Decisión nº PJ0232009000356 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000695

ASUNTO : FP12-S-2009-000695

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado P.R.M.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12893322, DE 32 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 13-04-1977 EN MATURIN – ESTADO MONAGAS, HIJO DE CLARA ACOSTA Y P.M., DE OCUPACIÓN: OPERADOR DE MÁQUINAS DE HERRAMIENTAS, RESIDENCIADO EN LA UD-146, CALLE L.L.D. MEZA, CASA Nº 70-40, APROXIMADAMENTE A 500 METRO DE LA VENTA DE REPUESTOS EL PUENTE, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. 02869319212, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. M.V., quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 04-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano P.R.M.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 04-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio cinco (05) acta de Entrevista de la ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A., de fecha 03-0-2009, mediante la cual informa: “El día de hoy como a las 09:00 horas de la mañana me encontraba en la habitación que alquilo con mi concubino: P.R.M., conversando con el, en eso empezamos a discutir y yo empecé a recoger mi ropa porque le dije que me iba a la casa de mi mamá, luego el se levanta y me empieza a golpear en varias partes del cuerpo, diciéndome palabras obscenas y que donde me viera me iba a golpear, luego yo me retire de la habitación y me fui a casa de mi mama, al poco rato el llego y me estaba llamando pero como yo no salí el entro debido a que la puerta de la residencia se encontraba abierta, empezamos a discutir y yo salí corriendo y me escondí detrás de un colchón que estaba en la habitación, el me siguió y empujo el colchón y me empezó a golpear, posteriormente se retiro y se fue”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    .

    La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima LANZS BARRIO M.D.L.A., quien señala: “El día de hoy como a las 09:00 horas de la mañana me encontraba en la habitación que alquilo con mi concubino: P.R.M., conversando con el, en eso empezamos a discutir y yo empecé a recoger mi ropa porque le dije que me iba a la casa de mi mamá, luego el se levanta y me empieza a golpear en varias partes del cuerpo, diciéndome palabras obscenas y que donde me viera me iba a golpear, luego yo me retire de la habitación y me fui a casa de mi mama, al poco rato el llego y me estaba llamando pero como yo no salí el entro debido a que la puerta de la residencia se encontraba abierta, empezamos a discutir y yo salí corriendo y me escondí detrás de un colchón que estaba en la habitación, el me siguió y empujo el colchón y me empezó a golpear, posteriormente se retiro y se fue”.

    Asimismo consta al folio SEIS (06) LANZS BARRIOS MILANGELA DEL VALLE, quien manifiesta: “El día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia acostada cuando escuché que el concubino de mi hermana: R.M., la llamaba, luego me levante, salí y observe que mi hermana y el estaban discutiendo y el le decía que recogiera unas bolsas de ropa que el había llevado, ella le respondió que las dejara allí, que las recogiera luego, posteriormente el entro al cuarto y ella salio corriendo y se escondió detrás de un cochon que estaba en la habitación, luego empezó a llamarme debido a que el se encontraba golpeándola con los pies, luego el salio y se fue de al casa.

    Aunado es importante destacar que efectivamente consta a las actuaciones al folio once (01) reconocimiento medico manuscrito, con firma ilegible y sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se deja constancia: “AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE EVIDENCIA LESIONES FISICA QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. BUENO.

    En este sentido, se puede estimar que la ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A., sostuvo una discusión con el ciudadano P.R.M.A., y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano manifestó que donde viera a la victima ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A., la iba a golpear, siendo estos anuncios verbales dirigidos a ocasionarle un daño de carácter físico y lograr intimidar a la mujer.

    Asimismo el Ministerio Público precalificó los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Sin embargo, en el presente caso la victima señala haber sido agredida físicamente por el ciudadano P.R.M., dicho este que corrobora la ciudadana LANZS BARRIOS MILANGELA DEL VALLE, quien señala que el ciudadano P.R.M. se encontraba golpeando con los pies a la ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A..

    No obstante del resultado medico legal que puede se extrae que la victima al examen físico no presenta lesiones, aunado a ello de al presencia de la victima en sala, no se evidencia visiblemente ningún tipo de lesión, en este sentido, tomando en consideración la circunstancia fáctica de que la victima quien es de piel blanca, señala haber sido golpeada con los pies, aunado a ello la medicatura forense arroja que la misma no presenta lesiones, es por lo que esta juzgadora considera que no existen los elementos suficientes a los fines de acreditar el tipo penal, de Violencia Física, toda vez que la medicatura forense y la presencia de la victima en sala, lejos de generar la acreditación del tipo penal, conlleva a la certeza negativa de que los hechos de violencia física denunciados no ocurrieron, en virtud de ello no existe una probabilidad dinámica y positiva, de que estamos en presencia de este ilícito penal, ni menos aun que el ciudadano P.R.M., haya sido autor o participe de los hechos de violencia física denunciados por la victima, en virtud de ello considera este Tribunal estima no acreditado el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia no admite la precalificación dado a los hechos.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 03 de junio de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano P.R.M., ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A., quien señaló: “El día de hoy como a las 09:00 horas de la mañana me encontraba en la habitación que alquilo con mi concubino: P.R.M., conversando con el, en eso empezamos a discutir y yo empecé a recoger mi ropa porque le dije que me iba a la casa de mi mamá, luego el se levanta y me empieza a golpear en varias partes del cuerpo, diciéndome palabras obscenas y que donde me viera me iba a golpear, luego yo me retire de la habitación y me fui a casa de mi mama, al poco rato el llego y me estaba llamando pero como yo no salí el entro debido a que la puerta de la residencia se encontraba abierta, empezamos a discutir y yo salí corriendo y me escondí detrás de un colchón que estaba en la habitación, el me siguió y empujo el colchón y me empezó a golpear, posteriormente se retiro y se fue”.

    Asimismo consta al folio SEIS (06) LANZS BARRIOS MILANGELA DEL VALLE, quien manifiesta: “El día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia acostada cuando escuché que el concubino de mi hermana: R.M., la llamaba, luego me levante, salí y observe que mi hermana y el estaban discutiendo y el le decía que recogiera unas bolsas de ropa que el había llevado, ella le respondió que las dejara allí, que las recogiera luego, posteriormente el entro al cuarto y ella salio corriendo y se escondió detrás de un colchón que estaba en la habitación, luego empezó a llamarme debido a que el se encontraba golpeándola con los pies, luego el salio y se fue de al casa.

    Aunado es importante destacar que efectivamente consta a las actuaciones al folio once (01) reconocimiento medico manuscrito, con firma ilegible y sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se deja constancia: “AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE EVIDENCIA LESIONES FISICA QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. BUENO.

    En este sentido, se puede estimar que la ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A., sostuvo una discusión con el ciudadano P.R.M.A., y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano manifestó que donde viera a la victima ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A., la iba a golpear, siendo estos anuncios verbales dirigidos a ocasionarle un daño de carácter físico y lograr intimidar a la mujer.

    Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano P.R.M., ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera

    esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LANZS BARRIO M.D.L.A., se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se le impone al presunto agresor de la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que la ciudadana LANZS BARRIO M.D.L.A. no dispone de medios económicos para ello y existe una relación de dependencia con el presunto agresor, la cual se originó según el dicho de la victima por la negativa del presunto agresor en permitir que la victima estudiara y logrará su libre desarrollo personal y profesional. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano LANZS BARRIO M.D.L.A., comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado P.R.M., consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º, 6º y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LANZS BARRIO M.D.L.A..-

SEGUNDO

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado P.R.M., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR