Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, a los dos (02) de Diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2008-000115

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.R.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.748.

APODERADA JUDICIAL: Abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.850.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia, interpuesta por el ciudadano P.R.J.M.M., debidamente asistidos por la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, respectivamente, en contra de la decisión dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano de fecha 17 de Septiembre de 2008; en la causa seguida por el ciudadano P.R.J.M.M., en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Enero de 2009, esta alzada se avoca al conocimiento de la causa, y siendo este Tribunal el competente para decidir la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de ley, con la celeridad y oportuna respuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.-

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que del folio 76 y su vuelto del expediente, que la parte actora, solicita la Regulación de la Competencia argumentando que se declare la competencia por razones de la Materia para el presente caso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

DE LOS ARGUMENTOS DEL A QUO

… es cierto que los Tribunales Laborales son los que por ley deben conocer de los asuntos contenciosos de trabajo, pero en este caso en particular, nos encontramos ante un Desacato o Rebeldía de una providencia administrativa; por lo cual no esta entre las competencias que por la materia les esta Tipificadas a los Tribunales del Trabajo.

….. en el caso en estudio, es una demanda por incumplimiento de un acto administrativo, por lo que se deduce que los tribunales para llamados a conocer por la materia, seria los competentes en derecho administrativo, los cuales son los Tribunales Contencioso Administrativo, llámese Tribunal Superior Civil y Contencioso, corte Primera en lo contencioso administrativo en sala político administrativa, y los tribunales con Competencia Residual en Materia Administrativa, y en consecuencia este jurisdicente cree justo y necesario un estudio concienzudo de las actas.-

Del análisis del escrito libelar… solicito ante la instancia administrativa correspondiente, como es la inspectoria de trabajo de Carúpano, Estado Sucre, procedimiento de desmejora de relación la cual le fue decretado con lugar, y según su dicho, el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo por este motivo demanda… para que cumpla con la providencia administrativa numero 073-07…

El tribunal Supremo de Justicia ha sido claro, dejando establecido que los procedimientos por incumplimiento de providencias administrativas, son competencia de los tribunales contencioso administrativo, en procedimiento ordinario y en procedimiento de amparos constitucionales, en consecuencia este tribunal se considera incompetente por la materia en el presente caso, por lo que debe declinar la competencia en el tribunal primero Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Nor -Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

PRIMERO: Que CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE P.A. Nº 073-07, emitida por la inspectoría del Trabajo Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27/09/2007, que declaro Con Lugar el procedimiento de Desmejora de relación laboral interpuesta por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE.-

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la PRESENTE DEMANDA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui ….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal vistos los hechos denunciados y a los fines de pronunciarse sobre la regulación de competencia interpuesta, donde se denuncia el incumplimiento por parte del presunto agraviante de una P.A. emanada de la inspectoría del Trabajo, al respecto se hace necesario hacer mención que de sentencias reiteradas y pacifica dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.-

Las cuales establecen que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Finalmente, consideró la Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en jurisprudencia de esa sala y en aras de una efectiva administración de justicia, ya que las decisiones tomadas por la misma es vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la Republica.-

Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia, de allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En consideración a la norma Constitucional que regula el debido proceso y en aplicación a la Jurisprudencias reiteradas, es de concluir que las acciones de nulidad, en donde se solicita cumplimientos de providencia administrativa o dirigidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, las mismas deberán sustanciarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre. Extensión Carúpano, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano P.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, en la causa seguida por el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.442.748, en contra de la decisión dictada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano de fecha 04 de Agosto de 2007. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo. TERCERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, en la causa seguida por P.R.J.M., en contra de FUNDASALUD. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena remitir la causa al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, SEDE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCIA

EL SECRETARIO

S.S. DUQUE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

S.S. DUQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR