIVEN, S.A a los laborantes de SERVICIOS CUYUNI, ETT, S.A, en virtud de la aplicación del Acta Convenio que rige para los trabajadores de la primera de las nombradas. En tal sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, cuando regula lo atinente a las personas en el Derecho del Trabajo, luego de definir lo que se entiende por trabajador, empleado y su clasificación, así como también a quién debe considerarse patrono, hace mención a las figuras de intermediario y contratista para establecer consecuencias jurídicas derivadas de su intervención en el ámbito del derecho del trabajo, razón por la cual, no cabe duda de que, cuando el reglamentista de 1999, reguló el trabajo de las empresas de trabajo temporal (ETT), no pretendió más que, reglamentar lo relativo a los sujetos en el derecho del trabajo, aunque debe admitirse que no lo hizo de manera enteramente feliz, pues de las disposiciones atinentes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen serias dudas con relación a los derechos de los trabajadores de las ETT, cuando se trata de determinar si les son aplicables las condiciones de trabajo superiores a las de la Ley, que rigen para los trabajadores de la empresa usuaria, de fuente contractual o unilateral por razones de uso o política de recursos humanos de la usuaria, pues nótese que, por argumento en contrario de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que, si la empresa de trabajo temporal no observa el régimen que le impone el Reglamento y específicamente los requisitos a que alude el artículo 24, se considerará intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que frente a tal supuesto – inobservancia de la ETT del régimen allí previsto en el Reglamento -, la solución luce sencilla, se le tendrá como intermediaria para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Pero la situación se complica frente al supuesto de que la empresa de trabajo temporal, cuya naturaleza estriba, conforme lo dispone el artículo 23 del Reglamento de 1999, en la temporalidad con que la ETT pone a disposición de la usuaria trabajadores por ella contratados, para atender necesidades de la usuaria que se entienden, - a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de 1999 -, son eventuales, imprevistas, coyunturales y pasajeras; se vincula a otra empresa mediante un contrato distinto del de provisión de trabajadores que pauta el artículo 27 del Reglamento, cuyo objeto exclusivo es, la cesión de trabajadores – se entiende especializados -, para prestar servicios en beneficio y bajo el control de la empresa beneficiaria; pues bajo este supuesto asalta la duda sobre la condición de contratista o intermediario de la empresa de trabajo temporal, con las consecuencias jurídicas que para tal circunstancia prevé la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión no resuelta por el ordenamiento jurídico y por tanto, dejada al intérprete de la norma, pues nótese que, si la justificación histórica de la figura del intermediario, responde a la necesidad de regular la situación de quienes actuando como mandatarios, se encargaban – por orden de los dueños de haciendas -, de buscar en pueblos vecinos braceros para la cosecha y la regulación de la figura del contratista, también responde históricamente, a la necesidad de evitar la sistemática evasión de responsabilidades por parte de las empresas usuarias de contratistas y finalmente, dice la doctrina que, la necesidad de regulación de las ETT, obedece a una respuesta de normar jurídicamente el fenómeno social que otrora se consideró como una forma de tráfico ilegal de mano de obra, con la opción de “empresarizar” al traficante de mano de obra, tras un cierto tiempo de tolerancia de hecho; forzosamente tendrá que admitirse – sin mayores rigorismos técnicos - que, si la ETT se vincula jurídicamente a otra empresa mediante un contrato distinto al de provisión de trabajadores, ésta actuará bajo el marco de un intermediario o contratista a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la postura que adopte en esa negociación distintivas de las categorías enunciadas y así lo entiende esta instancia.-

Todo lo anterior se recapitula, sólo para significar que, esta alzada comparte íntegramente el criterio del tribunal a-quo, cuando sostiene en su sentencia que: “… se observa que en caso sub iudice, la demandada se encargaba de realizar todos los servicios como bien lo dispone el contrato de servicios analizado y, siendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad, debiendo ser resueltas las diferentes controversias que se generen conforme a ésta, forzoso es para este Tribunal considerar que la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A, en realidad no operó como una Empresa de Trabajo Temporal en la relación laboral de autos, pues se desenvolvió como una empresa contratista ejecutora de obras, al sobrepasar el límite comercial, para el cual fue creada, que no era otro sino el suministro de personal, a cuyo objeto social debió limitarse, pues fue esa la intención del Legislador Reglamentista, por lo que forzoso es para quien decide dejar establecido que la figura jurídica que vinculó a la demandada SERVICIOS CUYUNI ETT C.A, con la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A es la de intermediario, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Pues la anterior conclusión del a-quo, resulta evidente en autos, no solamente de la lectura del contrato que analizó el juzgado de instancia, cuya traducción al español corre inserta a los folios 06 al 28, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, sino también del propio contrato de trabajo y su prórroga que suscribió el actor con la co-demandada SERVICIOS CUYUNI ETT, S.A que corren a los folios 259 al 262, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, pues nótese que, ni uno ni otro contrato, lucen como verdaderas modalidades del contrato de provisión de trabajadores de que trata el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, si por éste se entiende – conforme a dicha norma -, aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria o usuaria, cuyo objeto es la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de la usuaria; tenemos que, tales circunstancias no aparecen con la necesaria nitidez en los contratos que se analizan, pues véase que, en el contrato celebrado entre GRUPO ALVICA SCS y SERVICIOS CUYUNI ETT C.A, aunque se refiere como descripción del servicio, el suministro de mano de obra, no se indica allí que ésta – la mano de obra suministrada -, estará bajo el control y supervisión de la usuaria, sino que, por el contrario, se establece que el contratista comenzará la ejecución de los servicios en el sitio de la obra y más adelante en el punto 23.1, se refiere a texto expreso que el contratista tendrá la responsabilidad, el control, los medios y detalles para la ejecución de los servicios, -que por cierto-, comprenden además del suministro de mano de obra “Servicios y recursos, necesarios para operar y realizar los Servicios descritos abajo…” (folio 09 segunda pieza) y en la descripción aludida se dice : “Los servicios descritos en los Artículos 1.0 y 2.0 de esta PART I, incluirán, pero sin límite alguno lo siguiente: Suministrar Personal Calificado para la Construcción, según lo requerido por La Compañía, durante el Proyecto de Mejoramiento de Crudo Hamaca…”.

Es decir que, de tales disposiciones se infiere que, el control y supervisión de la mano de obra la conserva la contratista CUYUNI ETT, C.A, la que además en virtud de esa contratación, se obliga a suministrar, además de mano de obra calificada, “servicios y recursos” necesarios para la ejecución de la obra que lleva a cabo GRUPO ALVICA, de lo que se concluye pues en que no hay la cesión de trabajadores que impone el contrato de provisión. Por su parte, en el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la co-demandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A, tampoco se hace alusión a la cesión del actor para que esté bajo el control de la beneficiaria, ni siquiera se refiere que la contratación es para prestar servicios temporales a la beneficiaria, por lo que forzoso es concluir, tal como lo concluyó el a-quo que, en esa contratación que nos ocupa, SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A, se comportó como intermediaria o como contratista de la beneficiaria, pues no se advierten las circunstancias o necesidades eventuales, imprevistas, coyunturales o pasajeras, que justifican la contratación de la empresa de trabajo temporal, conforme a los supuestos de procedencia a que alude el artículo 26 del Reglamento, amén de la circunstancia que acertadamente valoró el a-quo, relativa a que la fianza que corre inserta a los folios 123 al 126, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, otorgada para garantizar las obligaciones contraídas por la co-demandada SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se pactó con vigencia a partir del día 14 de marzo de 2003, esto es, en fecha bastante posterior a la suscripción del contrato de servicios celebrado entre SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A y GRUPO ALVICA SCS (folios 06 al 28 segunda pieza) que data de fecha 16 de abril de 2002, lo que permite concluir, una vez más en que, en la aludida contratación la co-demandada CUYUNI ETT, C.A no se comportó como una empresa de trabajo temporal, pues para la fecha de dicha negociación, no disponía de la fianza que exigía para su funcionamiento como tal, el Reglamento en su artículo 24 y ello se traduce inexorablemente en considerarla en dicha vinculación con el GRUPO ALVICA, como intermediaria o contratista de éste y así se establece.-

Conforme a lo anterior, corresponde entonces determinar la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas y la extensión de las condiciones de trabajo otorgadas por la beneficiaria a los laborantes de la intermediaria o contratista y en tal sentido se advierte lo siguiente:

Dice el a-quo en su sentencia que: “… pretende el actor la procedencia de la cancelación de una diferencia por concepto de beneficios laborales conforme al acta convenio suscrita por PETROLERA AMERIVEN S.A y los sindicatos correspondientes, y siendo que quedó establecido que la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT C.A., no es más que una intermediaria y, atendiendo a lo señalado en la referida acta convenio que la misma prevé la aplicación de sus beneficios contractuales a los trabajadores de las empresas contratistas, no obstante la disposición legal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en caso de autos, no quedó evidenciado que la empresa beneficiaria PETROLERA AMERIVEN S.A, tuviese a su cargo trabajadores que desempeñaran el mismo cargo o funciones similares al del hoy reclamante, forzoso es para este tribunal declarar improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales pretendidos por el actor conforme al acta convenio aducida…”. Pues bien, considera este tribunal en su condición de alzada que, el a-quo en el razonamiento trascrito, se aparta del contenido de los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que de seguidas se exponen:

En efecto, dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que, los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Luego, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, se sostuvo por ambas partes, lo que se evidencia del escrito de contestación de la demandada AMERIVEN, C.A, esto es que, AMERIVEN, CA, suscribió un contrato para la ejecución del “Proyecto Hamaca” en Jose con el GRUPO ALVICA, que por su parte, suscribió con la empresa SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A un contrato de servicios para suministrar mano de obra, servicios y recursos destinados a la obra Proyecto de Mejoramiento de Crudo Hamaca, y el trabajador reclamante dijo en su escrito libelar que, prestó sus servicios directamente en esa específica obra “Proyecto Hamaca”, lo que significa entonces que, quien en definitiva recibe la obra ejecutada es AMERIVEN, C.A, pues ésta encomendó la ejecución a GRUPO ALVICA, quien por su parte, contrato a CUYUNI y ésta última contrató al actor para prestar servicios allí, en el Proyecto Hamaca. Luego, el Acta Convenio cuyo aplicación pretende el actor, en su cláusula segunda, establece que la misma se aplica a los trabajadores de las contratistas de la “EMPRESA”, -AMERIVEN, C.A, quien es la empresa signataria del acta convenio- por lo que se deduce que si GRUPO ALVICA es contratista de AMERIVEN, C.A, sus trabajadores – los de GRUPO ALVICA -, gozan de los beneficios de la aludida Acta Convenio y si el actor fue contratado por CUYUNI como intermediaria, para que prestara servicios a GRUPO ALVICA, entonces debe disfrutar de las mismas condiciones de las que gozan los trabajadores de ésta, es decir, de GRUPO ALVICA, que como ya se dijo, deben gozar de los beneficios del Acta Convenio que nos ocupa por disposición expresa de la misma. De allí pues que, en criterio de este tribunal, si consideramos a SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A, como intermediaria en la prestación de servicios del actor en el Proyecto Hamaca, ejecutado por GRUPO ALVICA para PETROLERA AMERIVEN, C.A, concluimos en que, en virtud de la relación contratante – contratista existente entre las dos últimas, sus trabajadores – los de ambas empresas -, se encuentran cubiertos por el Acta Convenio que nos ocupa y en virtud de la intermediación de SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A para GRUPO ALVICA, los trabajadores de la intermediaria contratados para la beneficiaria, se encuentran cubiertos por las mismas condiciones de trabajo por disposición de la norma citada y así se establece.-

Por el contrario, si consideramos a SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A como una contratista de GRUPO ALVICA y no como intermediaria de ésta, arribamos a la misma conclusión, esto es, que a los trabajadores asignados al Proyecto Hamaca, se le aplican las condiciones contractuales pactadas para todos los laborantes de este proyecto. En efecto, establece la Ley Orgánica del Trabajo que, el contratista, esto es, la persona – natural o jurídica - que con sus propios elementos se encarga de ejecutar obras o servicios para otra en virtud de un contrato, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra, estableciéndose a su vez, en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, una presunción de ley con relación a las actividades de las contratistas de empresas mineras y de hidrocarburos, cuyas actividades se presumirán conexas o inherentes con las de la beneficiaria de la obra, claro está que, como ha entendido unánimemente la doctrina, para determinar la conexidad o inherencia de las actividades desarrolladas por la beneficiaria y su contratista se debe atender al objeto social de ambas, para evitar el riesgo de ver conexidad o inherencia en actividades que implican los más disímiles objetos. Pues bien, en el presente caso, obvio es que, el objeto social de SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A – conforme se lee de sus estatutos – que corren insertos en autos (folios 99 al 116 primera pieza), jamás será inherente o conexo con el de las empresas para las que ésta – “empresa de trabajo temporal” -, preste sus servicios, si consideramos que SERVICIOS CUYUNI, se dedica exclusivamente al suministro de personal; sin embargo, en el caso de autos se debe atender a la circunstancia relativa a que, siendo la empresa PETROLERA AMERIVEN, una empresa dedicada a la actividad minera y de hidrocarburo, se presume – salvo prueba en contrario – que la actividad desarrollada por su contratista GRUPO ALVICA, es inherente o conexa con la de AMERIVEN y siendo ello así, se concluye entonces en la responsabilidad solidaria existente entre ambas y la aplicación de las condiciones de trabajo iguales para todos los laborantes del proyecto por ambas ejecutado, a tenor de lo dispuesto en la cláusula vigésima cuarta del Acta Convenio que nos ocupa, que rige, para los trabajadores que ejecuten trabajos de construcción de las facilidades de producción y/o oleoducto, y/o gaseoducto, y/o poliducto y la planta de mejoramiento de crudos extrapesados y trabajos de perforación, conforme se lee de sus cláusulas. Luego, la extensión de estos beneficios contractuales a los trabajadores de SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A, no deriva de la presunción de que las actividades de ésta, sean inherentes o conexas con las de la beneficiaria, pues como ya se dijo, tal cosa jamás será factible; pero sí deriva de la extensión que hace la aludida Acta Convenio a los trabajadores de las subcontratistas, pues siendo la beneficiaria de la obra PETROLERA AMERIVEN, y existir una contratación entre GRUPO ALVICA y SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A, ésta última se vislumbra tanto como una sub-contratista y por tanto, sus trabajadores asignados al proyecto hamaca estarán amparados por la aludida acta convenio conforme a la cláusula mencionada y así se establece.-

De lo que se concluye entonces que, siendo AMERIVEN, C.A., una empresa dedicada a la actividad minera y de hidrocarburo, GRUPO ALVICA contratista de ésta y cuya actividad se presume conexa o inherente con la AMERIVEN y quien además contrató determinados servicios de esa obra que se le encomendó a SERVICIOS CUYUNI, quien por su parte, asignó al actor a prestar servicios en el Proyecto Hamaca, éste resulta beneficiario del Acta Convenio que invoca en su escrito libelar por expresa disposición de sus cláusulas, indistintamente que el actor se desempeñara como vigilante y no asignado a los trabajos de construcción y perforación, pues la propia Acta Convenio incluye en sus notas de minutas, a los vigilantes como beneficiarios de la misma. Siendo menester destacar que, la demandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A alegó en su escrito de contestación que el actor era un trabajador de confianza; empero no logró demostrar su dicho, pues conforme al ordenamiento jurídico venezolano, para calificar un cargo como de dirección o confianza, hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados y no a la mera denominación que le den las partes o unilateralmente el patrono, por lo que el cargo denominado “coordinador de seguridad” no es suficiente para calificar al actor como personal de confianza y así se establece.-

Igual suerte corre el alegado de la demandada SERVICIOS CUYUNI, relativo a que de aplicarse el acta convenio a que en extenso se ha hecho referencia, debe aplicarse en su integridad y por tanto debe tomarse el salario a que alude el tabulador de la misma (Bs. 20.206,00 diarios) y no el expresamente admitido por la demandada de Bs. 1.166.890,00, pues en este particular, se reitera lo sostenido por esta instancia en casos análogos y es que, tal circunstancia no genera un conflicto de normas que conlleve a aplicar la escogida conforme a la Teoría del Conglobamento, en su integridad, pues es claro que se aplica el Acta Convenio que nos ocupa; pero con el salario expresamente admitido por la demandada y evidenciado en autos, es decir, Bs. 1.166.890,00 mensuales, ya que, el ordenamiento jurídico venezolano, no excluye la posibilidad que, el salario de un laborante se aumente en atención a específicas razones de antigüedad, asiduidad, cargas familiares y otras circunstancias, por lo que se concluye que el tabulador de una convención colectiva, conforme a dicho principio constituye la base salarial del laborante que puede verse aumentada por las razones expuestas o lo que es lo mismo, el tabulador salarial constituye un piso y no un techo del salario de cada laborante, por lo que, se desestima el alegato en análisis y así se decide.-

Conforme a todo lo expuesto, corresponde ahora entonces, verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas, a la luz del Acta Convenio cuya aplicación se determinó en líneas anteriores y al efecto se observa:

Demanda el actor la prima de movilización contemplada en el Acta Convenio en su cláusula octava; empero, en modo alguno narra en su escrito libelar ni prueba en la secuela del proceso, estar incurso dentro del supuesto de hecho a que hace referencia esa cláusula para que prospere en derecho su aplicación, nótese que la cláusula hace mención a la obligación de trasladar al personal desde sitios estratégicos y contempla dos supuestos de hecho, pues dependiendo de la distancia, será distinto el porcentaje de la prima, por lo que, era menester alegar y probar que el actor era movilizado conforme a la cláusula séptima del instrumento contractual que nos ocupa e indicar el sitio desde donde se producía tal movilización para evidenciar la procedencia de este reclamo, lo cual no se hizo y por tanto, se desestima su procedencia y así se decide.-

Igual suerte corre, lo pretendido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si se aplica el Acta Convenio en su integridad no puede aplicarse adicionalmente disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de fuente distinta a dicha ley, que resulte más favorable al laborante, debe aplicarse en su integridad y no de manera acumulativa a las disposiciones legales. En el presente caso, arriba en extenso se determinó que, debe aplicarse el Acta Convenio que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en el Proyecto Hamaca, disposiciones contractuales que analizadas en conjunto, resultan obviamente más favorables en términos sociales y económicos al trabajador, por lo que no cabe la aplicación acumulativa de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

En cuanto al pago del bono por culminación de obra demandado por el actor en su escrito libelar, se debe acotar lo siguiente: el ciudadano P.L. aduce en el libelo de demanda que, “la demandada mediante acuerdo de fecha 9 de junio de 2004, convino en pagar a todos los trabajadores empleados para la construcción y que se encuentre al servicio de las empresas contratista y subcontratistas…y que se hayan encontrado en nómina entre el primero (01) de junio de 2004 y el dos (02) de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, con un tiempo de servicio de 6 a 11 meses, y fracción entre 1 y 29 días la cantidad de Bs. 1.500.000,00…”. En primer lugar, no hay medio de prueba alguno inserto a los autos, que permitan a esta alzada constatar o evidenciar, el mencionado acuerdo suscrito en fecha 09-06-2004 por la demandada, -SERVICIOS CUYUNI, ETT, C.A.- en su carácter de patrono directo, ni mucho menos entre ésta y AMERIVEN PETROLERA, S.A. o el GRUPO ALVICA, S.C.S. y viceversa. En segundo lugar de encontrarse en autos la prueba documental, que patentice la existencia del aludido acuerdo de pago, ello devendría en su inaplicabilidad al caso de autos y es que, como el propio actor lo señala en su escrito de demanda, tal beneficio es para aquellos trabajadores que, “se hayan encontrado en nómina entre el primero (01) de junio de 2004 y el dos (02) de agosto de 2004, ambas fechas inclusive...” (Folio 11), de suerte que; si la relación de trabajo entre el ciudadano P.L. y la demandada de autos terminó en fecha 15-07-2004 (Folio 03), no tendría derecho el ciudadano P.L. al pago de tal bono por culminación de obra, -se insiste no hay en autos prueba de la existencia de tal acuerdo-, pues era necesario que él se mantuviera en nómina entre el 01-06-2004 y el 02-08-2004 ambas fechas inclusive y que además tenga una antigüedad de más de 06 meses, de modo que, por todas estas razones el pago del beneficio del bono por culminación de obra debe desestimarse y así se decide.-

En relación a la pretendida aplicación de la cláusula vigésima séptima, el actor no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho que ella contempla, nótese que ella alude a la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, al término de la relación de trabajo, no a su pago defectuoso que genere diferencia. En este particular es menester acotar lo reiteradamente establecido por esta instancia en casos análogos y es que, toda norma de carácter sancionatorio debe ser interpretada en sentido estricto y no de manera lata, por lo que, dicha cláusula a los ojos de esta alzada, sólo se aplica cuando exista ausencia absoluta de pago de prestaciones sociales; pero no, cuando el mismo se haga de manera defectuosa y así también se establece.-

Determinado el régimen jurídico aplicable, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, la duración, el salario y los conceptos demandados algunos procedentes en derecho, corresponde a esta alzada establecer los montos a cada concepto laboral y lo hace en los siguientes términos:

ASUNTO: BP02-R-2006-000160

Trabajador: P.L.

Fecha de inicio: 17-11-2003

Fecha de terminación: 15-07-2004

Duración: 07 meses y 29 días

Motivo: Despido

Salario básico mensual: Bs. 1.166.890,00

El salario básico: Se refiere a la cantidad que devenga el laborante a cambio de su labora ordinaria, sin primas, ni bonificaciones y es la base de cálculo de los conceptos tales como; Bono vacacional, horas extras y bono nocturno.

El salario normal: Indica todos lo gananciales que regular y permanente recibe el trabajador a cambio de su labor tales como; salario básico diario, ayuda para bienes y servicios, gratificación de comunidad, bono nocturno, horas extraordinarias, descansos trabajados o feriados y es la base de cálculo de los conceptos tales como; vacaciones y utilidades.

El salario integral: Este término señala, la remuneración general que percibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, el cual se encuentra integrado por el salario normal, las alícuotas por concepto de bono vacacional y alícuotas de utilidades.

  1. Horas extras diurnas, bono nocturno y horas extras nocturnas.

    El salario base de cálculo de estos concepto será el devengado por el actor, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 9 del acta convenio, teniendo incidencias en los beneficios de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

    1.1. Horas extras diurnas.

    Salario devengado Bs. 1.166.890,00 entre 30 días = Bs. 38.896,33

    Bs. 38.896,33 entre el número de horas (08) diurnas = Bs. 4.682,04 más el recargo del 66% = Bs. 3.208,94, lo que sumado arroja un total de Bs. 8.040,98 que es el valor de la hora extra diurna.

    1.2. Bono nocturno.

    Salario devengado Bs. 1.166.890,00 entre 30 días = Bs. 38.896,33

    Bs. 38.896,33 entre el número de horas (08) diurnas = Bs. 4.682,04 más el recargo del 38% = Bs. 1.847,57 por concepto de bono nocturno.

    1.3. Horas Extras nocturnas.

    Salario devengado Bs. 1.166.890,00 entre 30 días = Bs. 38.896,33 entre el número de horas (7,5) nocturnas = Bs. 5.186,17 más el recargo del 66% = Bs. 3.422,87, lo que sumado arroja un total de Bs. 8.609.04 que es el valor de la hora extra nocturna.

    En lo que respecta a horas extras diurnas, bono nocturno y horas extras nocturnas, la parte actora demanda el pago diferencial existente entre lo pagado por la empresa demandada al momento de estimar y pagar lo conducente por tales conceptos, siendo ello así tenemos que el actor recibió por horas extras y bono nocturno las siguientes cantidades:

    Noviembre del año 2003 (folio 285)

    0

    Diciembre del año 2003 (Folio 287)

    08 horas extras diurnas x Bs. 8.040,98 = Bs. 64.327,84 entre 31 días, alícuota diaria Bs. 2.075,09, la empresa pagó Bs. 58.844,50, adeuda Bs. 5.483,34

    35 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 64.664,95, entre 31 días, alícuota diaria Bs. 2.085,96, la empresa pagó Bs. 51.051,43, adeuda Bs. 13.613,52

    Enero del año 2004 (Folio -288)

    65 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 120.092,05, entre 31 días, alícuota diaria Bs. 3.873,92, la empresa pagó Bs. 94.809,81, adeuda Bs. 25.282,24

    Febrero del año 2004 (Folio 289)

    09 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 77.481,36 entre 28 días, alícuota diaria Bs. 2.767,19, la empresa pagó Bs. 85.328,86, adeuda Bs. 7.847,50

    63 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 116.396,91, entre 28 días, alícuota diaria Bs. 4.157,03, la empresa pagó Bs. 91.892,58, adeuda Bs. 24.504,33

    Marzo del año 2004 (Folio 290)

    01 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 8.040,98 entre 31 días, alícuota diaria Bs. 251,38, la empresa pagó Bs. 7.293,06, adeuda Bs. 747,92.

    11 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 94.699,44 entre 31 días, alícuota diaria Bs. 3.055,15,

    77 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 142.262,89, entre 31 días, alícuota diaria Bs. 4.589,12, la empresa pagó Bs. 112.313,16 adeuda Bs. 29.949,73

    Abril del año 2004 (Folio 291)

    12 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 96.491,76 entre 30 días, alícuota diaria Bs. 3.216,39, la empresa pagó Bs. 87.516,72, adeuda Bs. 8.975,04.

    19 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 163.571,76 entre 30 días, alícuota diaria Bs. 5.452,39

    133 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 245.726,81 entre 30 días, alícuota diaria Bs. 8.190,89 la empresa pagó Bs. 193.995,46 adeuda Bs. 51.731,35

    Mayo del año 2004 0

    Junio del año 2004 (Folio 292)

    01 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 8.040,98 entre 30 días, alícuota diaria Bs. 268,03, la empresa pagó Bs. 7.293,06, adeuda Bs. 747,92

    28 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 241.053,12 entre 30 días, alícuota diaria Bs. 8.035,10

    140 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 258.659,80, entre 30 días, alícuota diaria Bs. 8.621,99, la empresa pagó Bs. 204.205,75 adeuda Bs. 54.454,05

    Julio del año 2004 (Folio 293)

    26 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 209.065,48 entre 31 días, alícuota diaria Bs. 6.744,04, la empresa pagó Bs. 87.516,75, adeuda Bs. 121.548,73

    21 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04= Bs. 180.789, 84 entre 31 días, alícuota diaria Bs. 5.831,93

    208 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 348.294,56, entre 30 días, alícuota diaria Bs. 11.235,30 la empresa pagó Bs. 303.391,40, adeuda Bs. 44.903,16

    02 días feriados Bs. 58.344,50 = Bs. 116.689,00 entre 30 días, alícuotas diaria Bs. 3.764,16

  2. Ayuda para bienes y servicios y gratificación especial de comunidad, cláusula 10 del acta convenio, la cual tienen incidencia en la base de cálculo de los conceptos de beneficios de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, pues ambos conceptos tienen carácter salarial.

    2.1. Ayuda para bienes y servicios.

    Bs. 103.000,00 mensual entre 30 días = Bs. 3.433,33.

    La parte actora demanda el pago de tal concepto y como quiera que la relación de trabajo durara 07 meses y 29 días le corresponden:

    Bs. 103.000,00 x 7meses = Bs. 721.000,00

    Bs. 3.433,33 x 29 días = Bs. 99.566,66

    Subtotal Bs. 802.566,66

    2.2. Gratificación de comunidad.

    Bs. 48.000,00 mensual entre 30 días = Bs. 1.600,00

    La parte actora demanda el pago de tal concepto y como quiera que la relación de trabajo durara 07 meses y 29 días le corresponden:

    Bs. 48.000,00 x 7meses = Bs. 336.000,00

    Bs. 1.600,00 x 29 días = Bs. 46.400,00

    Subtotal Bs. 382.400,00

  3. Vacaciones y bono vacacional.

    El beneficio laboral de vacaciones y bono vacacional fraccionado, será determinado de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas décima primera y segunda del acta convenio, la vacaciones a salario normal en el mes de labores inmediatamente anterior y el bono vacacional a razón de salario básico.

    3.1. Vacaciones fraccionadas

    2,5 días por mes (7) = 17,5 días x salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior Bs. Bs. 60.854,79 salario normal diario, Bs. 1.064.495,82

    .

