Decisión nº IG012012000536 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005320

ASUNTO : IP01-R-2012-000021

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-005320, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente la presentación cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, al ciudadano P.R.G.H., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, casado, fecha de nacimiento 10-02-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.337, de profesión u oficio Agricultor, Sector Bobare, Calle Churuguara, Casa Nº 07, S.A.d.C.M.M., del Estado Falcón teléfono: 068-2523898, imputado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M..

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de marzo de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de marzo de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. G.Z.O.R., en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 23 de julio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 64 al 104 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA PRIMERO:, MEDIDA SUSTITUIVA DE PRESENTACION CADA 15 DIAS al ciudadano P.R.G.H., de conformidad con el 256 ordinal 3 y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Pena, apartándose este Tribunal del criterio fiscal, SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal, dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano J.M.. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada en relación a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO.: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280,281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la flagrancia en relación al imputado de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público.. Líbrese los oficios correspondientes. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia...

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO

Señala la Representante de La Vindicta Pública, que el auto recurrido adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por lo que a través del mismo se solicita la revocación del auto en cuestión y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, consecutivamente la Orden de Aprehensión, en contra del acusado de autos.

Fundamenta su denuncia, conforme al artículo 447, numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, las que declaren la procedencia de una medida y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código, denuncia vicios de inmotivación de la decisión recurrida, por haberse violado la

norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 ibidem, por

cuanto el juzgador no expuso las razones fundadas de su pronunciamiento.

Considera, que en el caso que nos ocupa, se trata de una decisión en la que el Juez de Control, en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de noviembre de 2.011, resolvió declarar sin lugar la solicitud fiscal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.R.G.H., decretando una medida cautelar de presentación al referido imputado, considerando que con tal decisión causo un gravamen irreparable a la vindicta pública como titular de la acción penal, al no fundamentar ni motivar dicho fallo ni fundamentar el porque decreto dicha medida violentando los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez A quo al fundamentar su auto solo explano que el consideraba que no existía peligro de fuga exigido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 ejusdem ya que de las actas constaba su arraigo en la comunidad donde habita el señalado imputado como lo expresa la carta del c.c. de su localidad, no tenia conducta predelictual según información del juris y no presentaba ningún registro SIIPOL, la estabilidad como productor agropecuario con mas de 20 años trabajando con el rublo de melón.

Al respecto, la representante fiscal se pregunta, acaso guarda relación dicha exposición con el articulo 251 del COPP, cuando establece el mencionado articulo, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta unos supuestos específicos que no observo el juez, tales como que el hecho punible excede de 10 años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , establecido en el 458 en concordancia con el articulo 83 ambos de Código Penal, que es un delito pluriofensivo, porque atenta tanto el derecho a la vida como el derecho a la propiedad,

Que es de acotar que el Juez A Quo no tomo en consideración lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el mismo no hace mención en su decisión ya que dicho articulo establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización debe existir grave sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, no tomando en consideración el juez que el imputado estando bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad podría influir en los testigos, victimas o expertos para que se comporten de manera desleal, y además fue cometido por tres sujetos uno de ellos armado, que de los cuales solo dos fueron detenidos incautándole al adolescente el arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictivo y al imputado P.R.G.H. conductor del vehiculo que les hacia espera luego de cometer el hecho delictivo y que posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, le fue incautado dentro del mencionado vehiculo exactamente entre el área del conductor y el copiloto un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cinco (05) cajas de material vegetal con una inscripción donde se l.C. contentiva cada una de la cantidad de 100 unidades (totalmente selladas) de tarjetas telefónicas y una calculadora.

…Omissis…

Que ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del mencionado delito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez la misma tiene una penalidad de 10 a 17 años de prisión, lo que le lleva a pensar al Ministerio Público que pudiera configurarse el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la gravedad del daño causado y la pena a imponerse en este delito lo más seguro, en su criterio, es que trate de huir por no cumplir con la pena que ha de imponerse en caso de ser condenado en el juicio oral y público y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de que fueron varios sujetos de los cuales solo ellos dos fueron detenidos en flagrancia y el otro se encuentra evadido del proceso, por lo que hace nugatoria la pretensión del Estado a través de la vindicta publica.

Acentúa que en el caso que nos ocupa se encuentra latente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta contra Los Derechos Humanos, lo cual representa un daño irreparable, circunstancia o elemento que no fue tomado en consideración por el Juzgado de Control al momento de pronunciarse.

Señala quien suscribe que reitera que no se dicto el auto fundado al que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio el auto dictado por el juez A Quo, el cual es del tenor siguiente:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado. bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....se dictaran autos para resolver cualquier incidente.

(Resaltado y subrayado del Ministerio Público).

Refiere que es de jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos Constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Sobre la debida motivación de los fallos, cita sentencia No 345 del 31-3-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(omissis)… La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...

Arguye que de la lectura de la decisión apelada se evidencia que, el Tribunal de la Primera Instancia, si bien sustituye la medida de Privación de Libertad a una menos gravosa, obvia totalmente el deber que tiene el Juez de fundamentar sus decisiones, es decir, explicar las razones jurídicas que sustentan su pronunciamiento.

Al respecto menciona que se observa, que el Juez está en la obligación de motivar sus decisiones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación es un requisito de validez de la sentencia, pues constituye la garantía de que la resolución dictada no obedece al arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible de determinadas consecuencias jurídicas, ante los presupuestos de hecho establecidos en el caso analizado.

Alega también, que la inobservancia de formas procesales de orden público advertida por esta Alzada, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas.

PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto solicita sea ADMITIDO el presente Recurso conforme a derecho; que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 11 de febrero de 2011 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; igualmente solicita se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado S.G.Y.A., ya identificado suficientemente en auto, y que subsecuentemente que se libre la orden de aprehensión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por la Representación Fiscal, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo las siguientes connotaciones jurídicas:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la disconformidad de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2012, en el cual declaró la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano P.R.G.H., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por considerar que existe en la decisión el vicio de in motivación en virtud de que el Juez A Quo violentó la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 Ibidem, al no exponer las razones fundadas de su pronunciamiento, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso indicar en primer término, que el proceso penal que rige actualmente en nuestro país observa, entre otros, como un principio rector, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Esta norma orienta al Juzgador, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo.

Responden entonces las medidas de coerción personal, a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.

En consecuencia, cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie al imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 250 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público e impuso al imputado P.R.G.H., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en numeral 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, al considerar:

…Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya materialidad no se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

En torno a la figura de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, debe quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones en virtud de los elementos de convicción explanados en el asunto penal ip01p2011005320 que se sigue en contra del ciudadano P.R.G.H., venezolano, titular de la cedula de identidad nº: 10.477.337, en cuanto a este delito la sala de casación ha expresado su criterio en distintas sentencias de la siguiente manera: “El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.”

El Cooperador Inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el Cooperador Inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Tercero de Control) (SALA DE CASACION PENAL TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA 344 DEL 08/07/ 2008 MAGISRTADO PONENTE HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).

Al analizar los elementos de convicción que corren insertos a este expediente penal podemos observar que el imputado es objeto de una retención contra su voluntad por dos sujetos que abordan su vehiculo y bajo amenaza lo obligan a huir del sitio donde se desarrollaron los hechos, los 2 muchachos que abordaron el vehiculo del imputado quien en ese momento estaba siendo victima de un secuestro por parte de dos personas que en franca huida del sitio de comisión de un delito, estaba siendo puesta en peligro su vida, por los dos sujetos que le abordaron el vehiculo, optó por conducir su vehiculo en contrasentido (tragando flecha) para que las autoridades policiales lo detuvieran y poder salvar su vida en razón que las 2 personas que cometieron el hecho punible de despojar a la victima de un bolso bajo amenaza de arma de fuego, utilizaron el vehiculo del imputado que en todo caso es también victima, según manifiesta el imputado que, abren la puerta de adelante , por que la deatras no se abrio por que teni el ceguro cerrado se monta un muchacho, apuntandome con un arma de fuego en la cabeza apuntandome y me dice, mira mama guebo arranca o te detono aquí mismo para que te mueras, nunca habia sentido yo algo como eso , nunca me habian puesto un arma y me pongo nervioso y arranco mi carro, agarro la avenida pinto salinas,cruzo en la panaderia a la michel hacia la derecha, el muchacho a todas estas todabia siguendo con los insultos , que me apurara , que si lo agarraban lo mataban, al llegar yo otra ves a la avenida r.a.m. , volteo hacia la izquierda y veo venir el camion 350 de la policia, de coger el canal derecho agarre el contrario para hacerle frente a la policia para que me pararan , por era lo unico que me podian salvar de ese delincuente que me tenia apuntado en la cabeza, por otro parte en el Acta policial destacan los funcioarios lo siguiente: “nos encontrábamos en las inmediaciones de la dirección antes descrita procedemos a realizar un dispositivo en el lugar, en donde avistamos un (01) vehículo tipo camioneta, marca; jeep, modelo; wagonner, color; beige, placas; hab-877, la cual reunía características similares a las informadas vía radio, que se desplazaba en sentido contrario (tragando flecha) por la referida avenida, por lo que al notar esta situación procedemos de acuerdo a las seguridad del caso y de conformidad con lo establecido en el art. 117 del código orgánico procesal penal y articulo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, funcionarios policiales, a interceptar dicho vehículo. Estos elementos de convicción hacen presumir a este juzgador que en ningún momento hubo colaboración ni su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”, por parte del imputado en la realización del delito de Robo que cometían dos ciudadanos en contra de la victima ciudadano J.M.. Y ASI SE DECIDE….”

Conforme se extrae del texto parcial de la decisión que se ha trascrito, que el Juez de la Causa determinó que en el presente Asunto no se puede atribuir la existencia de un hecho punible que merezca la Medida Privativa de Libertad, al encontrarnos con que el imputado es objeto de una retención contra su voluntad por dos sujetos que abordan su vehiculo y bajo amenaza lo obligan a huir del sitio donde se desarrollaron los hechos, tal cual se desprende del acta policial y de la declaración que efectuase el imputado en la audiencia oral de presentación, elementos estos que hacen presumir a ese juzgador que en ningún momento hubo colaboración ni su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, es decir no ha sido partícipe o autor en el hecho que se le imputa, pudiendo evidenciar el Juez de la recurrida, que había una evidente ausencia de uno de los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva necesarios y concurrentes para poder emitir pronunciamiento sobre una medida privativa de libertad en contra del referido imputado.

Por otra parte de la decisión que el Tribunal de Instancia en su pronunciamiento, con respecto al ordinal 2° del artículo 250 indico:

…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA POLICIAL, Suscrita por funcionarios adscritos a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIA ESTADAL DIRECCION GENERAL DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS S.A.d.C., 18 de noviembre de 2011. Años: 200° y 152°. ACTA POLICIAL Con esta misma fecha, siendo las 12:55 horas de la mañana del día de hoy viernes 18/11/2011, compareció ante este Despacho policial, el funcionario SUPERVISOR L.B., titular de la cedula de identidad Número V- 13.901.810, adscrito al Centro al Centro de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 18 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo de seguridad por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-236, conducida por el OFICIAL AGREGADO W.R. y como auxiliares a los funcionarios OFICIALES IIILDEMAR SANCHEZ y RAUDI QUINTERO, momentos que nos desplazábamos específicamente por la avenida R.A.M. en sentido Este-Oeste, es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia en el Centro de Coordinación General de P.f., informando que en las adyacencias del Centro Comercial Plaza ubicado en la avenida R.A.M. sujetos armados a bordo de un vehículo tipo camioneta de color beige habían perpetrado un presunto robo, es por lo que una vez obtenida esta información y motivado que nos encontrábamos en las inmediaciones de la dirección antes descrita procedemos a realizar un dispositivo en el lugar, en donde avistamos Un (01) vehículo tipo camioneta, marca; JEEP, modelo; Wagonner, color; Beige, placas; HAB-877, la cual reunía características similares a las informadas vía radio, que se desplazaba en sentido contrario (tragando flecha) por la referida avenida, por lo que al notar esta situación procedemos de acuerdo a las seguridad del caso y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 66 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, funcionarios policiales, a interceptar dicho vehículo, desbordando de forma dicho vehículo uno de sus ocupantes tratándose de un sujeto de mediana estatura de tez morena y de contextura delgada, el cual vestía para el momento una pantalón jean de color azul, quien al verse interceptado por la comisión policial opta por emprender veloz huida hacia el sector La Barraca, originándose una persecución no logrando darle alcance al mismo, quedando en resguardo de dicho vehículo antes mencionado los oficiales HILDEMAR SANCHEZ y RAUDI QUINTERO, procediendo a neutralizar a dos sujetos aun por identificar quienes se encontraban dentro del vehículo ya descrito los cuales reunían las siguientes características: EL PRIMERO: de tez morena, de contextura delgada, de estatura media, vestía para el momento una chemis de color amarillo y pantalón jean de color azul, quien posteriormente quedo identificado como: ROSKELMI CLENDIMAR F.P., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.588.082, DE 17 AÑOS DE EDAD, PROFESION u OFICIO INDEFINIDA, FECHA DE NACIMIENTO: 15/08/1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE VENEZUELA CON CALLE ALTAMIRA, CASA S/N, EL SEGUNDO: de tez blanca, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento una camita de color rosada, a rayas de color morada y pantalón de color beige, quien posteriormente quedo identificado como: P.R.G. HIRNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 10.477.337, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10/02/1970, DE STADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOBARE CALLE CHURUGUARA CON AVENIDA PINTO SALINA, CASA 07, procediendo los mencionados oficiales a realizarle un registro corporal a estas personas ya identificadas de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos previamente a que si poseían algún arma de fuego, objeto, o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas lo manifestare y exhibiera siendo negativa sus respuestas, obteniendo el siguiente resultado: AL PRIMERO de los nombrados: en el interior del pantalón que vestía específicamente a la altura del cinto se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO; REVOLVER, COLOR GRIS, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR; NEGRO, MARCA; RANGER, SERIAL;-- 00881C, CALIBRE; 38 MM, contentivo de seis (06) cartuchos .38 sin percutir, (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACK BERRY, MODELO; BOLD, COLOR ‘‘NEGRO, SERIAL;356543036876562, CON SU BATERÍA MARCA; BLACK BERRY, SERIAL; -14392-001, CON SU TARJETA SIM MARCA; MOVILNET, SERIAL8958060001068984927, ASI MISMO UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON, DE 2GB, SERIAL; SD-CO2G, CON UNA CARCASA DE COLOR VERDE Y NEGRO, AL SEGUNDO de los nombrados se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; NOKIA, COLOR: NEGRO Y GRIS SERIAL 05903 73101011CA, CON SU BATERIA MARCA, NOKIA, SERIAL, 0670386462040, continuando con el procedimiento se procede con la inspección del mencionado vehículo conformidad con lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal, Penal obteniendo el siguiente resultado: en la parte delantera del vehículo específicamente en el área entre el conductor y el copiloto se localizo y colecto: UN (01) BOLSO DE MA TERJAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA JNSCRIPCIÓN DONDE SE L.A., CONTENTIVO DE CINCO (‘05) CAJAS DE M4 TERIAL; VEGETAL, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE; COLORGRAF, CONTENTIVA CADA UNA DE LA CANTIDAD DE 100 UNIDADES (TOTALMENTE SELLADAS), DE TARJETAS TELEFÓNICAS, DE QUINCE BOLÍVARES FUERTES (1SBSF c/L9, SEISCIENTAS (600,) TARJETAS TELEFÓNICAS, DE QUINCE BOLÍVARES FUERTES (1 5BSF C/U), TRESCIENTAS DIEZ (310) TARJETAS DE VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (25 BSF C/U), TREINTA Y SIETE (37,) TARJET4S DE CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (40 BSF C/U), VEINTINUEVE (29) TARJETAS DE SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF C/U), CA TORCE (14) TARJETAS DE CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (120 BSF C/U,), DOS (02) TARJETAS DE CINCO BOLÍVARES FUERTES (5 BSF C’/U,), y UNA (01) CALCULADORA MARCA, CASIO, SERIAL, IIL-815L, COLOR; BLANCO, una vez vista esta situación se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándoles el motivo de la aprehensión como lo establece el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo con el traslado de los ciudadanos ya identificados y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, donde se procedió a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL obteniendo el siguiente resultado: EL PRIMERO de los nombrados: presento SOLICITUD POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO SEGÚN MEMO 2014 DE FECHA: 22/03/2010 C.I.C.P.C SUB DELEGACION CORO, REQUERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, SEGÚN ASUNTO 1P01D2008000 104 DEL 15/03/2010, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULLTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EXP. NUMERO 1P01D2008000104, seguidamente procedo a realizarle llamada vía telefónica a los ABG. E.N. Fiscal Primero del Ministerio Público, y ABG. N.G.U.d.M.P., a quienes se les notifico sobre el realizado, indicando los prenombrados fiscales que una vez culminadas las respectivas actuaciones se enviara a los ciudadanos aprehendido a la Sub-Delegación del C.IC.P.C, Coro, para que sea reseñados ante ese despacho y la evidencia colectada para que lesean practicadas las respectivas experticias correspondientes, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE R.B., jefe, de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía

es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial

. Elemento de convicción que está íntimamente relacionado y armónicamente concatenado, y donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultó detenido el hoy imputado, así como el arma de fuego incautada al momento de la detención. La cual fue incautada al ciudadano ROSKELMI CLENDIMAR F.P., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°23.588.082, DE 17 AÑOS DE EDAD, PROFESION u OFICIO INDEFINIDA, el cual según los datos aportados por el SIIPOL, Presenta las siguientes solicitudes: SOLICITUD POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO SEGÚN MEMO 2014 DE FECHA: 22/03/2010 C.I.C.P.C SUB DELEGACION CORO, REQUERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, SEGÚN ASUNTO 1P01D2008000 104 DEL 15/03/2010, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULLTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EXP. NUMERO 1P01D2008000104, y al ciudadano ROSKELMI CLENDIMAR F.P., en el interior del pantalón que vestía específicamente a la altura del cinto se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO; REVOLVER, COLOR GRIS, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR; NEGRO, MARCA; RANGER, SERIAL;-- 00881C, CALIBRE; 38 MM, contentivo de seis (06) cartuchos .38 sin percutir.

  1. Denuncia REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON DIRECCION GENERAL DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS S.A.d.C.; 18 de Noviembre de 2011 Años: 201 y152 DENUNCIA: 01530/ Con esta misma fecha, siendo las 12:55 horas del la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.M., NACIONALIDAD VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 y 286, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “El día de hoy me encontraba en el Centro Comercial Mega Plaza, en la Avenida R.A.M., ya que estaba distribuyendo unas tarjetas telefónicas y cuando voy saliendo a montarme en la moto, me interceptan dos muchacho entre ellos una estaba vestido con franela beige de Liceo, y el otro muchacho saca un arma de fuego y apunta diciéndome que le diera mi pistola, entonces cuando se da cuenta que no estoy armado el muchacho que estaba armado le dice al otro que me quite el bolso que yo tenia donde llevaba las tarjetas telefónicas que yo distribuyo, entonces cuando se van, mas adelante los estaba esperando una camioneta color beige, Wagoneer, donde se montan y se retiraron del lugar en ese momento iba pasando un policía y les avisarnos, entonces más adelante los agarraron pero logro escapar uno quien estaba vestido de estudiante y detuvieron al conductor y el que estaba armado. Es todo.” Terminada la narración de los hechos la persona denunciante es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: PREGUNTA UNO. Diga usted la persona declarante lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO. Eso fue el día de hoy 18 de noviembre de 2011 como a las 11:05 de la mañana en la avenida R.A.M. cerca del Centro Comercial Mega Plaza. PREGUNTA DOS. Diga usted la persona declarante es la primera vez que ve a estas personas CONTESTO SI primera vez. PREGUNTA. TRES. ¿Diga usted, la persona declarante? puede describir a las personas que lo abordaron para cometer el robo. CONTESTÓ: el que estaba vestido de Estudiante era un muchacho de mediana estatura, piel morena y delgado, la insignia era como la de el Liceo C.A. y el otro quien estaba armado estaba vestido con suéter, que no recuerdo el color, y era un moreno, estatura mediana y era más rellenito que el otro, el conductor de la camioneta no lo logre ver. PREGUNTA CUATRO: Diga usted, la persona declarante? puede describir el arma de fuego que portaba referido ciudadano. CONTESTÓ: eras un revolver, cacha negra, color plomo, grande. PREGUNTA CINCO: cuales fueron las pertenencias que lograron llevarse dichas personas. CONTESTÓ: un maletín color negro, donde tenía tarjetas telefónicas de varias denominaciones. CANTV y Movilnet, quince (15) Bs., veinticinco (25) Bs., cuarenta (40) Bs., sesenta (60) Bs., ciento veinte (1 20) Bs., bajo control de (05) Bs. y una calculadora PREGUNTA SEIS: recibió amenazas por parte de estas personas, CONTESTÓ: no, solo me apuntaban con el arma PREGUNTA SIETE: usted logro ver cuando los funcionarios policiales realizaron la aprehensión de dichas personas. CONTESTÓ: no, los policías los agarraron mas adelante. PREGUNTA OCHO: desea agregar algo más a la presente CONTESTÓ: no, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. FUNCIONARIO INSTRUCTOR OFICILA AGREGADO RAÚL ROJAS. LA DENUNCIANTE J.M.. Tal acta se adminicula con el acta policial, acta de entrevista y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011, así como también la descripción de las evidencias físicas colectadas, por ser éstas concordantes, armónicas, y relacionadas con los elementos de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la presente causa. En tal virtud se resalta el hecho de que los que cometieron el robo y desenfundaron un arma fueron los dos “muchachos” que identificó la victima “los cuales al salir donde se montan y se retiraron del lugar en ese momento iba pasando un policía y les avisarnos, entonces más adelante los agarraron pero logro escapar uno quien estaba vestido de estudiante y detuvieron al conductor y el que estaba armado”, que se concatena con el acta policial al señalar “Un (01) vehículo tipo camioneta, marca; JEEP, modelo; Wagonner, color; Beige, placas; HAB-877, la cual reunía características similares a las informadas vía radio, que se desplazaba en sentido contrario (tragando flecha) por la referida avenida, por lo que al notar esta situación procedemos de acuerdo a las seguridad del caso y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 66 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, funcionarios policiales, a interceptar dicho vehículo.” Tal acta se adminicula con el acta policial, acta de entrevista y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011, por ser éstas concordantes, armónicas, y relacionadas con los elementos de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la presente causa.

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. Física

    Nro. De Caso: Nro. De Registro: Despacho: Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón Ciudad/Estado S.A.d.C., Estado F.F.: 18/11/2011 Lugar: En la Avenida R.A.M.. Municipio Miranda. Estado Falcón. Organismo Actuante: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión Manifestación de Polifalcón. Victima (s): J.M.. FUNCIONARIO QUE COLECTA Y C.L.E. Apellidos: Q.N.: RAUDY C.I y/o Cred. 18.607.277 Rango: OFICIAL Dependencia donde está adscrito: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión y Manifestación de Polifalcón. EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) *Un bolso de material sintético de color negro, con una inscripción donde se l.A.. Contentivo de lo siguiente; *Cinco (05) cajas de material: vegetal, con una inscripción donde se lee; COLORGRAF, contentiva cada una de la cantidad de 100 unidades (totalmente selladas), (de tarjetas telefónicas), de quince Bolívares

    Fuertes (1 5bsf e/u), * La cantidad de Seiscientas (600) tarjetas telefónicas, de quince Bolívares Fuertes (1 5bsf *Trescientas diez (310) tarjetas de veinticinco Bolívares Fuertes (25 Bsf e/u). *Treinta y siete (37) tarjetas de cuarenta Bolívares Fuertes (40 Bsf e/u). *Veintinueve (29) tarjetas de sesenta Bolívares Fuertes (Bsf e/u) * Catorce (14) tarjetas de ciento veinte Bolívares Fuertes (120 Bsf e/u) * Dos (02) tarjetas de cinco Bolívares Fuertes (5 Bsf e/u).

    *Una calculadora marca: Casio. Serial: HL—815L, color: Blanco

    Registro. Tal acta se adminicula con el acta policial, acta de entrevista y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011, por ser éstas concordantes, armónicas, y relacionadas con los elementos de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la presente causa, así como también la descripción de las evidencias físicas colectadas.

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. Física

    Nro. De Caso: Nro. De Registro: Despacho: Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón Ciudad/Estado S.A.d.C., Estado F.F.: 18/11/2011 Lugar: En la Avenida R.A.M.. Municipio Miranda. Estado Falcón. Organismo Actuante: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión Manifestación de Polifalcón. Victima (s): J.M.. FUNCIONARIO QUE COLECTA Y C.L.E. Apellidos: Q.N.: RAUDY C.I y/o Cred. 18.607.277 Rango: OFICIAL Dependencia donde está adscrito: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión y Manifestación de Polifalcón. EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) “Un (01) vehículo tipo camioneta, marca; JEEP, modelo; Wagonner, color; Beige, placas; HAB-877. Tal acta se adminicula con el acta policial, , acta de entrevista y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011, por ser éstas concordantes, armónicas, y relacionadas con los elementos de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la presente causa, así como también la descripción de las evidencias físicas colectadas.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. Física

    Nro. De Caso: Nro. De Registro: Despacho: Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón Ciudad/Estado S.A.d.C., Estado F.F.: 18/11/2011 Lugar: En la Avenida R.A.M.. Municipio Miranda. Estado Falcón. Organismo Actuante: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión Manifestación de Polifalcón. Victima (s): J.M.. FUNCIONARIO QUE COLECTA Y C.L.E. Apellidos: Q.N.: RAUDY C.I y/o Cred. 18.607.277 Rango: OFICIAL Dependencia donde está adscrito: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión y Manifestación de Polifalcón. EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO; REVOLVER, COLOR GRIS, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR; NEGRO, MARCA; RANGER, SERIAL;-- 00881C, CALIBRE; 38 MM, contentivo de seis (06) cartuchos .38 sin percutir.Tal acta se adminicula con el acta policial, , acta de entrevista y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011, por ser éstas concordantes, armónicas y relacionadas con elementos de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la presente causa. así como también la descripción de las evidencias físicas colectadas.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. Física

    Nro. De Caso: Nro. De Registro: Despacho: Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón Ciudad/Estado S.A.d.C., Estado F.F.: 18/11/2011 Lugar: En la Avenida R.A.M.. Municipio Miranda. Estado Falcón. Organismo Actuante: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión Manifestación de Polifalcón. Victima (s): J.M.. FUNCIONARIO QUE COLECTA Y C.L.E. Apellidos: Q.N.: RAUDY C.I y/o Cred. 18.607.277 Rango: OFICIAL Dependencia donde está adscrito: Adscritos a la Dirección de Control de Reunión y Manifestación de Polifalcón. EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) el primero: (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACK BERRY, MODELO; BOLD, COLOR ‘‘NEGRO, SERIAL;356543036876562, CON SU BATERÍA MARCA; BLACK BERRY, SERIAL; -14392-001, CON SU TARJETA SIM MARCA; MOVILNET, SERIAL8958060001068984927, ASI MISMO UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON, DE 2GB, SERIAL; SD-CO2G, CON UNA CARCASA DE COLOR VERDE Y NEGRO. El segundo: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; NOKIA, COLOR: NEGRO Y GRIS SERIAL 05903 73101011CA, CON SU BATERIA MARCA, NOKIA, SERIAL, 0670386462040. Tal acta se adminicula con el acta policial, acta de entrevista y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011, por ser éstas concordantes, armónicas y relacionadas con elementos de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la presente causa. así como también la descripción de las evidencias físicas colectadas.

  6. República Bolivariana de Venezuela C.C. “Santísima Trinidad” Sector Bobare “E” Parroquia San G.M.M. estado F.R.-J31722745-0 Carta De Residencia Nosotros miembros del C.C. “Santísima Trinidad” del Sector “E” Parroquia San G.d.M. autónomo Miranda del estado Falcón, mediante la presente hacemos constar que el ciudadano P.G. , mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, estado civil: casado, titular de la Cedula de Identidad 10.477.337 residenciado en el callejón Churuguara con Pinto Salinas casa numero 07, Sector Bobare, por la cual damos fe, que tiene su residencia en la dirección antes señalada y ha tenido una conducta intachable en la comunidad. por ser éstas concordantes y armónicas con los elementos de convicción que vinculan al imputado P.R.G. HIRNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 10.477.337 a la presente causa.Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en la ciudad de S.A.d.C. a los veinticuatro (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011). A.C.N.M.L.P. C.l: V- 9.501.345 C.l: V-7.495.142 C.l: V- 4.104.390 Vocera Ejecutiva Vocera de Finanzas Vocera Contraloría Social. DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA UNIDAD DE BALÍSTICA 9700-060-B- 384.- S.A.d.C.; 19 de Noviembre de 2011. Ciudadano: JEFE DE LA SUB. Delegación CORO. –Su despacho: Quien suscribe: J.R.R., Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego y Seis (06) Balas,: suministradas por la Sub. Delegación de coro, según Memorando 141.13038, de fecha: 19 de Noviembre de 2011i, la cual guarda relación con el expediente N°K-11-021 7-02005.DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca: F&L Ranger, calibre .38 Especial, Modelo: Ranger, fabricado en Argentina, de acabado superficial gris, posee un cañón con una longitud de 63 milímetros y9 milímetros de diámetro interno, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recamaras. Mecanismos de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de mira: alza (presenta fractura con perdida de material que la constituye) y guión fijo. Serial de orden: 00881 Ubicado en lado inferior derecho de la caja de los mecanismos; Posee un riel de enfriamiento en la parte superior del cañón y la inscripción “VP- 764”, ubicada en la aparte superior lado izquierdo de la caja de los mecanismos. -

    B.- Seis (06) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras blindadas, de fuego central, de la marca “CAVIM”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. - PERITAClON: Examinados los mecanismos del Arma de fuego, tipo REVÓLVER, descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente Experticia. Examinado el estado de las Balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. – CONCLUSION: 1.- Con esta Arma de fuego, tipo REVÓLVER, se realizaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles), las cuales quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones. Dos (02) de las balas suministradas fueron utilizadas para tal fin, las balas restantes quedan depositadas en este Departamento para realizar futuros disparos de prueba. - 2.- Verificamos el Arma de fuego tipo REVÓL VER, en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, donde se constato que la misma APARECE SOLICITADA, según expediente N°1-317.355, por la Sub Delegación de Punto Fijo por el delito de ROBO, de fecha 10-09-09 dicha información fue suministrada por el funcionario Agente ÁNTMER MEDINA, Credencial: 32.137.-3.- Se envía el Arma de fuego tipo REVÓLVER, descrita en el texto de este informe, a la Sub. Delegación Punto Fijo, con la presente experticia, donde quedara en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez procesada en este Departamento.- “De esta manera se concluye la actuación pericial”. EXPERTO J.R.R.C. (fdo) Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas y relacionadas con elementos de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de la presente causa. así como también la descripción de las evidencias físicas colectadas

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, no se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado P.R.G. HIRNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 10.477.337, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M..; habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado de autos fue detenido por los por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cuando se desplazaba en contra sentido comiendo flecha para enfrentar a la unidad policial por estar siendo sometido a una privación a su libertad por dos individuos portando armas de fuego lo obligaron a conducir y acelerar el vehiculo para no ser atrapados por las fuerzas policiales, por tanto no puede ser colaborador un ciudadano que bajo amenaza conduce y se enfrenta a una comisión policial en contrasentido tragándose la flecha y llegar de frente a los funcionarios policiales en vista de que estaba siendo sometido por arma de fuego y para salvar su vida esta actitud, que desde el punto todo punto de vista lo que denota es una acción, que no tipifica la conducta del encartado como COOPERADOR como se desprende de la Solicitud Fiscal, todo de conformidad con el articulo 22 del código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de los elementos de convicción analizados por quien aquí decide, no permiten subsumir la conducta del imputado en el tipo penal incoado por el Ministerio Público. En tal sentido la victima no lo ubica como las dos personas que lo encañonan con un arma de fuego para quitarle el bolso, y de las actas policiales y la declaración del imputado, se desprende que en todo caso, el imputado de la presente causa, fue victima en este hecho, por que fue compelido en contra de su voluntad a trasportar a dos personas que lo amenazaban de muerte con arma de fuego, si no hacia lo que ellos indicaban.

    En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que no hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia o no de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas del Tribunal)…

    Visto los elementos de convicción anteriormente trascritos se observa de la decisión recurrida que el Juez de Primera Instancia, señala en sus fundamentos que de los mismos no se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el hecho delictivo atribuido, ni mucho menos tipificar la conducta del encartado como cooperador como se desprende de la Solicitud Fiscal, toda vez que se evidencia de las actas que el mismo fue forzado bajo amenaza de muerte a conducir el vehiculo para no ser capturado por las comisión policial, aunado a que la victima no lo ubica como las dos personas que lo encañonan con un arma de fuego para quitarle sus pertenecías, circunstancias estas que no hace procedente el decreto de una medida de coerción personal, al no existir elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido.

    Por otra parte con respecto al 3° supuesto establecido en el artículo 250 eiusdem, estableció el Juzgador:

    …una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, no es menos cierto que de las actas policiales, actas de Denuncia de la victima y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011 así como también la descripción de las evidencias físicas colectadas y demás actas del procedimiento y la conducta desplegada por el imputado, que hagan presumir su participación en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.. así vemos como el ciudadano imputado destaca en su declaración que iba a retirar del colegio a uno de sus hijos por lo cual estaba en esa zona de la ciudad, destaca también en su declaración que tiene 5 hijos 3 en la universidad y 2 en educación primaria por otro lado, es significativo el hecho de que es productor agropecuario con mas de veinte años sembrando melón, producto o fruto de alta rentabilidad en los mercados regionales y nacionales, estos hechos muestran a este juzgador que el imputado no tiene una conducta que lo relacione o lo califique como un presunto delincuente en búsqueda de victimas alrededor de los locales comerciales de la ciudad a fin de someterlos mediante armas de fuego para que le entreguen pistolas, bienes o dinero, ahora bien el ciudadano que es detenido junto con el imputado de autos si observa una conducta predelictual como lo muestra el informe del SIIPOL que riela en el presente expediente en que destacan dos (2) registro solicitud por el delito de robo de vehiculo según memo 2014 de fecha: 22/03/2010 c.i.c.p.c sub delegación coro, requerido por el juzgado primero de juicio sección adolescente del estado falcón, según asunto IP01D2008000 104 del 15/03/2010, por el delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego exp. Numero IP01D2008000104, y como lo indica en su declaración las 2 personas se montaron en su vehiculo estando en una cola frente al Centro Comercial donde ocurrieron los hechos y bajo amenaza lo obligaron a acelerar y huir del sitio donde ocurrieron los hechos y el imputado viendo la situación en que se encontraba y donde corría peligro su vida, opto por meterse en contrasentido en la Avenida R.A.M., a fin de enfrentar la Comisión Policial y salvar su vida, ya que estaba siendo amenazada con un arma de fuego por dos personas que lo obligaban a manejar rápido para desaparecer de la escena de los hechos…

