Sentencia nº 3130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 07 de marzo de 2001, el ciudadano P.R.N.D., titular de la cédula de identidad nº 4.576.404, con la asistencia del abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.º 24.136, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la propiedad y a la defensa que reconocen los artículos 115 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que, según alegó el accionante, fueron lesionados por el auto que, el 31 de enero de 2001, dictó la Jueza Tercera del Tribunal de Control del antedicho Circuito Judicial Penal, por el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la inmovilización de la cuenta corriente n.° 5012-804851, activa en el Banco de Venezuela y cuyo titular es o era el predicho accionante.

Mediante sentencia que fue publicada el 27 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la referida acción de amparo.

El 08 de mayo de 2001, el a quo dictó auto por el cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, para la consulta legal que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Después de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de 28 de mayo de 2001 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

  1. El 31 de enero de 2001, tuvo lugar, presidida por la Jueza Tercera del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la audiencia que ordenaba el artículo 374 (hoy, reformado, 373) del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de los imputados J.K.P.L., J.G.A.S., G.E.N.M. y C.A.J.C., a quienes el Ministerio Público atribuyó la comisión de los delitos de estafa y agavillamiento y, además, respecto del último mencionado, el de porte ilícito de arma de guerra, delitos estos que describe el Código Penal en sus artículos 464, 287 y 275, respectivamente;

  2. En la referida oportunidad procesal la representación fiscal solicitó la calificación de la situación de flagrancia, en relación con los hechos punibles que imputó, el decreto de medida cautelar privativa de la libertad de los señalados imputados, así como medida de aseguramiento, consistente en inmovilización de cuentas bancarias; entre ellas, la que fue identificada anteriormente, cuyo titular es el actual accionante;

  3. Luego que oyó los alegatos del Fiscal, de los imputados y de sus Defensores, la predicha Jueza de Control dictó auto mediante el cual decidió favorablemente a las expresadas pretensiones fiscales, salvo respecto de la ciudadana J.K.P.L., respecto de quien no encontró elementos de convicción sobre su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó el Ministerio Público;

  4. El 07 de marzo, como ya fue dicho, el accionante de autos interpuso acción de amparo constitucional contra la referida decisión judicial. Dicha pretensión fue declarada con lugar, por sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 27 de abril de 2001.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  5. Alegó:

    1.1. Que, en audiencia que se celebró el 31 de enero de 2001, presidida por la Jueza Tercera de Control del Estado Nueva Esparta, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó la inmovilización de su cuenta corriente bancaria n° 501-280485-1 (de las comúnmente denominadas cuentas nómina), que mantiene o mantenía en el Banco de Venezuela;

    1.2. Que, el 05 de febrero de 2001, la legitimada pasiva dirigió Oficio a la referida sociedad bancaria, mediante el cual ordenó a ésta la inmovilización de la prenombrada cuenta, cuyo saldo, para dicha oportunidad, era de noventa y un mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 91.413,48);

    1.3. Que el 23 de enero de 2001, cesó su relación laboral con el Banco de Venezuela, razón por la cual, el 07 de febrero de 2001, le fue acreditada en su referida cuenta, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de seis millones novecientos noventa y siete mil ochocientos setenta y tres bolívares y sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.997.873,68);

    1.4. Que, el 08 de febrero de 2001, se le acreditó en su cuenta en referencia, por concepto de pago del fondo de fideicomiso, la suma de tres millones seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares y ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.006.834,85);

    1.5. Que, con base en los expresados conceptos, concluye que

    que las únicas cantidades existentes en mi cuenta suman un total de Diez Millones Noventa y Seis Mil Ciento Veintidós bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 10.096.122,21) correspondientes del crédito laboral cancelado por el Banco de Venezuela

    ;

    1.6. Que, a raíz de la ejecución de la predicha medida de aseguramiento, ocurrió, el 08 de febrero de 2001, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la Jueza Tercera de Control, con el objeto de que dicha cautelar fuera levantada, mas no obtuvo respuesta alguna;

