Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000503

ASUNTO : RP01-P-2008-000503

AUTO DECLARANDO CON LUGAR

ENTREGA DE VEHÍCULO

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano P.R.R.Y. asistido por el abogado F.W.P.; en investigación iniciada por uno de los delitos contra las personas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada C.E.H., este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano P.R.R.Y., en la audiencia hizo uso del derecho de palabra para exponer: Bueno solicito al Tribunal me entregue el vehículo para poder trabajar.

El abogado asistente F.W.P., a su vez señaló: El caso es que mi representado posee este vehículo desde hace más de dos años dado que su propietario C.R.R. se lo entregó para que se ayudara y trabajara con él, dejándole la documentación del vehículo, pero es el caso que este ciudadano no se sabe donde se encuentra y en virtud de ello es que mi representado pide se le entregue el vehículo ya que si bien no es el propietario es la persona que lo usa para trabajar y mantener a su familia y prueba de ello es el justificativo de testigos que fue consignado en el expediente; además que el vehículo no está solicitado, sus papeles están en regla; y en virtud de ello se le solicita al Tribunal la entrega del mismo en las condiciones que considere a bien imponer. Es todo.

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la abogada C.E.H., en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sostuvo: “El Ministerio Público ratifica el escrito de negativa de entrega del vehículo al ciudadano P.R.R.Y., en virtud de que el mismo no tiene actualmente título de propiedad o algún otro documento que lo acredite como propietario del vehículo antes mencionado; sin embargo no me opongo en caso de considerar la juez la entrega en calidad de guarda y custodia al solicitante; por cuanto el vehículo no es indispensable para dictar el acto conclusivo a que haya lugar; por cuanto ya le fueron realizadas las experticias que cursan en las actas que conforman la presente causa, e igualmente no se encuentra solicitado por los organismos competentes. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar: Iniciada la investigación con ocasión de colisión de vehículos con lesionado hecho que según las actuaciones tuvo lugar en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada de esta ciudad en fecha 23-12-2007; se procedió a la práctica de actos de investigación por funcionarios de Unidad de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C. y entre ellos de experticias a los vehículos involucrados y avalúo de los daños sufridos; arrojando las que corresponde al vehículo hoy solicitada su entrega, que presentó todos sus seriales de identificación en estado original y los daños fueron avaluados en un millón ochocientos mil bolívares; asimismo de las actas del expediente no consta que dicho vehículo tenga requerimiento o solicitud alguna por cualquier ente del Estado; por otro lado se observa que el vehículo fue incautado cuando estaba siendo ejercido el derecho de posesión del hoy solicitante, quien a su vez fue la persona que presenta el título de propiedad original del vehículo a nombre de su propietario ciudadano C.R.R.R.. Por otro lado vemos que dicha posesión se desprende igualmente de Justificativo de Testigos, elaborado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., ante el cual los ciudadanos A.J.C.G. y G.R.V.V. son contestes en afirmar que conocen desde hace varios años a los ciudadanos P.R.R.Y. y C.R.R.R., que por tal conocimiento les consta que el ciudadano C.R.R.R., le entregó hace más de dos años el vehículo requerido al ciudadano P.R.R.Y., para que trabajara y le dejó la documentación; que el ciudadano C.R.R.R., hace muchos años se ausentó de la ciudad y no se sabe su paradero, que les consta que el solicitante hace más de dos años trabaja con el vehículo cargando pasajeros, lo que constituye la única fuente de ingreso para sustentar a su familia y que el solicitante es persona responsable y honesta.

Dadas las consideraciones que preceden y por no encontrarse pendiente resultas de actos de investigación instados por el Ministerio Público cuyo objeto sea el vehículo requerido que haga inferir que es indispensable para la investigación, cuya retención obra en perjuicio del ciudadano P.R.R.Y. quien a su vez sobre la base del texto constitucional conforme al cual tiene el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente; derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viéndose el ejercicio de su oficio como chofer suspendido, y no incorporándose por el Ministerio Público prueba que desvirtúe la condición de poseedor legítimo del solicitante, se concluye que debe declararse CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado del proceso, pues se estima que hay elementos para considerar que el solicitante es poseedor de buena fe del vehículo, y tal condición debe ser favorecida sobre la base del artículo 794 del Código Civil Venezolano, acordándose su entrega bajo la figura del depósito condicionado y hasta tanto se emita decisión Judicial en contrario y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo MALIBÚ, año 1973, tipo SEDÁN, color ROJO y NEGRO, placas XTL-504, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1A1D29HCV102953, serial del motor HCV102953, planteada por el ciudadano P.R.R.Y., titular de la cédula de identidad No. V-3.347.314; venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urb. Brasil, Sector 01, Av. 04, casa No. 13, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abg. F.W.P., en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra las Personas, bajo la modalidad de depósito, con las siguientes condiciones: 1. No podrá el solicitante por sí o por interpuesta persona hacer ninguna modificación de las características sustanciales que permiten identificar el vehículo, tal como aparecen documentadas. 2. No podrá el solicitante enajenar onerosa o gratuitamente el bien cuya entrega se ordena, por lo tanto, no podrá cederlo, permutarlo o negociarlo de ninguna manera; 3. Deberá presentarlo ante el Tribunal cuando así lo requiera, al Ministerio Público u otra autoridad Policial, cuando así se disponga. 4. Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia de la solicitante. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante P.R.R.Y., a título personal. Así se decide. Al respecto el solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal en los términos expuestos y asumió el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas. No exponiendo nada al el abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad el expediente al despacho del Fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

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