    Se desprende del párrafo que antecede, que el Juez de Control constató la ausencia en el presente caso, del tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que de las actas policiales, actas de Denuncia de la victima y declaración del imputado en audiencia de presentación se evidencia que el mismo es productor agropecuario con mas de veinte años en la región, sin antecedentes predelictuales, a diferencia del otro ciudadano quien es detenido junto con el imputado de autos quien si posee una conducta predelictual como lo muestra el informe del SIIPOL, aunado a que la conducta del mismo fue la de someterse al proceso judicial, lo que hacen incuestionable su imposibilidad, en términos generales, de obrar para evadirse del proceso penal que se le sigue o para obstaculizar el proceso de investigación, motivo por el cual hará esta Sala las siguientes consideraciones:

    Observa esta Corte, que el Tribunal de Control en su decisión estimó que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido acusado, fue obligado mediante el uso de la amenaza en contra de su vida para conducir el vehiculo que conducía y así evadir a la comisión policial que perseguía a los ciudadanos que presuntamente efectuaron el hecho punible que momentos antes habían perpetrado un hecho delictivo, no evidenciando de las actas suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de marras en el mismo, por otra parte señala la inexistencia de conducta predelictual, aunado al arraigo en el país por cuanto es trabajador del área agropecuaria por mas de 20 años. De ello puede inferirse, que en la decisión recurrida en cuanto a estos presupuestos requeridos en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado no es autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado.

    Ahora bien, advierte esta Sala que en criterios múltiples emitidos en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que las medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En cuanto a esta necesidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:

    …Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

    Con base en este criterio jurisprudencial es claro que, en principio, rige el principio de juzgamiento en estado de libertad, salvo que sea necesario someter al imputado al proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez en cada caso.

    En tal sentido, tanto en los casos de flagrancia como del procedimiento ordinario, la audiencia que se celebra ante el Juez de Control lo es no sólo para oír al imputado, sino también para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de detención preventiva que se ha ejercido contra el imputado, bien por orden judicial o por aprehensión en flagrancia. Así, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (resaltado de esta Sala).

    Cabe advertir que en estos casos también puede resolver el Juez sobre el juzgamiento en libertad del imputado, cuando éste logra desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización.

    Asimismo, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Como se observa, ambos artículos son claros en la determinación de los pronunciamientos que dictará el Juez una vez oídas las partes, respecto de la imposición, mantenimiento o revocación de la medida de coerción personal al imputado que haya sido puesto a la orden del Tribunal, lo cual responde a la verificación o no de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso.

    Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar que, en el presente caso se verificó el vicio de contradicción del auto recurrido, toda vez que el Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, que lo fue la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, resolvió imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Texto Penal Adjetivo, no obstante establecer en la motivación observada que: “…, en virtud del arraigo en la comunidad donde habita el señalado imputado como lo expresa la carta del c.c. de su localidad folio 28 de la presente causa, la conducta predelictual del imputado el cual no presenta ningún registro en el SIIPOL y en el juris, la estabilidad como productor agropecuario con mas de 20 años trabajando con el rublo de melón, aunado al hecho que en las actas policiales, acta de Denuncia y declaración del imputado en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre de 2011, actas de miembros de c.c.es que describen su trayectoria no se puede visualizar de estos elementos una conducta antijurídica del imputado relacionado con el delito que le imputa el ministerio Público…”, por lo que, sin lugar a dudas, no debió imponer medida cautelar alguna ante tal estimación, ya que ha sido reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus doctrinas de que:

    “…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa…

    Por lo que indefectiblemente este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debiéndose revocar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano P.R.G.H., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ordenándose su juzgamiento en libertad, máxime cuando pudo comprobar esta sala de la revisión del asunto penal principal que desde la fecha de la decisión impugnada (26-01-2012) hasta el día de hoy que se publica el presente fallo, el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo de acusación ni ningún otro en contra o a favor del imputado, encontrándose suspendido el proceso por su inactividad. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictaminada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-005320, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano P.R.G.H., antes identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, delito prevista y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.. TERCERO: SE ORDENA el juzgamiento en libertad del ciudadano P.R.G.H.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 07 días del mes de Agosto de 2012.

    G.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    R.C.

    JUEZA SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IG012012000536

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