    La empresa pagó Bs. 340.342,91 adeuda Bs. 724.152,91

    3.2. Bono vacacional fraccionado

    3,33 días por mes (7) = 23,31 días por salario básico diario Bs. 38.896,33 =Bs. 906.673,45

    La empresa pagó Bs. 157.919,11 (folio 284) adeuda Bs. 748.754,34

  4. Participación en los beneficios (Utilidades)

    Monto equivalente al 33,33% del salario devengado por el trabajador durante el tiempo durante el cual se prestó servicios, cláusula décima tercera del acta convenio, en tal sentido el actor debió devengar las siguientes cantidades:

    Noviembre del año 2003

    Salario básico mensual Bs. 544.548,62

    Ayuda bienes y servicios Bs. 48.066,66

    Gratificación de comunidad Bs. 22.400,00

    Bs. 614.948,62

    Bs. 614.948,62 entre 14 días Bs. 43.924,91 salario normal diario

    Diciembre del año 2003

    Salario básico mensual Bs. 1.166.890,00

    08 horas extras diurnas x Bs. 8.040,98 = Bs. 64.327,84

    35 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 64.664,95,

    Ayuda bienes y servicios Bs. 103.000,00

    Gratificación de comunidad Bs. 48.000,00

    Bs. 1.446.882,79

    Bs. 1.446.882,79 entre 31 días = Bs. 46.673,63 salario normal diario

    Enero del año 2004

    Salario básico mensual Bs. 1.166.890,00

    65 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 94.809,81

    Ayuda bienes y servicios Bs. 103.000,00

    Gratificación de comunidad Bs. 48.000,00

    Bs. 1.412.699,81

    Bs. 1.412.699,81 entre 31 días = Bs. 45.570,96 salario normal diario

    Febrero del año 2004

    Salario básico mensual Bs. 1.166.890,00

    09 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 77.481,36

    63 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 116.396,91

    Ayuda bienes y servicios Bs. 103.000,00

    Gratificación de comunidad Bs. 48.000,00

    Bs. 1.511.768,27

    Bs. 1.511.768,27 entre 28 días = Bs. 53.991,72 salario normal diario

    Marzo del año 2004

    Salario básico mensual Bs. 1.166.890,00

    01 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 8.040,00

    11 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 94.699,44

    77 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 142.262,89

    Ayuda bienes y servicios Bs. 103.000,00

    Gratificación de comunidad Bs. 48.000,00

    Bs. 1.562.892,33

    Bs. 1.562.892,33 entre 31 días = Bs. 50.415,88 salario normal diario

    Abril del año 2004

    Salario básico mensual Bs. 1.166.890,00

    12 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 96.491,76

    19 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 163.571,76

    133 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 245.726,81

    Ayuda bienes y servicios Bs. 103.000,00

    Gratificación de comunidad Bs. 48.000,00

    Bs. 1.823.680,33

    Bs. 1.823.680,33 entre 30 días = Bs. 60.789,34 salario normal diario

    Mayo del año 2004

    Salario básico mensual Bs. 1.166.890,00

    Ayuda bienes y servicios Bs. 103.000,00

    Gratificación de comunidad Bs. 48.000,00

    Bs. 1.317.890,00

    Bs. 1.317.890 entre 31 días = Bs. 42.512,58 salario normal diario

    Junio del año 2004

    Salario básico mensual Bs. 1.166.890,00

    01 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 8.040,98

    28 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 241.053,12

    140 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 258.659,80

    Ayuda bienes y servicios Bs. 103.000,00

    Gratificación de comunidad Bs. 48.000,00

    Bs. 1.825.643,90

    Bs. 1.825.643,90 entre 30 días = Bs. 60.854,79 salario normal diario

    Julio del año 2004

    Salario básico mensual Bs. 583.445,00

    26 horas extras diurna x Bs. 8.040,98 = Bs. 209.065,48

    21 horas extras nocturnas x Bs. 8.609.04 = Bs. 180.789, 84

    208 bono nocturnos x Bs. 1.847,57 = Bs. 348.294,56,

    02 días feriados Bs. 58.344,50 = Bs. 116.689,00

    Ayuda bienes y servicios Bs. 51.500,00

    Gratificación de comunidad Bs. 24.000,00

    Bs. 1.513.783,88

    Bs. 1.589.283,88 entre 15 = Bs. 100.918,92 salario normal diario

    Sub total por este concepto Bs. 13.030.189,93 por el 33,33% = Bs. 4.299.962,67

    La empresa pagó por este concepto lo siguiente:

    1. Bs. 285.426, 00 (folio 286)

    2. Bs. 18.225,35 (folio 288)

    3. Bs. 1.728.938,87 (folio 284)

    Bs. 2.032.590,22

    Bs. 4.299.962,67 menos lo pagado Bs. 2.032.590,22 = Bs.

    Diferencia a favor del actor Bs. 2.267.372,45

  5. Antigüedad.

    La prestación por concepto de antigüedad, serán calculadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 17-11-2003 al 15-07-2004 con base al salario mensual integral devengado en cada mes, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la cláusula 20 del acta convenio de acuerdo con su tiempo ininterrumpido.

  6. Desde el 17-11-2003 al 17-12-2003, primer (1°) mes

  7. Desde el 17-12-2003 al 17-01-2004, segundo (2°) mes

  8. Desde el 17-01-2004 al 17-02-2004, tercer (3°) mes

  9. Desde el 17-02-2004 al 17-03-2004, cuarto (4°) mes, 05 días

  10. Desde el 17-03-2004 al 17-04-2004, quinto (5°) mes, 05 días

  11. Desde el 17-04-2004 al 17-05-2004, sexto (6°) mes, 05 días

  12. Desde el 17-05-2004 al 17-06-2004, séptimo (7°) mes, 05 días

  13. Desde el 17-06-2004 al 15-07-2004, octavo (8°) mes, 05 días

    De acuerdo a lo entes señalado, corresponde 25 días de antigüedad y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, particular b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe agregar adicionalmente 20 días de antigüedad a los fines de complementar los 45 días a que alude el mencionado artículo, para estimar los motos por concepto de antigüedad, se debe considerar el salario mensual integral devengado en el mes inmediatamente anterior al que da lugar al nacimiento del derecho.

    MES Salario diario Básico Devengado Horas extras diurnas diarias Horas extras nocturnas diarias Bono nocturno diario Días feriados Ayuda bienes y servicios diario Gratificación de comunidad diario Alícuota bono vacacional diaria Alícuota utilidades diaria Salario Integral diario Días al mes Antigüedad

    Nov-17-11-03 38.896,33 0 3.433,33 1.600 4.321,81 14.496,78 62.748,25

    Dic-

    17-11-03 38.896,33 2.075,09 2.085,96 0 3.433,33 1.600 4.321,81 17.296,13 69.708,65

    Ene-17-01-04 38.896,33 0 3.873,93 0 3.433,33 1.600

    4.321,81 17.171,68 69.297,08

    Feb-17-02-04 38.896,33 0 2.767,19 4.157,03 0 3.433,33 1.600 4.321,81 18.207,97 73.383,66

    Mar-17-03-04 38.896,33 251,38 3.055,15 4.589,12 0 3.433,33 1.600 4.321,81 18.528,54 74.675,66 5 366.918,30

    Abr-17-04-04 38.896,33 3.216,39 5.452,39 8.190,89 0 3.433,33 1.600 4.321,81 21.816,67 86.937,81 5 373.378,30

    May-17-05-04 38.896,33 0 0 0 0 0 1.600 4.321,81 14.789,98 59.608,12 5 434.689,05

    Jun-17-06-04 38.896,33 268,03 8.035,10 8.621,99 0 3.433,33 1.600 4.321,81 21.508,27 86.684,86 5 298.040,60

    Jul-

    15-07-04 38.896,33 6.744,04 5.831,93 11.235,30 3.764,16 3.433,33 1.600 4.321,81 23.780,70 99.607,60 5 433.424,30

    Ago-04

    Sub total 1.906.450,55

    Sub total Bs. 1.906.450,55

    Días complementarios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días de antigüedad x salario mensual integral devengado en el mes inmediatamente anterior:

    25 días x 86.684,86 = Bs. 2.167.121,50 + 1.906.450,55 = Bs. 4.073.572,05

    La empresa pagó Bs. 2.863.112,78 adeuda el patrono la cantidad Bs. 1.210.459,27

    En resumen, la empresa demandada debe pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  14. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (ver cuadro)

    Bs. 1.210.459, 27

  15. Diferencias de horas extras diurnas, nocturna y bono nocturno

    Bs. 357.659,09

  16. Vacaciones y bono fraccionado Bs. 1.472.907,25

  17. Ayuda para bienes y servicios y gratificación de comunidad Bs. 1.184.966,66

  18. Utilidades Bs. Bs. 2.267.372,45

    Sub. Total de asignaciones por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral Bs. 6.493.364,72

    I) Deducciones.

  19. I. N. C E.

    Utilidades Bs. 2.267.372,45 x 0,5 % = Bs. 11.336,86

    La cantidad a pagar por parte de la empresa demandada asciende a la suma de Bs. 6.482.027,86

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., se reforma la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.M. ALEGRETT RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.561, apoderada judicial de la empresa codemandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano P.R. LEMUS GONZALEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se ORDENA a la empresa demandada cancele al trabajador reclamante la suma de Bs. 6.482.027,8. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la indexación o corrección monetaria que serán calculados por un único experto contable designado por el Tribunal, para lo cual deberá tener en cuenta dicho experto la variabilidad salarial del actor durante la vigencia de la relación de trabajo, tal y como aparece reseñado en el recuadro, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo este particular de relevante importancia para el experto contable al momento de proceder a calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo -17-11-2003-, hasta la fecha de terminación de la misma -15-07-2004-. Los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 15-07-2004, hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, siendo la base de cálculo la diferencia condenada a pagar en el presente fallo (Bs. 6.482.027,86) de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la indexación o corrección monetaria del monto total que resulte al sumar la diferencia condenada a pagar en el presente fallo (Bs. 6.482.027,86) y la obtenida de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de la fecha de admisión de la demanda 21-03-2005 hasta la fecha de su total y efectivo pago. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR