Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000109

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-P-2006-12284, en virtud de causa seguida al Ciudadano: P.R.P.R., por la presunta comisión del delito de “Violación”, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 16 de marzo del 2009, el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia preliminar, dicta decisión en los siguientes términos:

…En consecuencia este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado: P.R.P.R., plenamente identificado en las actuaciones, y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de cinco (5) días a los fines de la prosecución de la presente causa…

En fecha 31 de marzo del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada F.V.A.U., Defensora Pública Décimo Cuarta, adscrita a la Defensa Publicadle Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: P.R.P.R.. .

En fecha 17 de abril del 2009, el profesional del derecho W.I.N.H., actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dio por emplazada dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 27 de abril del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 12 de mayo del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 19 de mayo del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.V.A.U., Defensora Pública Décimo Cuarta, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: P.R.P.R.. .

En fecha 08 de julio del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la actuación principal, la cual es recibida en fecha 27 de julio del 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2006-012284, en fecha 05 de Marzo de 2009, seguida al acusado, P.R.P.R., plenamente identificado en las actuaciones, quien se encuentra debidamente representado por la Abogado F.A., por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: Anamileth C.P.H..

DE LOS HECHOS

…en fecha 01-07-2006 siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de los Guayos El Roble, hicieron llamado dos ciudadanas y un ciudadano constatando que una de ella era menor de edad quien quedo identificada como Peña H.A.C., de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-91, residenciada en el Barrio Simón Bolívar casa sin numero, Municipio Los Guayos, para la época que en que ocurren los hechos, e informa que un ciudadano de contextura Delgada, Tez Blanca, cabello corto, estatura mediana vestido con bermudas color vino tinto con rayas por laterales color gris y franela color blanco, hacia escasos minutos utilizando arma de fuego y tras someterla con la misma bajo amenazas a la vida usando su fuerza había abusado sexualmente de ella, además indico a los funcionarios que dicho ciudadano se encontraba por el sector 01 de la Urbanización Popular las Agüitas de este municipio, en vista de la situación le indicaron que le indicaron a la victima que abordara la unidad policial a objeto de efectuar recorridos por el referido sector para tratar de ubicar a dicho ciudadano y en el momento que se encontraban cerca del local comercial denominado Auto Repuestos Guerrera, Ubicado en la Prenombrada Avenida, la misma les señalo a un ciudadano con las características como la persona que había abusado sexualmente de ella, quien al visualizar la comisión policial trato de huir, procediendo a darle la voz de alto, quien sin haberse hecho alguna pregunta expresó: Yo no he hecho nada, yo a ella no la conozco y lo he hecho nada, tampoco la he tocado ……..

Luego de dar inicio a la Audiencia, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone:

“Se desprende que del acta policial suscrita por el funcionario J.S., en compañía del Agente A.A., quien en fecha 01-07-2006 siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de los Guayos El Roble, hicieron llamado dos ciudadanas y un ciudadano constatando que una de ella era menor de edad quien quedo identificada como Peña H.A.C., de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-91, residenciada en el Barrio Simón Bolívar casa sin numero, Municipio Los Guayos, para la época que en que ocurren los hechos, e informa que un ciudadano de contextura Delgada, Tez Blanca, cabello Corto, estatura mediana vestido con bermudas color vino tinto con rayas por laterales color gris y franela color blanco, hacia escasos minutos utilizando arma de fuego y tras someterla con la misma bajo amenazas a la vida usando su fuerza había abusado sexualmente de ella, además indico a los funcionarios que dicho ciudadano se encontraba por el sector 01 de la Urbanización Popular las Agüitas de este municipio, en vista de la situación le indicaron que le indicaron a la victima que abordara la unidad policial a objeto de efectuar recorridos por el referido sector para tratar de ubicar a dicho ciudadano y en el momento que se encontraban cerca del local comercial denominado Auto Repuestos Guerrera, Ubicado en la Prenombrada Avenida, la misma les señalo a un ciudadano con las características como la persona que había abusado sexualmente de ella, quien al visualizar la comisión policial trato de huir, procediendo a darle la voz de alto, quien sin haberse hecho alguna pregunta expreso Yo no he hecho nada, yo a ella no la conozco y lo he hecho nada, tampoco la he tocado, por lo que los funcionarios procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, y acaparados bajo el articulo 205 Ejusdem, quien quedo identificado como Páez Rivero P.R. de 22 años de edad, posteriormente procedieron a llevarlo hasta el comando policial y la adolescente agravadita le indicaron que compareciera ante el comando a fine de tomarle acta de entrevista, así mismo le fue enviado dicho detenido hasta el CICPC a los fines de reseñarlo, y quedo identificado como están descritas las características ante por la victima en la que las mismas son iguales, en virtud de todo lo antes narrado esta representación fiscal acusa formalmente por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente; Anamileth C.P.H., con relación a los medios probatorio que ofrezco solicito sean admitidos todos y cada un de ellos los cuales cursan al folio, 06 al 07 de la presente actuación, igualmente solicito sea admitida tanto la acusación fiscal, como las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, a fin de que la misma en su oportunidad en el debate del juicio oral y publico determine la culpabilidad del referido imputado, así mismo solicito a este tribunal por la magnitud de el daño causado, se le decrete a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal “. Es todo”.

Oída la anterior exposición, este Tribunal de Control, admite la acusación fiscal, por el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: Anamileth C.P.H., así mismo, se admiten las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, vista la relación que guarda cada una de ellas con el proceso que se sigue en contra del mencionado ciudadano, todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad, y de la pretensión de acreditar el contenido del thema decidendi. De otro lado, se admite la adhesión de la Defensa al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado, P.R.P.R., natural de: Valencia, estado Carabobo de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-84 de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.904.512, hijo de: M.R.P.R. y P.R.P.R., profesión u oficio: Caletero, residenciado en: Barrio Guacaipuro I, calle Mara, casa 08, como punto de referencia, Centro Ambulatorio Dr. W.J., estado Carabobo, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar, y expone:

“Yo anteriormente yo estaba de noviazgo con ella dos veces tenia relaciones, y la mama dijo que yo la había violado, ella ese día iba para un auto lavado, yo lo acompañe, y de hecho le preguntaron que con estaba y le dicen que estaba con pedro, y luego viene una comisión policial de los guayos, y me dan la voz de alto, y me dicen en el comando que yo había violado, y luego que llego a mi casa llegan unos funcionarios del CICPC, y todo eso fue por la mama, por que yo supuestamente viole a su hija, la mama no me pasaba, entonces es la señora quien dice eso, en mi vida nunca he portado un arma de fuego, y de hecho nunca me consiguen nada, de hecho teníamos tres meses de novio, la ultima vez que la vi ella la había mandado para Maracay, ósea que existe una comunicación entre ella y yo, yo no la violé, hemos tenidos relación dos veces, y la ultima vez fue esa, ciudadano juez, es lo único que tengo que decir “. Es todo.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone:

Esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio, y de hecho no esta acreditado el delito de violación, y en la normativa señala el delito es a través de por medio de violencia empedada y amenaza, y de hecho en este caso la victima no era menor de 13 años, así mimo mi defendido, no tenia una grado de parentesco, la victima no padecía de ninguna enfermedad Psicológico, así mismo del informe medico forense, no existe ningún desgarro reciente e incluso para la fecha que en que supuestamente ocurren los hechos los desgarros que arroja la medicatura son antiguos, así mismo esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer uso de ellas durante la fase de juicio Oral y Publico, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, no esta de acuerda, incluso el mismo ha desmotado su interés, y asistido a los actos fijados por el tribunal, así como por el Ministerio Publico, y de hecho ha mostrado interés a los fines de que se sepa la verdad, solicito al Tribunal mas bien en caso tal que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, y me acojo a la comunidad de las pruebas, para hacer uso de ellas durante la fase de juicio, así mismo me reservo el derecho de consignar pruebas complementaria de conformidad con el COPP. Es todo

.

Oída la acusación fiscal, los alegatos de la defensa y la manifestación del imputado, este Tribunal de Control antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica, por el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: Anamileth C.P.H..

Segundo

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Siendo señalada por el Ministerio Público, su necesidad, utilidad y pertinencia.

Se admite asimismo la solicitud de la defensa de adhesión a la comunidad de las pruebas. Y así se declara.

Tercero

En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, respecto a que el Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera que, si bien es cierto que la Jueza de Control, en la realización de la audiencia especial de presentación de imputado mantuvo al imputado en estado de libertad, fundamentando su decisión específicamente en que no constaban en las actuaciones elementos de convicción que pudieran relacionar al imputado con los hechos narrados en dicha audiencia, NO MENOS CIERTO ES, QUE CON OCASIÓN A LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR EL ÓRGANO FISCAL, FUERON RECABADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE HOY SE HAN CONSTITUIDO EN ELEMENTOS DE PRUEBAS, QUE DIRECTAMENTE SEÑALAN AL CIUDADANO: P.R.P.R., COMO PRESUNTO AUTOR DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA, TALES COMO LO SON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 03-07-2006 Nº 9700-146-DS-371-06, SUSCRITA POR EL G.O.J.R., ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DEL CICPC; RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE EXPERTICIA SEMINAL, PRACTICADO POR EL TSU, JORGE MEZA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MICRO-ANÁLISIS DEL CICPC, LAS CUALES ADMINICULADAS CON EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA PRESUNTA VICTIMA Y A LA MISMA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS, REDUNDAN O RATIFICAN LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO; ello, aunado al presunta daño causado y al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por su comisión, y a que, a criterio de este juzgador hace presumir razonablemente el peligro de fuga. Es por lo que a los fines de garantizar la persecución del proceso, así como los derechos de la victima, hacen imperativo de conformidad con lo establecido e el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado acusado, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo.

Con relación a los elementos esgrimidos por la defensa, este Tribunal debe señalar que, tales pronunciamiento respecto a la valoración y apreciación de los órganos de prueba, que de una y otra manera puedan atribuir o no la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, se corresponden a la esfera del conocimiento y pronunciamiento del Juzgado de Juicio, tal como lo señalada el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 329 en su parte in fine, indicando que el juez de control no debe permitir que en la realización de la Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado: P.R.P.R., plenamente identificado en las actuaciones y ORDENA, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa. Remítase las actuaciones al Juez de Juicio, así como los documentos que formen parte de la presente causa y de la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese…”

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho F.V.A.U., Defensora Público Décimo Cuarta (Suplente), adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, actuando en Defensa del ciudadano: P.R.P.R., interpone Recurso de Apelación, por falta de motivación, contra la resolución dictada por el Tribunal de Control N° 06, presidido por el Dr. A.A., en la cual se Decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano P.R.P.R., en los siguientes términos:

  1. Recurre de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser conjugados necesariamente con los artículos 173, 246, 254, 190 y 191 también de la ley adjetiva penal.

  2. Refiere que el Recurso de Apelación, interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad inherentes al mismo, referidos a la legitimidad, tempestividad e impugnabilidad propias de los medios de impugnación.

  3. Como Punto Previo solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la misma fue interpuesta con violación del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, principios y garantías Constitucionales, contenidos en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 10, 12, 125.5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el derecho de intervención del justiciable en el proceso, toda vez que habiendo sido decretada la L.P. en fecha 02 de Julio del año 2006, al momento de realizarse la audiencia de presentación, dos (02) años, cuatro (04) meses, y dieciocho (18) días después el Ministerio Público presentó escrito de Acusación, atribuyendo al ciudadano P.R.P.R., la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber recabado elementos nuevos durante la fase de investigación, los cuales denuncia fueron omitidos informar al procesado a los fines de su intervención y ejercicio de derecho a la defensa, lo cual constituye al parecer de la recurrente, una causal de NULIDAD ABSOLUTA en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso, máxime cuando en el caso en concreto, el defendido ostentaba una L.S.R., y la fase de investigación tuvo una duración de más de 2 años. En tal sentido solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta en contra del ciudadano P.R.P.R., por haber sido presentada con evidente vulneración de sagradas normas de carácter constitucional, contenidos en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 10, 12, 125.5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Señala que el punto de impugnación relativo al decreto DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se basa en la falta de motivación del mismo, por no estar dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, el ciudadano P.R.P.R.: Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio, que considerar la existencia del peligro de fuga, por la pena a imponer sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que en éste proceso ni en ningún otro el justiciable ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, que no ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual. Aunado al hecho y tal como se argumentó suficientemente en la audiencia preliminar, el mencionado ciudadano aún cuando el proceso comenzó en fecha 02-07-2006, fecha en que tuvo lugar audiencia especial de presentación en la que el tribunal decretó L.S.R., a favor de su representado, luego de casi tres años, estando el debidamente notificado por el tribunal, el mencionado ciudadano ha comparecido voluntariamente, al llamado hecho por dicho juzgador, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, lo cual desvirtúa que su representando quiera sustraerse el proceso penal que se lleva en su contra, por lo que la presunción razonable de peligro de fuga, no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Argumenta que a la luz de la doctrina jurisprudencial citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del debido P.P., derecho a la Defensa, Inocencia y proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.

  6. Solicita se declare CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada en fecha 05 de Marzo del año en curso, por el Juzgado de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano P.R.P.R., y en consecuencia, se otorgue la LIBERTAD del mismo mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 8, 9, 243, Parágrafo Primero del 251, 256, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    El profesional del derecho W.I.N.H., actuando en la condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogado F.V.A.U. en los siguientes términos:

  7. Solicita que el Recurso de Apelación sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:

  8. Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez A-quo, es perfectamente ajustada a derecho, en virtud que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, el tipo de delito planteado, el daño social causado y el quantum de la pena a aplicar en el presente caso, y además cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Señala que la recurrente confunde los motivos establecidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5 para formular su escrito de apelación, y por otro lado no explica un motivo concreto de su Apelación de los previstos en el articulo antes mencionado.

  10. En cuanto a que existe violación al derecho a la defensa, en virtud que el Ministerio Publico en la fase de investigación recabo nuevos elementos de convicción de los cuales no le informo al Imputado de Autos, puntualiza, que no puede existir violación al debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa, cuando en todo momento el Ministerio publico, actuó conforme a derecho, en virtud que el imputado de autos fue debidamente imputado en audiencia de presentación, por el delito de violación en presencia de su abogado defensor, aquí lo que ocurrió fue que la defensa del imputado de autos, ignoró y violentó el articulo 125 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando esta situación que ciertamente, si existiere violación al debido proceso, o al derecho a la defensa, esto fue originado POR LA PROPIA NEGLIGENCIA DE LA DEFENSA, por que en toda la investigación, ni el imputado ni la defensa acudieron al Ministerio Publico, a solicitar practicas de diligencias, y tomando en consideración que no se trata de cualquier delito, sino que se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual tiene características de clandestinidad.

  11. Señala que el escrito de apelación interpuesto por la defensa es un recurso meramente infundado, por tal razón entonces debe ser declarado inadmisible.

  12. En razón a todas estas circunstancias planteadas anteriormente, y visto el tipo de delito objeto del presente caso, es por lo que el Ministerio Publico, considera a toda eventualidad, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, cumple con todos los requisitos de ley, de procedencia para dictar una medida de privación Judicial preventiva de libertad, aunado a las connotaciones sociales propias del hecho en comento, tal situación deber ser observada honorables Magistrados al momento de dictar el fallo, es por lo que considero que la solicitud de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR.

  13. Solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicita formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-03-2009, y publicada el 16-03-2009, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.

    RESOLUCION

    El fallo recurrido consiste en la decisión judicial dictada en fecha: 16-03-2009, por el Juez de Control, en ocasión de la celebración de una audiencia preliminar, en la cual se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado P.R.P.R., por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Anamileth C.P.H., se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de L. delI. que venía gozando de una L.S. restricciones decretada por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia de presentación, por considerar el A-quo, que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción que vincularan al justiciable con la comisión del hecho punible imputado.

    Contra dicho fallo judicial, la defensa interpuso Recurso de Apelación, solicitando como punto previo la Nulidad de la Acusación Fiscal por Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa toda vez que la denuncia que fueron recabados elementos nuevos durante la fase de investigación que fueron omitidos informar al justiciable a los fines de garantizar su intervención y su derecho a la defensa, a la par que señala que recurre de la medida Privativa Judicial de libertad decretada fundamentalmente por considerar que la misma deviene en inmotivada. por no estar dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, el ciudadano P.R.P.R.: Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio, que considerar la existencia del peligro de fuga, por la pena a imponer sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que en éste proceso ni en ningún otro el justiciable ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, que no ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual. Aunado al hecho y tal como se argumentó suficientemente en la audiencia preliminar, el mencionado ciudadano aún cuando el proceso comenzó en fecha 02-07-2006, fecha en que tuvo lugar audiencia especial de presentación en la que el tribunal decretó L.S.R., a favor de su representado, luego de casi tres años, estando el debidamente notificado por el tribunal, el mencionado ciudadano ha comparecido voluntariamente, al llamado hecho por dicho juzgador, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, lo cual desvirtúa que su representando quiera sustraerse el proceso penal que se lleva en su contra, por lo que la presunción razonable de peligro de fuga, no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Frente a lo cual el Ministerio Público contesta una vez que fue emplazado, que la Nulidad no procede en virtud que “ lo que ocurrió aquí, fue que la defensa del imputado de autos, ignoró y violentó el articulo 125 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal… y que “…si existiere violación al debido proceso, o al derecho a la defensa, esto fue originado POR LA PROPIA NEGLIGENCIA DE LA DEFENSA, por que en toda la investigación, ni el imputado ni la defensa acudieron al Ministerio Publico, a solicitar practicas de diligencias, y tomando en consideración que no se trata de cualquier delito…” y respecto al Recurso de Apelación debe ser declarado Sin lugar, en virtud que el recurrente confunde los motivos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 4 y 5, no explicando un motivo concreto de apelación, que es un recurso infundado y que la medida privativa judicial de libertad dictada por el juez de Control, se encuentra perfectamente ajustada a derecho.

    Circunscrito el punto a resolver en la solicitud de nulidad de la Acusación y la apelación del decreto de privación judicial de libertad, la Sala procede a resolver de manera previa la solicitud de nulidad planteada consistente en la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según lo denunciado por la recurrente, la misma fue interpuesta con violación del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, principios y garantías Constitucionales, contenidos en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 10, 12, 125.5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el derecho de intervención del justiciable en el proceso, toda vez que habiendo sido decretada la L.P. en fecha 02 de Julio del año 2006, al momento de realizarse la audiencia de presentación, dos (02) años, cuatro (04) meses, y dieciocho (18) días después el Ministerio Público presentó escrito de Acusación, atribuyendo al ciudadano P.R.P.R., la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber recabado elementos nuevos durante la fase de investigación, los cuales denuncia fueron omitidos informar al procesado a los fines de su intervención y ejercicio de derecho a la defensa, lo cual constituye al parecer de la recurrente, una causal de NULIDAD ABSOLUTA en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso, máxime cuando en el caso en concreto, el defendido ostentaba una L.S.R., y la fase de investigación tuvo una duración de más de 2 años.

    Para resolver el punto de nulidad solicitado, la Sala estima pertinente citar los antecedentes cronológicos del caso, advirtiendo que:

  14. El hecho imputado ocurrió en fecha 01-07-2006, siendo que en fecha 02-07-2006, el Profesional del derecho W.I.N.H., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de escrito dirigido al Tribunal de Control solicita:

    Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 01-02-2007, en horas de la tarde, tuve conocimiento de la detención del Ciudadano Páez Rivero P.R.…detenido por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, (Precalificación jurídica a los efectos de la medida aplicable), en perjuicio de la Adolescente ANAMILETH C.P.H., de quince años de edad, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, anexa suscrita por los Funcionarios J.S. y A.A., adscritos a la Policía Municipal de los Guayos Estado Carabobo…

  15. En fecha 02-07-2006, se realiza la audiencia de presentación de imputados, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P.; en virtud de que no consta en las actuaciones el informe que acredite la comisión del hecho, por estos hechos, que el Ministerio Público imputa la comisión del delito de Violación, previstas y sancionadas en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Anamileth C.P.H., solicita así mismo, se ordene la continuación del proceso por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público…”

  16. En la misma fecha, luego de oída la exposición de las partes, la Jueza A-quo, decide motivadamente lo siguiente:

    Primero: No existe elemento objetivo alguno que permita dar por demostrada la comisión del hecho punible que la representación Fiscal imputa al Ciudadano arriba señalado. No consta en las actuaciones el resultado del examen ginecológico que debió practicarse a la victima, del cual pudiera desprenderse la comisión del hecho punible de la violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, motivo por el cual no se dan los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Segundo: Al faltar el primero, de los tres supuestos exigidos por nuestro legislador adjetivo, para el decreto de una medida de coerción personal, se hace innecesario en consideración de este Tribunal entrar al análisis de los siguientes supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de las consideraciones señaladas, al no haber quedado demostrada la comisión del hecho punible señalado por la Representante del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA L.S.R. DEL IMPUTADO MENCIONADO

    .

  17. Posteriormente, en fecha 07-07-2006, luego de habérsele concedido al Imputado la L.S. restricciones, por falta de elementos de convicción que obraran en su contra, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, oficia al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, a los fines de que se sirva ordenar practicar las siguientes diligencias:

    Citar y entrevistar a la victima, en compañía de su representante legal, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como tambien manifieste si hay testigos que de un modo u otro hubiesen podido tener conocimiento del hecho que se investiga y de ser afirmativo sean entrevistados dichos testigos.

    Recabar, Original certificada, u original de la partyioda de nacimiento de la victima.

    Practicar un Reconocimiento Medico Legal a la Victima,

    Practicar Inspección Ocular en el sitio del suceso.

    Solicitar los posibles registros policiales y penales del imputado.

    Practicar cualquier otra diligencia necesaria para el total esclarecimiento de los hechos.

    Así mismo se solicita que, mediante acta policial, se informe a este Despacho Fiscal, la Identificación y número de teléfono del funcionario comisionado para la realización de la presente averiguación.

    Una vez efectuadas las diligencias solicitadas, sírvase remitir a este despacho, las actuaciones originales con sus resultas a la brevedad posible, para los fines legales consiguientes.

    Siendo que en fecha 17-07-2006, se practica reconocimiento legal, y experticia seminal al material suministrado por las partes.

    Igualmente cursa en las actuaciones Informe Médico legal, practicado a la victima, en fecha 03-07-2006, con el siguiente contenido:

    ..Examen Ginecológico: Paciente en posición ginecológica y separando digitalmente labios vulgares evidenciamos: Horquilla vulvar borrada, himen antiguo, desfloración antigua. Ano rectal; Sin lesiones traumáticas. CONCLUSIONES: Ginecológico; Sin lesiones traumáticas, desfloración y desgarro antiguo en situación anatómica ya descrita. Examen Físico: No presenta lesiones traumáticas. CONCLUSIONES: No presenta lesiones traumáticas que calificar. Es todo a petición del Ciudadano: JEFE SUBDELEGACION CARABOBO…

    PRESENTACION DE LA ACUSACION

    En fecha 20-11-2008, a las 4.15, p.m. (dos años, cuatro meses, diecinueve días después), Se recibe de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra de P.R.P.R., por el delito de Violación.

    En fecha 27-11-2008, se fija Audiencia Preliminar para el día 07-01-2009. Siendo que de fecha 07-01-2009, se difirió para el día 04-02-2009 y de esta fecha para el día 05-03-2009, fecha en la cual se realiza la audiencia preliminar y oportunidad en la cual se dicta Medida Privativa Judicial de Libertad en los siguientes términos:

    …Tercero: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, respecto a que el Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera que, si bien es cierto que la Jueza de Control, en la realización de la audiencia especial de presentación de imputado mantuvo al imputado en estado de libertad, fundamentando su decisión específicamente en que no constaban en las actuaciones elementos de convicción que pudieran relacionar al imputado con los hechos narrados en dicha audiencia, NO MENOS CIERTO ES, QUE CON OCASIÓN A LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR EL ÓRGANO FISCAL, FUERON RECABADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE HOY SE HAN CONSTITUIDO EN ELEMENTOS DE PRUEBAS, QUE DIRECTAMENTE SEÑALAN AL CIUDADANO: P.R.P.R., COMO PRESUNTO AUTOR DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA, TALES COMO LO SON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 03-07-2006 Nº 9700-146-DS-371-06, SUSCRITA POR EL G.O.J.R., ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DEL CICPC; RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE EXPERTICIA SEMINAL, PRACTICADO POR EL TSU, JORGE MEZA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MICRO-ANÁLISIS DEL CICPC, LAS CUALES ADMINICULADAS CON EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA PRESUNTA VICTIMA Y A LA MISMA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN ESTA SALA DE AUDIENCIAS, REDUNDAN O RATIFICAN LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO; ello, aunado al presunta daño causado y al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por su comisión, y a que, a criterio de este juzgador hace presumir razonablemente el peligro de fuga. Es por lo que a los fines de garantizar la persecución del proceso, así como los derechos de la victima, hacen imperativo de conformidad con lo establecido e el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado acusado, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo.

    Con relación a los elementos esgrimidos por la defensa, este Tribunal debe señalar que, tales pronunciamiento respecto a la valoración y apreciación de los órganos de prueba, que de una y otra manera puedan atribuir o no la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, se corresponden a la esfera del conocimiento y pronunciamiento del Juzgado de Juicio, tal como lo señalada el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 329 en su parte in fine, indicando que el juez de control no debe permitir que en la realización de la Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

    En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado: P.R.P.R., plenamente identificado en las actuaciones y ORDENA, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa. Remítase las actuaciones al Juez de Juicio, así como los documentos que formen parte de la presente causa y de la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese…

    RESOLUCION

    Ahora bien, una vez citados los antecedentes del presente caso, se advierte que en fecha: 02-07-2006, el Ciudadano P.R.P.R., fue “imputado” en audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, observándose la particularidad, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en las actuaciones informe que acredite la comisión del mismo, siendo que el Juez luego de oír a las partes durante la celebración de la audiencia de presentación, decretó la L.S. restricciones del mencionado ciudadano por no existir elementos de convicción que obraran en su contra, en tal sentido, el justiciable, salió de la Sala del Tribunal de Control, desconociendo, totalmente elemento de convicción alguno que obrara en su contra y que lo vinculara con la comisión de dicho delito, conforme a los decidido por el órgano jurisdiccional.

    Advirtiéndose de la revisión exhaustiva del asunto principal, que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07-07-2009, cinco (5) días después de celebrada la audiencia de presentación, sin notificación alguna al justiciable, expide oficio al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, iniciando una investigación, que se insiste, no se le notifica al imputado, quien gozaba de una libertad sin restricciones, ordenándose una serie de diligencias desconocidas por él, que obtenidas en el año 2006 sin su intervención, dos años después vienen a constituir los elementos probatorios de la acusación presentada en el año 2008 por el Fiscal del Ministerio Público.

