Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Abril del dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004284

PARTE ACTORA: P.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.237.087 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.F.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.153 y este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.313.456 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.P. e HIBBERT R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.202 y 87.922 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas de los Ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano P.R.R.A., contra la ciudadana A.L.Y., resolviéndose de esta forma interposición de Cuestiones Previas de los Ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue intentada por la Abogada G.F.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.153 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.237.087, contra la ciudadana A.L.Y., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.313.456 y de este domicilio. En fecha 22/11/2010 se recibió por ante la U.R.D.D Civil la presente demanda (Folios 1 al 16). En fecha 23/11/2010 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 17). En fecha 25/11/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 18). En fecha 19/01/2011 el actor mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda (Folios 20 y 21). En fecha 25/01/2011, la suscrita Juez Temporal I.V.B.T., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 22). En fecha 07/02/2011 el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por la ciudadana A.L.Y., (Folios 23 y 24). En fecha 03/03/2011 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 25 al 48). En fecha 03/03/2011 el demandado confirió Poder Apud-Acta a los Abogados B.R.P. E HIBBERT R.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.202 y 87.922 respectivamente y de este domicilio (Folio 49). En fecha 10/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 50). En fecha 16/03/2011 el actor consignó contestación a la cuestiones previas opuestas (Folio 51). En fecha 17/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas (Folio 53). En fecha 24/03/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 54 al 220). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 221).En fecha 12/04/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 224). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la representación de la parte actora que es el legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 17 Calles 48 y 49 N° 48-70 de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., el cual fue mejorado quedando constituido por vivienda tipo familiar con un local comercial anexo, con sala-comedor, cuatro habitaciones, baños, área de cocina, estar, pasillo interno, patio techado, porche tipo estacionamiento, construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento y cerámica techos de platabanda y asbesto y cielo raso y con todos sus servicios públicos con una superficie aproximada de doscientos noventa y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados (296,50mts.2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con la carrera 17 que es su frente; SUR: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.) con solar y casa que es o fue de M.H.; ESTE: En treinta metros (30 mts.) con solar y casa que es o fue de E.G. y OESTE: En veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts.) con solar y casa que es o fue de M.U.. Que el mencionado inmueble le pertenece a su poderdante según consta instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de fecha 21/10/1973, inserto bajo el N° 27, Tomo Tercero, Protocolo Primero. Asimismo el demandante señaló que dicho inmueble ha sido ocupado por la ciudadana A.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificad N° 7.313.456, quien fue cónyuge de su representado desde el año 1.978 al 2000, ocupación que consta suficientemente de la Inspección Judicial cuyo original se encuentra en el Expediente N° 2001-5059 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cuya ciudadana actuando caprichosamente y sin autorización ni derecho alguno para detentarla, por cuanto sabe que el mencionado inmueble perteneció a su representado sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo y negándose a desocuparlo a pesar de las reiteradas diligencias extrajudiciales. En ese mismo orden de ideas el actor fundamentó su acción en el Artículo 548 del Código Civil. Igualmente el accionante aseveró que su representado procedió a demandar como en efecto demandó en reivindicación a la ciudadana A.L.Y., antes identificada, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su representado es el legitimo propietario del inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana A.L.Y., antes identificada no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble que es de su representado y TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a que la demandada A.L.Y., antes identificada restituyera y entregara a su representado sin plazo alguno el inmueble, antes identificado y por último la demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandante no señalo, si el inmueble a que se contrae la presente demanda es parte de la comunidad conyugal o concubinaria máxime cuando convivió con su exconyuge durante más de veintidós años y el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe o existió una comunidad conyugal y concubinaria durante el lapso señalado por el accionante, cuyo Expediente singando con el N° 2001-5059, no corresponde al juicio de Divorcio sino a otro juicio concretadamente al de Partición de bienes de la comunidad conyugal tramitado por este Despacho desde el día 09 de Enero al 2011 hasta el 27/04/2004, fecha esta en la que el Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia en el Recurso instaurado declarando perimido por decaimiento de la Instancia, el 25 de Octubre de 2.010 pero pendiente la notificación de las partes a fin de ejercer los derechos de defensa pertinentes. Por último señalo que la cuestión prejudicial debió resolverse de lo contrario se violarían las normas fundamentales de orden público.

Por otra parte el actor encontrándose en el lapso para subsanar, paso a subsanar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado es el legitimo propietario de el inmueble plenamente identificado en autos, el cual lo adquirió según de instrumento protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de fecha 21/10/1973, es decir es un bien propio adquirido años antes de contraer nupcias con al ciudadana A.L.Y., mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 7.313.456, quien fue cónyuge de su representado desde el año 1.978 al 2000, fecha en la cual se divorciaron y posteriormente procedió la demandada a demandar la partición de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial, la comunidad conyugal, que existió entre ellos, pretendiendo que el Juez le incluyera en esa partición un bien que le pertenecía y pertenece. Asimismo la accionada ratificó lo expresado en el libelo en el resto de su contenido. En relación a la cuestión previa opuesta en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado señaló que en el Expediente KP02-F-2004.631, está perimido por decaimiento de la instancia, es decir que hubo inactividad de la demandante, debiendo tener interés en los resultados y como fue planteado por el opositor y que además consignó copia de la decisión, donde se puede evidenciar el desinterés del demandante en las resultas de un juicio, que hoy pretende utilizar para perturbar y alargar el proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” Original del Poder otorgado por el ciudadano P.R.R.A., antes identificado otorgado a la Abogada G.F.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.153 y de este domicilio (Folios 6 al 8). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble antes identificado, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 27, folio 84 al 87, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.973 (Folios 9 al 15). Se valora como instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con los artículo 1.357, 1361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Inspección Judicial practicada en el inmueble identificado en autos por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2.001 (Folio 16). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo el merito de los autos. La sola enunciación del Merito Favorable de los Autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Consignó Copias Certificadas del Asunto Nº KP02-F-2004-00631 (Folios 54 al 220). Esta Juzgadora las valora acogiéndose al principio de notoriedad judicial, por cuanto dicha causa se ventilo por ante este Tribunal, teniéndose conocimiento del mismo. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre las presentes cuestiones interpuestas, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Al amparo del artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º, todos del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta precisión, indicación de la situación y linderos, de la relación prolija de los hechos, sobre la existencia del inmueble in comento, como parte de una supuesta comunidad conyugal.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…ejusdem.

En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso ordinario lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligró procesal necesario de subsanar. En el presente caso, encuentra esta juzgadora que los hechos han sido expuestos lo suficientemente bien y en todo caso, existen múltiples formas de probar la veracidad de tales hechos, si así ocurrieron, pero que pertenece a la etapa probatoria del proceso y no a esta, por lo cual la cuestión previa debe ser desechada. Así se establece.

En cuanto al ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe en primer término hacerse las siguientes consideraciones: En cuanto a la cuestión prejudicial alegada debemos indicar: Esta consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

La parte oponente entre las pruebas que aportó, se encuentra las copias certificadas de la causa Nº KP02-F-2004-000631 referente al juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, cuya causa fue ventilada por este Tribunal, evidenciándose en el mismo la existencia de petición de partir el inmueble incomento, en el cual recae la presente acción reivindicativa, de lo cual observa esta juzgadora que en dicha causa en fecha 25/10/2010 fue dictada sentencia interlocutora y cuyo dictamen se procedía al Decaimiento de la Instancia, siendo notificadas las partes, declarándose firme la sentencia proferida según auto de fecha 15/04/2011. Es prudente destacar que la prejudicialidad está latente ante la existencia de un conflicto de intereses, por lo que se hace necesario que el juez conozca todos los antecedentes necesarios que permitan tomar una decisión, para que de esta forma pueda administrarse justicia con el conocimiento real de todas las circunstancias que rodean el caso bajo análisis, por lo que se pudo comprobar que dicha prejudicialidad alegada, recayó sobre una causa ya decidida, investida de cosa juzgada material, por lo que ésta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; Primero: SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el artículo 346 ordinal 6º, el defecto de forma opuesta; Segundo: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA referente a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano P.R.R.A., contra la ciudadana A.L.Y., todos antes identificados. En consecuencia se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente resolución de conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 01:56 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria

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