Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de junio de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000487

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: P.R.S.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.373.978, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.B.M., L.G.D.Á., L.B.M.G., A.J. D’APOLLO VIERA, J.H.M.H. y A.J.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 64.440 y 90.368 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el N° 86, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.V.S.M., L.V.S.M. y M.V.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 6.102, 31.269 y 37.808.

MOTIVO: INDEMNIZACIONS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2003, en virtud de demanda por enfermedad profesional y daño moral presentada por el ciudadano P.R.S.D., en contra de la empresa Alentuy, C.A, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de octubre de 2003, a quien correspondió el conocimiento de la causa, quien ordenó la notificación de la parte demandada y fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Constando en autos el cumplimiento de las formalidades inherentes a la notificación personal de la accionada en fecha 17 de noviembre de 2003, comenzó a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que se llevó a cabo en fecha 02 de diciembre de 2003, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno, motivo por el cual se prolongó dicha audiencia para el día 10 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual convinieron nuevamente en una prolongación para el día 17 de diciembre de 2003, fecha en la cual se declaró terminada la audiencia preliminar sin lograrse mediación alguna, por lo que se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 19 de diciembre de 2003, la accionada procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito que cursa entre lo folios 231 al 239, ordenándose la remisión del asunto a juicio, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien fijó oportunidad para la realización de la audiencia, que tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2004, en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión interpusieron recursos de apelación el representante judicial de la demandada, abogado M.V. y la apoderada judicial del actor, abogada L.G., en fechas 13 y 16 de abril de 2004 respectivamente, los cuales fueron oídos en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 07 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2004, ocasión en donde se difirió el pronunciamiento del fallo para el 01 de junio de 2004, donde se repuso la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de autos, al momento de analizar los medios probatorios insertos al proceso, esta Superioridad evidencia la imposibilidad fáctica de apreciar y valorar tanto las testimoniales como la experticia, todo en virtud de que el Juez de Juicio no grabó la audiencia mediante el sistema audiovisual previsto en la norma, lo cual provoca una vulneración y un atentado al principio de inmediación que debe procurar esta Alzada respecto a los medios probatorios evacuados, en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso.

En efecto, como bien lo apunta el autor J.G.E., el principio de inmediación, orientador del debido proceso y garante del derecho a la defensa, obliga al juez a estar presente en las audiencias procesales para interrogar a las partes sobre puntos dudosos, a estar presentes en los actos de evacuación de las pruebas para obtener un perfecto dominio de la sustanciación procesal, de modo que al pronunciar el fallo se respete la congruencia entre lo alegado y probado en la audiencia.

Al respecto, sostiene el referido autor que la inmediación puede manifestarse de diferentes formas y en este sentido señala:

…el principio de la inmediación puede ser estudiado desde varias manifestaciones: a) Que el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio probatorio; b) Que el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero sí la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos por medio de pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (…) coetáneamente a su ocurrencia; c) Que el juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin de que el sentenciador aprehenda los hechos a través de estas reproducciones; d) Por los avances tecnológicos que permiten las retransmisiones y reproducciones comentadas, abren otra posibilidad a los fines de la inmediación…

(González, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”, p.65)

Así pues, para garantizar el respeto al principio de inmediación en el m.d.p. laboral, el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al juez de juicio la obligación de reproducir la audiencia en forma audiovisual, así como de remitir la cinta o medio electrónico de reproducción junto con el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, aunque en casos excepcionales, ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, permite que ésta pueda realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

Con relación a la norma señalada, agrega el autor I.D.T.:

Aparte de la reproducción escrita que el Juez de Juicio debe hacer de su sentencia, también la Ley lo obliga a reproducir la Audiencia por medios audiovisuales; y si esto no fuere posible porque el Tribunal carezca de tales medios, o porque éstos estén dañados o por alguna otra circunstancia cualquiera, así lo hará constar el Juez en la reproducción escrita de su fallo…

(Torres, I. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”, p.333)

En este mismo sentido, en lo concerniente a la reproducción de la audiencia de juicio, el Dr. J.G.V. apunta lo siguiente:

Esta audiencia, la de juicio, comporta una novedad, que a la vez se convierte en exigencia, la audiencia de juicio deberá –imperativo- grabarse en su totalidad, los actos (alegatos de las partes, testimoniales, declaración de parte, consideraciones de las partes sobre las documentales, tachas desconocimientos de firmas, entre otros) deben constar en cintas o medios de reproducción, para ser enviados en su oportunidad, como anexo del expediente, en los casos de apelaciones o de ejercer recurso de casación.

Si el Tribunal de Juicio no dispusiera de los medios de grabación para efectuar la reproducción audiovisual, consideramos que pudiera hacerla sólo de audio, pero si esto tampoco fuera factible, el Juez deberá tomar nota de todas las actuaciones, reflejando los actos orales y a la vez dejar constancia de ello en la sentencia a dictar al finalizar la audiencia de juicio

. (García, J. “Procedimiento Laboral en Venezuela”, p.220)

De tal suerte que esta Alzada, en estricto cumplimiento del debido proceso, en garantía del principio de inmediación y en resguardo del derecho a la defensa, determina que la audiencia de juicio debe celebrarse de nuevo, evacuándose todas las pruebas admitidas y que fueron ofertadas por las partes, haciéndose el debido registro audiovisual de las mismas, con especial énfasis en la prueba testimonial y en la prueba de experticia, tomando como punto de partida los exámenes médicos ya realizados al actor.

En razón de ello, esta Superioridad declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULA la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio intentado por el ciudadano P.R.S.D., en contra de ALENTUY, C.A. En consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, evacuándose todas las pruebas admitidas, que fueron ofertadas por las partes, haciéndose el debido registro audiovisual de las mismas, con especial énfasis en la prueba testimonial y en la prueba de experticia, tomando como punto de partida los exámenes médicos ya realizados al actor.

Se REVOCA de pleno derecho la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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