    1.7. Que la cuestionada medida que decretó la Jueza Tercera de Control cercenó su derecho a usar, gozar y disponer de sus prestaciones sociales, de las cuales es su exclusivo propietario; que, igualmente,

    ...es inminente que se continúe esta violación, mientras subsista la inmovilización, toda vez que aún falta por acreditarme el monto que me corresponda por haberes de la caja de ahorros

    ;

    1.8. Que tal desconocimiento constitucional

    ...se acrecienta cuando el Tribunal Tercero de Control ordenó la inmovilización de mi cuenta bancaria, sometiéndome a investigación sin haber sido notificado de los motivos por los cuales se ordenó la medida prenombrada dejándome en total indefensión toda vez que esto no me permite tener acceso a las actas del expediente e imponerme de las razones de la inmovilización ordenada. Con esta actitud, dicho tribunal violó el debido proceso y lo hace patente cuando no da respuesta a la solicitud interpuesta

    ;

    1.9. Que, asimismo, la supuesta agraviante no ejerció la función contralora que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, además de la violación a la Constitución, vinculó sus prestaciones sociales con los hechos que son objeto de la investigación penal que se mencionó ut supra, aun cuando no es sujeto procesal de dicha investigación;

    1.10. Que la inmovilización que se impuso a su referida cuenta bancaria constituye un error judicial

    ...que debe ser corregido a los fines de restablecer o reparar mi situación jurídica lesionada, ya que al no poder disponer del producto de mi trabajo se ha trastocado el cumplimiento de mis acreencias personales y compromisos familiares, viéndome imposibilitado para cumplir con la educación y alimentación de mis hijos

    .

  6. Denunció:

    2.1. La violación de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación específica del derecho a la defensa.

  7. Concretó su pretensión en los siguientes términos:

    Por razones esgrimidas con anterioridad es que ocurro a su magna autoridad a fin de interponer la presente acción de amparo constitucional, a objeto de que se restablezca el derecho a la propiedad y a la defensa, que fueron violados por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la doctora C.D.A., venezolana, mayor de edad y de este domicilio. En virtud a la imposibilidad de accesar (sic) al expediente no puedo anexar copia del oficio mediante el cual se ordenó la inmovilización de mi cuenta bancaria ya identificada, no obstante anexo marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, copias del recibo de liquidación de las prestaciones sociales, movimiento bancario donde se refleja el crédito con el monto de las prestaciones sociales y movimiento bancario donde se refleja el crédito con el monto de la cancelación del fideicomiso, ‘D’ y ‘E’, copias de los escritos introducidos en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y al Tribunal Tercero de Control. Este acervo probatorio permite establecer una presunción grave de la violación de las garantías constitucionales denunciadas y me da derecho a solicitar, como en efecto lo hago, que se restablezca la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta legal tiene como objeto la decisión que, en materia de amparo constitucional, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala declara su competencia para la decisión de aquélla. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO de CONSULTA

  8. La sentencia que ha sido sometida a la presente consulta fue fundamentada en las siguientes razones:

    1.1. Que el debido proceso, así como su alcance y contenido, comprenden un derecho complejo y un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; entre ellos, los derechos de acceder a la jurisdicción, a ser oído, a los recursos legales, a ser informado, al tribunal competente, a la decisión fundada, y, en conjunto, todos ellos derivan de la interpretación del artículo 49 de la Constitución,

    ...el cual es de obligatorio cumplimiento y aplicación para todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene a su vez su fundamento en el principio de igualdad de las partes ante la ley, en consecuencia las partes con fundamento debido proceso (sic) deben tener igualdad de oportunidades, tanto en el (sic) defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditar una situación jurídica determinada

    ;

    1.2. Que

    ...considera este sentenciador que, para dictar una medida de aseguramiento sobre una cuenta bancaria o dictar, si se quiere una medida de embargo sobre bienes muebles para reparar el daño causado como consecuencia de un hecho ilícito penal, es necesario que exista una sentencia condenatoria, para que se ejerza una acción civil los legitimados para ello y en consecuencia solicitar dicha medida cualquiera de las partes y así es cuando el juez penal puede emitir una orden judicial de las contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De no hacerlo bajo estas pautas se estaría violando enormemente el derecho de propiedad, garantizado por el artículo 115 de la República de Venezuela

    ;

    1.3. Que, en el caso sub exámine, el accionante presentó evidencias que producen plena convicción de que, en efecto, la suma de dinero que le aparece acreditada en la antes señalada y hoy inmovilizada cuenta corriente bancaria corresponde al pago de sus prestaciones sociales y del fideicomiso, vale decir, se trata de un bien que proviene de actividades lícitas y no del hecho punible que se investigaba en la causa penal de la cual se hizo anterior mención;

    1.4. Que también es evidente que el depósito del dinero que, por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, realizó el Banco de Venezuela en la preseñalada cuenta corriente bancaria, fue hecho en época posterior al decreto de la predicha medida de aseguramiento; por ello,

    mal podría pensarse que el mismo era proveniente de la presunta averiguación por el delito de estafa, en donde el Fiscal del Ministerio Público ni en la fase investigativa ni intermedia lo ha individualizado (al accionante de autos. Nota de la Sala) como autor, cómplice o encubridor

    ;

    1.5. Que es evidente que la legitimada pasiva, cuando decretó la inmovilización de la cuenta corriente bancaria n° 501-280485-1, antes mencionada, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de lo cual derivó la

    violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 115 de la Constitución Nacional, como es el derecho de propiedad, así como el artículo 49 ejusdem, que contiene el debido proceso, en consecuencia se restituye la situación jurídica infringida al ciudadano P.R.N.D., de conformidad con el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara

    .

  9. Con base en las antes expresadas razones, el juez de primera instancia constitucional decidió, en los siguientes términos:

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.R.N.D., contra la decisión de fecha 31 de enero del 2001 en virtud de la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, inmovilizó la cuenta corriente N° 5012-804851, cuyo titular es el ciudadano P.R.N.D., ya identificado, en razón de haber demostrado que dicho dinero era proveniente de sus medios lícitos de vida, de conformidad con el primer aparte del artículo 27 y artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Segundo: En consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restituyen los derechos vulnerados y se ordena librar el correspondiente oficio al Banco de Venezuela a los fines de levantar la medida de aseguramiento (inmovilización) que pesa sobre la cuenta corriente N° 5012-804851, cuyo titular es el ciudadano P.R.N.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.576.404

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  10. En la presente causa, el accionante ha demandado el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la propiedad y el debido proceso, los cuales, según alegó, resultaron lesionados como consecuencia del auto que, el 3l de enero de 2001 y con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados que fueron mencionados anteriormente, dictó la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, entre cuyos varios pronunciamientos se encuentra el que es objeto de la actual impugnación, esto es, la inmovilización de la cuenta corriente bancaria n° 5012-80-4851, relación contractual en la cual son partes el legitimado activo y el Banco de Venezuela. El a quo declaró con lugar la presente acción de amparo, por cuanto estimó que la precitada jueza penal actuó con abuso de poder, por cuanto afectó a la investigación en referencia un bien del cual el accionante es el propietario y el cual no tiene relación alguna con los precitados hechos que se investigan en sede penal, lo cual devino lesivo al derecho fundamental del quejoso a la propiedad, que le reconoce el artículo 115 de la Constitución.

    Por otra parte, como estimó que el actual demandante no era parte en el proceso penal en referencia, la legitimada pasiva negó a aquél el acceso a las correspondientes actas procesales, lo cual derivó en violación, en perjuicio de dicho actor, del debido proceso y su manifestación específica: el derecho a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución. Para decidir, la Sala expresa las siguientes consideraciones:

    1.1. Previamente, es menester precisar que la referida medida de inmovilización de la cuenta bancaria de la cual es titular el accionante, fue decretada como medida de aseguramiento sobre un bien que, según estimó la supuesta agraviante, constituía uno de los objetos pasivos de los delitos que son materia de la predicha investigación penal. En efecto, tanto el Fiscal que solicitó dicha medida cautelar, como la Jueza que la acordó, estimaron que, en la referida cuenta fueron acreditadas sumas de dinero que provenían de las actividades fraudulentas por razón de las cuales se abrió el juicio penal en cuestión (ver ff. 43, 23 y 24). Así, en la audiencia de presentación de imputados, expresó el representante fiscal que, en la inspección ocular que fue practicada en un vehículo cuyo propietario era el coimputado G.N., fue encontrado un comprobante de “depósito bancario del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 5012-804851 de P.N., por un millón y medio de bolívares”. Por otra parte, con ocasión de rendir el informe que, por disposición de la Ley de Amparo, le exigió el a quo a la supuesta agraviante de autos, ésta manifestó que

    El ciudadano P.R.N.D. no ha sido presentado como imputado por ante este Tribunal de Control, mas, con motivo de un procedimiento presentado por el Dr. R.N.R. el día 31 de enero del presente año, cuando me encontraba de guardia, por la comisión de los delitos de estafa y agavillamiento a través de la clonación de tarjetas de crédito, se decretaron varias medidas contra los imputados, entre ellas la inmovilización de las cuentas que presuntamente tenían relación con el hecho punible, por encontrado depósitos efectuados a esas cuentas bancarias en posesión de los imputados. Específicamente al imputado G.E.N.M. se le incautó, en el vehículo que había conducido hasta el Centro Comercial donde se practicó el allanamiento lo siguiente: ...un depósito bancario del Banco de Venezuela a la cuenta corriente N° 5012-804851, de P.N., por un Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs.1.500.000,oo)...

    Se observa que la referida medida de aseguramiento fue decretada por la legitimada pasiva, el 31 de enero de 2001; asimismo, que, como lo alegó el accionante, los créditos que el Banco de Venezuela imputó a su preidentificada cuenta corriente fueron hechos el 07 y el 08 de febrero de dicho año, vale decir, posteriormente a la providencia judicial que se analiza. Por otra parte, debe presumirse que la respectiva notificación a la precitada entidad bancaria fue practicada con posterioridad al 01 de febrero de 2001, por cuanto, según los recaudos que el mismo demandante consignó y fueron agregados al expediente, aparece un cargo contra la cuenta en cuestión, por la suma un millón y medio de bolívares –curiosamente, la misma cantidad que uno de los imputados habría acreditado en la referida cuenta (f. 30), según alegó el Ministerio Público, con base en el comprobante bancario que aparecía agregado a las actuaciones, razón por la cual la Jueza de Control acordó la predicha medida cautelar y la cual, es importante tenerlo en cuenta, estaba dirigida a afectar sólo al saldo existente en dicha cuenta para el momento cuando fue decretada tal medida, no los ingresos posteriores, por cuanto éstos, en ningún caso, debieron ser efectuados, ya que la inmovilización impedía no sólo los retiros sino, también, las acreditaciones o depósitos de dinero que se pretendiera imputar a la cuenta en cuestión. Se concluye, entonces, que esta última fue decretada, no como una previsión de naturaleza civil, como erradamente apreció el a quo, sino como una medida cautelar de aseguramiento, propia del proceso penal, que, con base en el artículo 292 (ahora, 283) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la supuesta agraviante, en ejercicio de sus atribuciones legales, por cuanto estimó que el bien que resultó afectado por dicha cautelar formaba parte de los objetos pasivos de los delitos que se investigaban. Actuó, en consecuencia, dicha jurisdicente dentro de los límites de su competencia, lo cual debe conducir a la conclusión de que, respecto de la denuncia que ahora se analiza, la presente pretensión de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Ahora bien, estima esta Sala que, en definitiva, debe precisarse que la referida medida cautelar debe tener un alcance limitado a la suma de dinero que estaría probablemente vinculada con los delitos que se investigan en el juicio penal que antes se ha mencionado; esto es, la que fue depositada, en la predicha cuenta, por uno de los imputados, según antes se expresó; por tanto, debe quedar excluido de la medida en cuestión el saldo que, en la cuenta corriente bancaria que se refirió, exceda de dicha suma; particularmente, las acreditaciones que se efectuaron con posterioridad al decreto judicial de inmovilización de la cuenta; las cuales fueron realizadas, bien por error –dado que la inmovilización debió afectar no sólo los retiros sino, igualmente, los ingresos-, bien por desconocimiento de dicha medida, en el supuesto de que la respectiva notificación al Banco de Venezuela hubiera sido practicada tardíamente. Se requiere, entonces, que la cautelar en cuestión sea reajustada de suerte que se asegure la efectiva vigencia del derecho fundamental del accionante a la propiedad sobre los bienes monetarios que no estén vinculados, como objetos activos o pasivos, con los delitos por los cuales se procesa a los antes referidos imputados; ello, sin obviar la tutela que, de conformidad con la Constitución y la Ley, se debe ejercer sobre el monto de lo que, en estricto sentido, constituyan prestaciones sociales. Así se declara.

    1.2. Salvo la alegación, por parte del accionante, de que, por no ser parte en el proceso penal en cuestión, la legitimada pasiva le negó el acceso a las actas del mismo, esta Sala estima que no se encuentran presentes elementos de convicción que sustenten tal denuncia. Al respecto, debe recordarse que, aun en el procedimiento ordinario, cuando la regla, durante las fases preparatoria e intermedia, según el artículo 374 (ahora, modificado, 373) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso, es la de la reserva, el legislador permitía, en la antigua ley adjetiva penal, el acceso a dichas actuaciones, a “las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso”; de allí que resulte elemental la conclusión de que, en esta categoría tenían que quedar incluidos, en el contenido de tales actuaciones que eran estrictamente de su interés, los terceros a quienes la ley les reconocía cualidad para intervenir, de acuerdo con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal que entonces regía, así como es indudable que, en las mismas condiciones, quedan incluidos en el vigente, aun cuando fue eliminada la expresión que se acaba de transcribir, por cuanto, de lo contrario, sería imposible que dichos terceros pudieran actuar en el proceso cuando esa misma ley les ha otorgado tal potestad.

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, lo cual significa que, inmediatamente después de que se califica la flagrancia, la causa pasa a la fase del Juicio Oral, dentro de la cual no rige, por regla general, la reserva de las actuaciones que prescribía el artículo 313 (ahora 314) del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, la legitimada pasiva, en la misma oportunidad de la audiencia de presentación, ordenó la inmediata remisión de las actas al Tribunal de Juicio (f. 56), para que se siguiera el procedimiento abreviado que regulaba el artículo 374 (ahora, reformado, 373) del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que no aparece agregado a este expediente el respectivo auto de remisión, debe presumirse que aquél fue enviado oportunamente al Tribunal de Juicio, por cuanto aun cuando se ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento que recayó en la audiencia de presentación, tal apelación debía ser oída en un solo efecto y, por consiguiente, debió enviarse copia de las actuaciones pertinentes o formarse cuaderno especial, con destino a la Corte de Apelaciones, y el expediente original debió ser remitido, como se dijo al Tribunal de Juicio, para los efectos de la preparación del Juicio Oral; ello de conformidad con el artículo 441 (actualmente, 449) del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, debe concluirse que la legitimada pasiva había agotado su competencia en la referida causa penal, de la cual se presume había entrado a conocer el Tribunal de Juicio, presunción que no aparece desvirtuada en este proceso. Por consiguiente, la denuncia que es objeto del actual análisis no podía, de ninguna manera, ser imputada a la supuesta agraviante de autos, quien, por no tener bajo su manejo dicha causa, no estaba en capacidad de impedir el acceso del hoy demandante a las actas procesales de la misma, lo cual debe conducir a la convicción de que la presente acción de amparo, fundamentada en la denuncia que ahora se analiza, es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    1.3. Esta Sala observa que no aparece acreditado en estas actuaciones que se hubiera practicado ni ordenado la notificación al accionante, en relación con una decisión, como la que es objeto de la actual impugnación, sobre la cual él tenía legítimo interés, dado que la misma afectó su potestad de disponer de los fondos –presumiblemente de su propiedad- que se encontraban acreditados en su referida cuenta bancaria. El artículo 196 (ahora, modificado, 179) del Código Orgánico Procesal Penal no dejaba lugar a duda sobre la obligación que tiene el juez, de notificar de sus autos y sentencias, no sólo a los sujetos procesales, sino, en general, a quienes, como en el presente caso, resulten afectados por aquéllas y tengan, por tanto, interés legítimo sobre dichas decisiones. La omisión de notificación de las decisiones judiciales son, sin duda, violatorias del debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa, pues impide a los legítimamente interesados en las mismas, acceder a las actas procesales y ejercer los recursos que la ley establece para impugnarlas, como serían, en el caso sub exámine, los que establecían los artículos 319 (hoy, reformado, 311) y 320 (ahora, 312) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, consta en el expediente que, el 09 de febrero de 2001, el demandante de amparo consignó en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escrito dirigido a la Jueza Tercera de Control del mismo Circuito ff. 11, 12 y 13), mediante el cual dio cuenta del bloqueo que pesa sobre su preseñalada cuenta corriente, así como de su alegato de que los referidos depósitos o créditos no tenían vinculación alguna con los delitos que se investigaban en la causa penal que se ha mencionado anteriormente, por lo cual expresó que

    a sabienda (sic) de la potestad judicial para realizar la investigación requerida, debe tenerse en cuenta las garantías constitucionales para evitar violaciones de las mismas. En efecto, a raíz de la condición de mi cuenta no he podido usar y disfrutar del derecho a la propiedad sobre mis beneficios laborales y se ha coartado la inmediata exigibilidad del crédito laboral. Como consecuencia del disfrute de mis derechos constitucionales he estado imposibilitado de honrar los compromisos adquiridos ampliándose aún más el espectro del daño causado. Siendo un tercero afectado en el presente caso mis bienes, por no tener relación con el caso que ese Despacho ventila, no debieron ser asegurados por medida alguna. Por estas razones acudo a su magna autoridad a fin de solicitar se restablezcan mis derechos constitucionales violentados a través de la liberación de la condición impuesta a mi cuenta bancaria

    .

    Con base en el contenido del texto que se acaba de transcribir, la conclusión obvia es que la omisión de notificación al actual accionante, del auto que ahora se impugna, fue subsanada por cuanto operó la notificación tácita, por aplicación, como norma supletoria, del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, no obstante que el accionante no es, en propiedad, parte en el proceso penal en cuestión, pues no tendría sentido obligar a la ejecución formal de una notificación sobre una decisión respecto de la cual el destinatario de aquélla ha confesado tener pleno conocimiento. Así, esta Sala ha establecido que:

    “...En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

    “Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    “En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (sentencia de 03 de mayo de 2001; caso J.A.J.M.).

    Tan cierto es que el accionante estaba en pleno conocimiento de la decisión que impugnó vía amparo, que, apenas nueve días después de haber sido dictado el cuestionado auto, solicitó, de la legitimada pasiva, con base en el antiguo artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la liberación de sus referidos haberes. Por tales razones, se debe concluir que la infracción al debido proceso que ha quedado acreditada en las presentes actas es la que, con base en la predicha omisión de notificación, alegó el accionante, la cual quedó subsanada, de acuerdo con la antes señalada norma supletoria del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional, con base en la denuncia que actualmente se valora, devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    1.4. Por último, el accionante denunció y acreditó (ff. 11, 12 y 13) que ocurrió ante la legitimada pasiva, con el fin de que ésta subsanara el agravio que denunció respecto de las limitaciones al ejercicio de su derecho de propiedad derivadas del impugnado decreto de inmovilización de su referida cuenta bancaria; no obstante, dicha supuesta agraviante no ha dado respuesta alguna. Al efecto, aprecia esta Sala que no aparece acreditado en los autos que, en efecto, la legitimada pasiva hubiera respondido al antes señalado requerimiento, pues ni siquiera en el informe que, en el curso de la presente causa, rindió ante el sentenciador de primera instancia, hace mención alguna de tales particulares.

    Debe recordarse que, de acuerdo con doctrina que ha expedido esta Sala, el competente para el conocimiento y la decisión en relación con las reclamaciones o tercerías que se entablen, conforme a los artículos 319 y 320 (actuales 322 y 312) del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal de Control. Así, ha establecido la Sala:

    “...En relación con la ejecución de la orden contenida en la decisión definitivamente firme del Juez de Reenvío, de devolver, a quien éste reputó como su legítimo propietario, el inmueble que, en el expediente de la causa penal en referencia, aparece señalado como el objeto pasivo material del delito de apropiación indebida calificada investigado en dicho proceso, en razón de que dicho bien ya dejó de tener o guardar relación con la respectiva causa, esta Sala, apartándose del criterio que, al respecto, se expresó en la consultada, afirmativo de la naturaleza civil de dicha orden y ejecutable mediante acción restitutoria que deberían ejercer los interesados ante la jurisdicción civil, estima que la orden en referencia constituye un mandamiento ejecutable dentro del mismo proceso penal, pues el mismo no hace más que revocar el depósito judicial decretado -según se hace constar en el folio 37 del presente expediente- como medida cautelar en la causa penal antes mencionada, sobre el precitado inmueble. En este orden de ideas, ante la ausencia de norma legal expresa y con base en el principio de la distribución de competencia por la afinidad material, se concluye que, correspondiendo la ejecución de la sentencia al juez que hubiere conocido de la causa en primera instancia, según la norma de Derecho común contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento efectivo de la orden antes señalada compete al mismo juez de primera instancia ante quien, según el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, deben entablarse, durante el proceso, las reclamaciones dirigidas a obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de dicho proceso y éstos no son otra cosa que los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, a los cuales se refiere el artículo 292 eiusdem. Deberá ser, en consecuencia, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal correspondiente, el órgano jurisdiccional ante el cual ocurrirá el legitimado activo, con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden de devolución del inmueble en la misma señalado, dictada, a favor de dicho legitimado, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal. Así se declara (resaltado, por la Sala) (sentencia de 16 de octubre de 2001; caso S. Cárdenas J. Plaza).

    1.5. Como el Tribunal de Control es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la incidencia antes referida, la legitimada pasiva debió dar, y no lo hizo, una oportuna y adecuada respuesta a la referida petición; debe imputársele, por tanto, la omisión que denunció el demandante, así como la resultante lesión al derecho fundamental de este último que le reconoce el artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 eiusdem. El accionante, entonces, utilizó un medio judicial preexistente para la tutela de su derecho, por lo cual tenía legítimo derecho a esperar una oportuna y adecuada respuesta, por parte de la supuesta agraviante, pero ello no ocurrió, razón por la cual se concluye que, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, el amparo sería el único medio para la lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual es admisible y, con base en las antedichas razones, debe ser declarada con lugar la acción de amparo que, con base en la denuncia que se analiza, ejerció el demandante de autos. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  11. CONFIRMA parcialmente y por motivos distintos, la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27 de abril de 2001, por la cual declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano P.R.N.D., asistido por el abogado P.L., ambos suficientemente identificados en autos, contra el referido auto que, el 31 de enero de 2001, dictó la Jueza Tercera del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta;

  12. ORDENA al órgano jurisdiccional agraviante que provea, con sujeción al contenido del presente fallo y de acuerdo con los trámites que establece el artículo 312 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de devolución que el demandante le presentó respecto de los referidos bienes que fueron señalados ut supra;

  13. ORDENA al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la revisión, en los términos que establece la presente decisión, de la medida cautelar de aseguramiento que ha quedado identificada en autos.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario Encargado,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-0996

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