    Evidenciándose que, el problema radica en el presente caso, en la particular situación, que si bien es cierto, durante la celebración de la audiencia de presentación, se le señaló al justiciable el delito por el cual se le iniciaba el aludido proceso, no es menos cierto que al mismo no se le indicó elemento de convicción alguno que obrara en su contra, siendo que estos fueron obtenidos posteriormente, por el Ministerio Público, prácticamente sin la intervención del justiciable, quien luego de estar éste bajo el amparo de una libertad sin restricciones, y sin el señalamiento de un proceso que se seguiría en su contra, y sin una nueva notificación previa del Ministerio Público en el cual se le hiciera de su conocimiento que se proseguiría una investigación en su contra, o la notificación de nuevos elementos de convicción que obraban en su contra, poniéndolo en cuenta de investigación que se seguiría en el presente caso, conllevan a quienes aquí deciden a inferir que el proceso de investigación, se realizó a espaldas del justiciable, al no haberse concretado en forma completa, sino parcial el deber de imputación del Estado, puesto que si bien se le imputo el delito, no se puso en su conocimiento los elementos de convicción que obraban en su contra, lo que devino en una IMPUTACIÖN MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, esto aunado al decreto jurisdiccional de L.S.R., que conllevaban al justiciable a desconocerse como sujeto pasivo de una investigación.

    En este orden de ideas, estima la Sala, que no asiste la razón al Ministerio Público, cuando alude que en el presente caso hubo una inactividad de la defensa y el justiciable, con respecto a las diligencias de descargo, pues que diligencias de descargos iba a solicitar el justiciable o su defensa técnica, si él mismo no conocía de la existencia de elemento alguno que comprometiera su responsabilidad en el aludido asunto.

    A propósito de esta situación, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 27 de junio del 2008, Exp. 08-0015, seguida en el caso del Ciudadano Teofil Martinonvic, a quién la Fiscalia Cuarta en materia Ambiental a Nivel Nacional presentó ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de resolver sobre su aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de contaminación por fugas, omisión de aviso y manejo indebido de desechos peligrosos, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley Penal del ambiente, los primeros delitos y el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en el último de ellos, siendo que realizada la audiencia oral, el Juzgado Cuarto de Control, le decretó L.S.R., por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente el 31 de mayo del 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el Ciudadano Martinovic ; y luego la defensa del Ciudadano Teofil Martinovic, solicitó se decretara la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, la cual fue declarada sin lugar, frente a cuya decisión se ejerció la Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional, basada en la falta de imputación formal como presupuesto indispensable para pretender acusar a cualquier ciudadano, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación debía previamente citar al justiciable nuevamente e imputarlo de la comisión de los hechos investigados, de lo contrario se estaría presentando una acusación en contra de un sujeto procesal que no tenía la condición de imputado, vulnerando con ello garantías y principios elementales del proceso.

    Teniendo la Sala Constitucional, como consideraciones para decidir la Acción de amparo, en cuestión, las siguientes:

    …Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa:

    Como se señaló con anterioridad, le corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado defensor del ciudadano Teofil Martinovic, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de noviembre de 2007.

    Denunció el apelante que en la dispositiva del fallo, una vez admitida la acción, al haber cumplido el escrito de amparo los requisitos de contenido y no surgir causal de inadmisibilidad alguna, la Corte de Apelaciones debió ordenar la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, en lugar de dictar la improcedencia in limine litis de la acción. Al respecto, esta Sala Constitucional observa:

    En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala.

    En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones señaló que la acción cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se subsumía en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, lo que hacía que la acción resultara admisible, y consideró, del análisis previo que realizó del fondo del asunto, que lo ajustado a derecho era declarar inmediatamente la improcedencia de la acción, prescindiendo con ello del procedimiento correspondiente, no haciéndose necesario las notificaciones al Ministerio Público y al supuesto agraviante.

    Ahora bien, según criterio reiterado de esta Sala, en principio, la Corte de Apelaciones sí podía declarar la acción improcedente in limine litis, luego de haber admitido la acción sin notificar al Fiscal General ni al supuesto agraviante.

    No obstante, para que un juez constitucional pueda declarar una acción de amparo improcedente in limine litis, se tiene que evidenciar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Asimismo, es necesario, que de ese análisis que realiza el juez, no haya duda razonable alguna de la inexistencia de violación o lesión a algún derecho o garantía constitucional, ni que esté involucrado el orden público.

    En el presente caso, considera esta Sala Constitucional, que existen dudas en relación a la violación de la tutela judicial efectiva y de otros derechos constitucionales del accionante, por cuanto el ciudadano Teofil Martinovic había sido imputado formalmente a través de la audiencia de presentación ante el juez de control en el procedimiento por flagrancia, se decidió continuar con el procedimiento ordinario y el fiscal del Ministerio Público lo acusó sin haberlo llamado a declarar ante él en calidad de imputado.

    Al respecto, esta Sala observa:

    El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de aprehensión en flagrancia:

    …El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

    .

    En el caso de autos, presentado el aprehendido por el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el juez decidió –a solicitud del Ministerio Público- continuar el juicio por las reglas del procedimiento ordinario “…por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigadas por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar”; ya que, en opinión del juez “…no existen fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic…”. Es decir, que a partir de ese momento el fiscal debía continuar en la fase de investigación, rigiéndose por las reglas establecidas en el juicio ordinario, a fin de obtener indicios y pruebas de la comisión del delito, la participación del individuo, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, todo ello antes de emitir el correspondiente acto conclusivo.

    Ahora bien, el transcrito artículo 373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.

    En el caso que nos ocupa, no existiendo fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del hoy accionante (según lo señalaron tanto el juzgado de primera instancia como el superior), el Ministerio Público solicitó, y así lo acordó el juez, se aplicara el procedimiento ordinario, ello para poder realizar las investigaciones pertinentes en el caso y poder así posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente.

    En ese sentido, el juez de primera instancia y el juez que conoció de la apelación del fiscal señalaron que no existían fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic, por lo que, el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional.

    Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: A.G. y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: J.M.N.; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

    La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación.

    En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

    Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

    Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

    Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

    Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación.

    En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales, que hacen necesario que se lleve a cabo el procedimiento de la acción de amparo, no siendo posible declarar la improcedencia in limine litis de la acción. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la primera denuncia realizada por el ciudadano Teofil Martinovic, y revoca la decisión apelada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de noviembre de 2007, y ordena se remita el expediente a una Corte de Apelaciones en Sala Accidental para que tramite el presente amparo constitucional.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.B., defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de noviembre de 2007, en consecuencia, se ANULA la decisión aquí apelada y se ordena se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fin de que tramite el presente amparo constitucional.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…”

    De lo que se colige como idea principal y básica para dirimir lo planteado en el presente Recurso de Apelación que: “En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento por cualquier medio, o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el caso en análisis), “LA IMPUTACION INELUDIBLEMENTE DEBE LLEVARSEA CABO EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN CUMPLIENDO DICHA IMPUTACIÓN, CON LO REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 131 DEL CODIGO OPRGANICO PROCESAL PENAL Y DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA…” Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 27 de junio del 2008, Exp. 08-0015.

    En consecuencia al haberse realizado una imputación sin fundamento alguno, desconociendo el imputado por falta de presentación de elementos de convicción, que desdibujaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho punible imputado, lo cual deviene en una imputación a medias o infundada, imponían al Fiscal del Ministerio Público el deber que una vez que encontrara elementos de convicción que vincularan al justiciable con la comisión del hecho punible en cuestión, citara e imputara formalmente al Ciudadano: P.R.P.R.,, al no hacerlo desconoció el derecho de defensa del justiciable, su derecho a ser oído, derecho a intervenir en la fase de investigación y otros derechos propios e inherentes al Debido Proceso.

    Razón por la cual dada la argumentación anteriormente planteada, se declara procedente la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal planteada por la defensa, y en consecuencia se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 10, 12, 125.5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20-11-2008. 2- Se repone la causa a la oportunidad en que el Ministerio Público proceda a realizar el acto formal de imputación al Ciudadano P.R.P.R., señalando el delito imputado y los elementos de convicción con que cuente para tal imputación, procediéndose a abrir la fase de investigación con conocimiento e intervención del justiciable, garantizando así su efectiva participación y control del proceso. Ordenándose al Ministerio Publico, presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del plazo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 1002 del 27 de junio del 2008. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse la Nulidad de la Acusación presentada, se declara la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-03-2009, y como consecuencia de ello, se decreta la Nulidad del decreto de Privación Judicial de Libertad dictado como consecuencia de la Admisión de Acusación declarada Nula, en consecuencia expídase la boleta de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No se entra a conocer las denuncias relativas al Recurso de apelación interpuesto contra la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en virtud, que los efectos devenidos de la solicitud de nulidad precedentemente resuelta hace inoficioso el análisis de las mismas.

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA solicitud de Nulidad planteada por la Abogada F.V.A.U., Defensora Pública Décimo Cuarta, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: P.R.P.R.. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la audiencia preliminar y de los pronunciamientos insertos en la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 10, 12, 125.5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la nulidad del decreto de privación judicial de libertad decretado en la audiencia preliminar, y en consecuencia se expide la correspondiente orden de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

    JUECES DE SALA,

    L.E. GARRIDO APONTE

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    LA SECRETARIA.

    Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Y.V.

    ASUNTO: GP01-R-2009-0000138

    Hora de Emisión: 3:37 PM

    Hora de Emisión: 12:00 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR