Decisión nº PJ0022014000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006830

ASUNTO : IP01-P-2013-006830

AUTO DECRETÁNDO L.S.R.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 11/10/2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 17 al 19 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que celebró la precitada audiencia, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial que se extrae en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente Abg. S.R.Z., ello por ser quien suscribe el Juez a quien designaron mientras mi persona se encontraba en la Ciudad de San J.d.L.M.E.G. en el Plan Cayapa llevado a cabo en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano P.R.S.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.477.784, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-02-1971, de 42 años de edad, soltero, de ocupación herrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, callejón Los Antonios, N° 44, al lado del taller de herrería Suarce, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6577943. a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la N.A.p., y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por que según su criterio están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem .

Todo ello se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, la cual es del tenor siguiente: “En el día de hoy, 11 de Octubre del 2013, siendo las 8:30 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control, a cargo del ciudadano Juez Abg. S.R., y la Secretaria de Sala Abg. N.C. a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Acto seguido, se instó a la Secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. K.F. representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, y del imputado P.R.S.S.. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano que Si tenían abogado de confianza, y que designaba en este acto a los Abogadas VILMARA RODRIGUEZ Y IROSSEMAR LOPEZ, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.901.063 y 16.707.295, respectivamente, IPSA Nos. 160.978 y 143.035, respectivamente, domicilio procesal Urb. Las Velitas, vereda 24, casa Nº 04, al lado del estacionamiento del CEI R.G., Coro estado Falcón, teléfonos 04246114640 y 02682779241, por lo que estando presente en esta sala las defensoras designadas se procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, al imputado P.R.S.S., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que se siga por el procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse P.R.S.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.477.784, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-02-1971, de 42 años de edad, soltero, de ocupación herrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, callejón Los Antonios, N° 44, al lado del taller de herrería Suarce, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6577943. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz y libres de apremio y coacción: También el Juez lo impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desean Ud. Declarar? manifestando NO, deseo Declarar. Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra la Abg. Vilmara Rodriguez, quien expuso sus alegatos de defensa, consignando a efectos vivendis al Tribunal el Certificado de Registro de Vehículo y una constancia de revisión del año 2006, y solicito la libertad plena para su defendido, en virtud de que no hay la existencia de un hecho punible, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la L.S.R. al ciudadano P.R.S.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.477.784, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-02-1971, de 42 años de edad, soltero, de ocupación herrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, callejón Los Antonios, Nº 44, al lado del taller de herrería Suarce, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-6577943, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. Se acuerda que se siga por el procedimiento de delitos menores. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 9:03 de la noche. Es todo. Terminó y conforme firman”.

Ahora bien, una vez visto por el Juez los documentos presentados por la defensa a efectus videndi Certificado de Registro de Vehículo y una constancia de revisión del año 2006, mediante los cuales observa que dicho vehículo no presenta cambio ilícito de placas, delito éste imputado en la presente audiencia por el Representante Fiscal quien solicita medida de coerción personal para el referido ciudadano, por lo que no existiendo delito alguno que pueda imputársele al ciudadano P.R.S.S. es por lo que se le decreta la L.s.r. para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la N.A.P..

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano P.R.S.S., del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.

Por su lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal y presentado los documentos anteriormente señalados, solicita la L.s.r. para su defendido.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado al ciudadano P.R.S.S., es por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano: P.R.S.S., la l.s.r., conforme a los artículo 8, 9, 229 de la N.A.P. y 44 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA L.S.R. al ciudadano P.R.S.S., (plenamente identificado), a tenor de lo preceptuado en la N.C. prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento de delitos menores. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014. Años 203° y 154°.

.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. N.C.

ASUNTO: IP01-P-2013-006830

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000058

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR