Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de Julio de 2016.

206° y 157°

Revisada como han sido las actas procesales del presente proceso, el tribunal observa que en fecha 28-01-2016, el abogado L.C.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual desistió del presente procedimiento y pide la notificación de la parte demandada; que por auto de fecha 01-02-2016, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano J.C.B.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.808.939, domiciliado en el Taller Planeta, calle San Pedro, entre calles Marcano y Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, abogada A.V.N., con Inpreabogado Número 192.548, a fin de que otorgara su consentimiento o no en relación al desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte actora, siendo libradas las respectivas boletas de notificación; que en fecha 21-04-2016, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada por no haberla podido localizarla en la calle Prosperidad, casa s/n, Valle Verde, Municipio García de este Estado, el Tribunal al respecto considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.

En tal sentido, para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.

Mediante sentencia Nº 2232, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-08-2003, donde se cita sentencia de fecha 22-06-01, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (caso: M.J.C.D.C.) ha establecido lo siguiente:

…En lo atinente al orden de las notificaciones, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22.06.01 (caso M.J.C.d.C.), ha establecido lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…

En el presente caso, se evidencia que mediante auto de fecha 01-02-2016, cursante a los folios 168 y 169 del expediente, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano J.C.B.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.808.939, domiciliado en el Taller Planeta, calle San Pedro, entre calles Marcano y Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, abogada A.V.N., con Inpreabogado Nº 192.548, a los fines de que concediera su consentimiento o no en relación al desistimiento realizado por la parte actora, siendo libradas las respectivas boletas de notificación, ordenándose por error involuntario notificar mediante boleta al precitado ciudadano J.C.B.T., de manera personal, siendo lo correcto ordenar la notificación de la parte demandada, ciudadano J.C.B.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.808.939, en su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR C.A., taller de servicios de latonerías y pinturas; asimismo, se observa que se indicó que la parte demandada se encontraba domiciliada de la siguiente manera: “…domiciliado en el Taller Planeta, calle San Pedro, entre calles Marcano y Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado”: también se observa que al folio del expediente, el alguacil expuso: “consignó en dos (2) folios útiles Boleta de Notificación dirigida al ciudadano J.C.B.T., en Calle Prosperidad, casa s/n, Valle Verde, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los días 11, 13 y 20 de abril del año 2016, siendo las 3:25, 2:50 y 4:10 p.m., me dirigí a la dirección antes indicada, donde toque la puerta de la casa antes señalada sin tener respuesta alguna…”; igualmente, por auto de fecha 29-06-2015, se admitió la presente demanda; y que posterior a eso, la parte actora mediante diligencia de fecha 11-08-2015, consignó diligencia mediante la cual indicó como nueva dirección de la parte demandada, la siguiente: “TALLER PLANETA, CALLE SAN PEDRO, ENTRE CALLE MARCANO Y VELÁSQUEZ, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA…” , de todo lo antes expuesto se infiere que la notificación fue mal tramitada tanto en el momento de ordenarla como en el la práctica hecha por el alguacil, y siendo la notificación de las partes, materia de orden público, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal que afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

A este tenor, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medió o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. Es por lo que, se hace necesario decretar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios 163 al 179 del expediente, y, se repone la causa al estado de librar boleta de notificación al ciudadano J.C.B.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.808.939, en su condición de propietario y representante de la sociedad mercantil MULTI STAR C.A., taller de servicios de latonerías y pinturas, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, abogada A.V.N., con Inpreabogado Número 192.548, a fin de que comparezca ante este tribunal dentro de los diez (10) días siguientes, y, otorgara su consentimiento o no en relación al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa; además, se insta al alguacil practicar la citación en la dirección señalada en la boleta librada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.M..

LA…

…SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-

Expediente Nº 25.092

CM/NM/oclm

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