Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2003-1076

DECISIÓN SOBRE LA CONTINUIDAD DEL PROCESO

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y

DAÑO MORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.373.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.B.M., L.G.D.Á., L.B.M.G., A.J.D.V., J.H.M.H. y A.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 64.440 y 90.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.976, anotada bajo el Nº 86, Tomos 95-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.V.S.M., L.V.S.M. y M.V.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.102, 31.269 y 37.808, respectivamente.

RESÚMEN DEL PROCEDIMIENTO

En horas de despacho del día de hoy, 22 de junio de 2004, siendo las 11:40 horas de la mañana, el ciudadano J.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.235, abogado, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone:

Este asunto se recibió en este Despacho el 22 de enero de 2004 (folio 243); por auto de fecha 30 de enero de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de los medios de pruebas promovidos se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 244 a 247); y por auto de esa misma fecha se fijó la audiencia de juicio para el día mates 02 de marzo de 2004, a las 9:30 a.m.; debiéndose esperar las resultas de la experticia y de los informes promovidos y admitidos por este tribunal, en fecha 27 de febrero de 2004 se difirió la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de ese mismo año, a las 10:00 a.m. (folio 362).

En fecha 15 de marzo de 2004 se difirió nuevamente la audiencia y se estableció que la fijación definitiva se haría por auto separado, ello motivado por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas, entre ellas una experticia médica compleja (folio 373).

En fecha 22 de marzo de 2004 se fijó la realización de la audiencia de juicio para el día 29 de marzo de 2004, a las 09:30 a.m. (folio 382); que se realizó el día y hora señalados, compareciendo a la misma la parte actora y sus apoderados judiciales; así como uno de los apoderados judiciales de la parte demandada. Se inició el debate; se interrogó a los expertos y a los testigos que comparecieron al acto y el Juez declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 386 a 389).

En fecha 5 de abril de 2004 el Juez de Juicio dictó el fallo escrito (folios 390 a 411) y por auto de fecha 6 de ese mismo mes y año (folio 411) se ordenó realizar una aclaratoria de dicha sentencia y reedición de la misma (folios 413 a 435).

En fecha 20 de abril se oyeron en ambos efectos las apelaciones presentadas por las partes y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial para que conociera de dicha apelación (folio 444); que lo dio por recibido en fecha 7 de mayo de 2004 (folio 446) y fijó la audiencia oral para el lunes 24 de mayo de 2004, a las 2:00 de la tarde (447), fecha en la cual comparecieron los interesados, pero el Juez por la complejidad del asunto debatido difirió la audiencia para el día 1 de junio de 2004, a la misma hora; y ordenó la notificación de algunos de los expertos que habían participado en el juicio (folios 448 y 449). En dicha fecha, presentes los expertos notificados, el Juez Superior decidió reponer la causa (folios 497 y 498); dictando el fallo escrito en fecha 8 de ese mismo mes y año (folios 499 a 508).

En fecha 16 de junio de 2004 se ordenó la remisión del presente asunto a éste Juzgado (folio 513), que lo dio por recibido hoy 22 de junio de 2004.

Estando en la oportunidad para resolver sobre la nueva fijación de la audiencia de juicio, es necesario destacar lo siguiente:

MOTIVACIÓN

El Juez Superior fundamenta la reposición de la causa en los siguientes argumentos plasmados en el acta de fecha 1 de junio de 2004 (folios 497 y 498):

Se da inicio a la continuación de la audiencia oral, con la exposición realizada por el Juez Superior del trabajo, quien en uso pleno de sus facultades, declara: Se REPONE la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, por cuanto esta superioridad al momento de analizar los medios probatorios insertos al proceso manifiesta la imposibilidad fáctica de apreciar y valorar tanto las testimoniales como la experticia, todo en virtud de que el Juez (sic) Juicio, no grabó mediante el sistema audiovisual previsto en la norma, lo cual provoca una vulneración y un atentado al principio de inmediación que debe procurar esta superioridad respecto a los medios probatorios evacuados. De tal suerte, que la audiencia de juicio debe celebrarse de nuevo, evacuándose todas las pruebas admitidas y que fueron ofertadas por las partes, haciéndose el debido registro audiovisual de las mismas, con especial énfasis en la prueba testimonial y en la prueba de experticia partiéndose de los exámenes médicos ya realizados al actor. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de marzo del 2004. Se REVOCA de pleno derecho la sentencia dictada por la primera instancia. Es todo.

  1. - El Juez Superior afirma que la falta de grabación audiovisual provoca “una vulneración y un atentado al principio de inmediación que debe procurar esta superioridad respecto a los medios probatorios evacuados”, acogiendo de ésta manera el planteamiento realizado por la parte demandada en escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 454).

    En el acta levantada con ocasión de la audiencia de juicio en primera instancia (el 29 de marzo de 2004) se expresó lo siguiente (folio 387):

    [...] Se deja constancia que la presente audiencia no se grabó por carecer la Coordinación Laboral del equipo a tales fines.

    Efectivamente, para el 29 de marzo de 2004 la Coordinación Laboral del Estado Lara no contaba con el equipo de filmación (cámaras); algunas audiencias orales, tanto de la primera instancia como del Superior quedaron grabadas por iniciativa de los jueces de facilitar la cámara y de la Dirección Administrativa Regional que también, en algunos casos, facilitaba la cinta. Insisto: no se grabaron la mayoría de las audiencias por imposibilidad manifiesta al no poseer los equipos y de ello se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio, conforme establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Por otra parte, en ningún momento de la tramitación procesal en primera instancia se vulneró el principio de la inmediación, ni tampoco ello se verificó en el fallo escrito. Efectivamente, en el acta de la audiencia de juicio del 29 de marzo de 2004 (folios 386 y 387) en primera instancia se dejó constancia de lo siguiente;

    COMPARECIENTES:

  3. - PARTES:

    […]

  4. - TESTIGOS:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    W.S., M.R., SILKA BECERRA, YHAJAIRA VIRGUEZ, M.D.C.C., R.R., L.A.P., I.C. titulares de la cédula de identidad Nros 7.017.679, 3.359.219, 6.980.652, 4.381.073, 4.730.846, 3.992.465, 12.706.346 y 6.023.142 de este domicilio.

  5. - EXPERTOS DE LA JUNTA MÉDICA:

    Dr. H.H.G., Dr. G.L., Dra. O.B., Dr. M.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 1.379.833, 4.377.840, 3.912.215,10.031.289 y de este domicilio.

    En horas de despacho del día de hoy, lunes 29 de marzo de 2004, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto. Identificadas las partes y demás comparecientes, el Juez ordena el traslado de los testigos al recinto ad hoc; establece las normas del debate, la importancia del acto y la necesidad de resguardar la disciplina dentro de la Sala […]

    Seguidamente, el Juzgador hizo un resumen de las pruebas documentales cursantes en autos, sobre las cuales hubo impugnaciones y se reservó su apreciación en la definitiva.

    Ordenó trasladar a la sala uno a uno los testigos promovidos por la parte actora que comparecieron. A todos los declarantes se les prestó el juramento de Ley y se les identificó con su cédula de identidad, excepción de la testigo I.C.; se les interrogó sobre los particulares que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil; luego, el promovente ejerció su derecho a formular preguntas a los testigos y la contraparte a formular las repreguntas. También expusieron su dictamen los expertos designados para elaborar el estudio del actor, quienes se sometieron al interrogatorio de las partes. El Juez también hizo uso de sus facultades de interrogar a los testigos.

    Todo ello se desarrolló en la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes y sus apoderados, junto al Juez. No se violó el principio de la inmediación, ni se dejó en indefensión a ninguna parte.

    En el fallo escrito, se tuvo el cuidado de señalar lo que cada testigo declaró (que hemos subrayado) y el contenido de cada una de las experticias (folios 395 a 399; y 407 y 408), éstas últimas consignadas por escrito en el expediente:

    PRIMER DIAGNÓSTICO MÉDICO: CONTAMINACIÓN POR ALUMINIO: Del folio 267 al 349 corre inserta copia certificada de la historia médica del actor, remitida a éste Juzgado por la Coordinación General de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no se impugnó en la oportunidad legal correspondiente y por ello le merece a éste Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Se deja constancia que del folio 64 al 109; y del folio 217 a 222, la parte demandante consignó una serie de informes médicos y resultados paraclínicos, en originales y en copia, que también forman parte de la historia clínica del paciente y por ello tienen la misma valoración probatoria. Así se establece.-

    De dicha historia médica extraemos algunos elementos esenciales para establecer la condición de salud del trabajador:

    [1] Al folio 288 (y también en el folio 109) corre inserto informe médico N° 122-2002 del actor, suscrito por la Dra. I.C.D.C. Médico del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien, entre otras cosas, señala que el trabajador presenta un cuadro de intoxicación profesional por aluminio el cual reúne los criterios clínicos, paraclínicos, toxicológicos, de higiene industrial y legales ya que el trabajador cursa con una poliradículaneuropatía severa motora y sensitiva de las extremidades superiores e inferiores con importante daño de mielina y axonal notorio. Además presenta discopatía de la columna lumbar por trauma acumulado. Este informe lo ratificó la Dra. I.C. en la audiencia de juicio; las partes y el Juez la interrogaron al respecto y afirmó que para el momento del examen el trabajador estaba intoxicado; que la diabetes no produce tales efectos; que de manera reiterada la sociedad mercantil demandada ha incumplido con lo pautado por las normas de prevención e higiene laboral, por ejemplo, no informan sobre el porcentaje de aluminio dentro de sus instalaciones, no hacen estudios toxicológicos. Afirmó no tener conocimiento de algún antecedente de enfermedad como éste.

    [2] A los folios 287 y 288 (y también a los folios 81 y 82) corre inserto informe fisiátrico practicado al actor, en fecha 19 de julio de 2002, suscrito por las Dras. RAINA ROCHA y E.E., ambas fisiatras, adscritas al Hospital General DR. P.O.R., Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta, entre otras cosas, que marcha con dificultad, asistido con la ayuda de andadera; disminución marcada de la fuerza muscular en las cuatro extremidades. La Dra. R.R. compareció a la audiencia de juicio y reconoció el informe.

    [3] Al folio 289 (y también al folio 96) corre inserto informe médico realizado al actor en fecha 3 de octubre de 2002 por la Dra. SILKA BECERRA, adjunto de medicina interna, quien, entre otras cosas expresó, que éste padecía diabetes mellitus tipo II, metabolitamente conservada, polineuropatía secundaria por intoxicación por plomo y aluminio y discopatía lumbar. Compareció a la audiencia de juicio y ratificó su diagnóstico; las partes y el Juez la interrogaron y afirmó que la glicemia del paciente era normal; que la diabetes mellitus tipo II produce los efectos que tenía el actor luego de una larga evolución, y el diagnóstico en él era reciente y por ello no puede asegurar que su situación actual se deba a la diabetes.

    [4] Al folio 103 (y también al folio 346) corre inserto informe médico realizado en fecha 26 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. M.R., médico toxicólogo del Centro Toxicológico Regional del Centro Dra. A.L.B., quien, entre otras cosas, expone que el actor tiene antecedentes ocupacionales de exposición durante 13 años a solventes y humos metálicos como aluminio y plomo, con diagnóstico clínico de polirradiculoneuropatía sensitivo-motora de cuatro miembros; con niveles sanguíneos por encima del valor permisible; señala que las muestras de sangre y orina que dieron origen a estos resultados se recolectaron en el paciente cuando tenía aproximadamente once meses sin la mencionada exposición ocupacional, lo que permite deducir que los valores pudieron estar en niveles superiores y que no se dispone de resultados de exámenes toxicológicos practicados durante el tiempo que estuvo expuesto. Este informe lo ratificó en la audiencia de juicio y del interrogatorio formulado por las partes y el Juez afirmó que consideraba que los niveles de aluminio en los resultados eran suficientes para considerar al paciente intoxicado; señaló que el aluminio si se encuentra en las células se elimina en meses o en años; afirmó que su diagnóstico se basó en múltiples elementos y no solamente en los resultados de laboratorio.

    [5] Al folio 348 (y también al folio 73) corre inserto formulario de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaborado por el Dr. W.S., médico internista e intensivista, de fecha 3 de junio de 2002, en el cual consta, entre otras cosas, que el actor sufre diabetes mellitus tipo 2, hernia discal y polineuropatía sensitivo-motora, quien ratificó su actuación en la audiencia de juicio. Interrogado por las partes y el Juez, expuso que la diabetes puede producir los efectos que sufre el actor, pero el tiempo que el actor tiene con la enfermedad es poco; informó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dispone de los equipos para realizar análisis de aluminio y plomo y que por ello se deben realizar por laboratorios privados. Afirmó que en medicina se trabaja con promedios, que no existe la posibilidad de asegurar plenamente la causa de una enfermedad.

    [6] A los folios 342 y 343, corre inserto el análisis de minerales en cabello realizado al actor sobre una muestra recogida en fecha 30 de julio de 2003, en el cual consta que los niveles de aluminio en el actor son relativamente altos, pero que ello es muy común en Venezuela y no implica intoxicación; que algunas personas son capaces de metabolizar y excretar los tóxicos más fácilmente que otras.

    SEGUNDO DIAGNÓSTICO MÉDICO: DIÁBETES MELLITUS TIPO 2: La parte demandada promovió experticia médica para determinar la situación del actor, que el Juzgador admitió; y por la complejidad del examen y estudio a realizar, se consideró necesario ordenar la evacuación a través de una institución, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), designando a tales fines a la Clínica Razzetti.

    Para la evacuación de dicha prueba, el Juez remitió oficio a la mencionada institución para coordinar el nombramiento de los especialistas que el caso requería; cuyo costo debía asumirlos la parte demandada, conforme establece el Artículo 94 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) (folio 245). La mencionada clínica remitió a éste Tribunal los nombres de los médicos designados para constituir la comisión de expertos: Dres. M.G. (internista), H.H.G. (neurólogo), G.L. (endocrinólogo) y O.B. (toxicólogo) (folio 351); quienes manifestaron estar dispuestos a aceptar la designación (folios 352 a 355), a quienes se les fijo plazo para juramentarse (folio 360), lo cual se cumplió en fecha 4 de marzo de 2004 (folios 366 a 369); no los recusó la parte actora; y el 19 de marzo de 2004 consignaron el informe correspondiente (folio 375), el cual corre inserto del folio 375 al 380.

    Los expertos comparecieron en su totalidad a la audiencia de juicio, en la cual ratificaron el informe y se sometieron al interrogatorio de las partes y del Juez.

    La junta Médica basó su informe en el diagnóstico de la enfermedad actual, dejando constancia de que no tuvieron acceso a exámenes practicados antes de la hospitalización del actor para realizar éste estudio. Se le practicaron estudios paraclínicos, electrofisiológicos; una evaluación neumonológica y resonancia magnética de columna cervical. Con base en la historia clínica y los resultados de las pruebas practicadas, en los actuales momentos los expertos hacen el siguiente diagnóstico: (1) diabetes mellitus tipo 2; (2) neuropatía radículo plexural de la región lumbosacra y cervical diabética; (3) hernias discales a nivel de C4-C5 y C5-C6 con estenosis foraminales en C4-C5 por osteofitos, sin compresión sobre el cordón medular. Sostienen los expertos que el segundo diagnóstico recibe, entre otros nombres, el de mileopatía diabética, neuropatía proximal diabética y plexopatía lumbosacra diabética, usualmente de inicio súbito, asimétrico, proximal y progresivamente avanza y compromete el otro miembro, no afectado inicialmente, por tal razón si el paciente es evaluado tiempo después (años de instalación del cuadro clínico) las alteraciones pueden lucir como simétricas.

    En cuanto a la posible intoxicación por aluminio no encontraron en la literatura médica revisada una cuadro clínico de polineuropatía tóxica relacionada con dicho metal, así mismo, expresaron, que los cuadros de intoxicación por el aluminio que se presentan usualmente son del tipo pulmonar; los niveles de aluminio en sangre realizados en fecha 12 de junio de 2002 fueron ligeramente por encima de los valores permisibles lo cual no define intoxicación.

    Los expertos declararon, entre otras cosas, lo siguiente: (1) La Dra. O.B., toxicólogo clínico, declaró que la cantidad de aluminio detectada no es suficiente para hacer un diagnóstico por intoxicación; que de acuerdo a sus investigaciones, el aluminio produce pulmonares; que no encontró estudios sobre los efectos del aluminio a nivel neuronal; sólo encefalopatías por radiaciones; (2) El Dr. G.L., endocrinólogo, afirmó que el diagnóstico para el momento de la evaluación no obedece a causas distintas que a la diabetes mellitus tipo 2; que no tuvieron los antecedentes al momento de la evaluación del actor; que según estudios, a veces, lo que le sucedió al actor es una de las primeras manifestaciones de la diabetes; (3) El Dr. H.H. refirió que la situación del actor es un cuadro limitante, luego de una etapa crítica, que deja estas secuelas, pero que no continúa empeorando.

    [….]

    En la audiencia de juicio comparecieron a declarar varios testigos:

    La ciudadana YHAJAIRA VIRGÜEZ declaró ser vecina del actor; afirma ser su amiga íntima porque lo conoce desde hace treinta años; que el actor estuvo en coma; que está más recuperado; que era una persona activa; que él es el único que trabaja y la esposa, por la enfermedad, tuvo que realizar varias actividades. La demandada solicitó que se desechara por el interés que manifestó.

    El ciudadano L.A.P. afirmó ser amigo del actor desde hace más de diez años; que estudio con el hijo de éste en la Universidad F.T. y que tuvo que dejar de estudiar porque por la enfermedad de su padre no podía pagar la universidad.

    La ciudadana M.D.C.C. declaró que estaba interesada en que ganara el actor porque está enfermo e incapacitado y su familia lo necesita; que la esposa del actor ha tenido que hacer rifas, bolsos y empanadas para vivir.

    A pesar de todo lo anterior, el Juez Superior afirma en el acta de fecha 1 de junio de 2004 (folio 497) que “al momento de analizar los medios probatorios insertos al proceso manifiesta la imposibilidad fáctica de apreciar y valorar tanto las testimoniales como la experticia”. Reitero: (1) En el fallo escrito se hizo referencia a lo declarado por los testigos; y (2) el texto de las experticias corre anexo a los autos (folios 267 a 349; y 375 a 380).

    Debo agregar que el Juez Superior en el acta de fecha 24 de mayo de 2004 ordenó notificar a un grupo de los expertos (folio 448) y en el acta donde ordenó la reposición de fecha 1 de junio de 2004 dejó constancia de lo siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy primero de junio de dos mil cuatro, siendo las 02:00 p.m. […] es necesario dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos: M.G., O.B., G.L. Y H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.031.289, 3.912.215, 4.377.840 y 1.379.333, todos en calidad de expertos médicos, llamados por esta superioridad a comparecer en la presente audiencia […]

    Por lo que el día de la audiencia se pudo interrogar a éstos expertos sobre el informe pericial que presentaron.

  6. - En el fallo escrito de la segunda instancia se destaca la violación de varios de los aspectos del debido proceso (folios 504 y 505):

    En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

    En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

    Los actos procesales de la primera instancia se realizaron en forma legal; las partes tuvieron y ejercieron todos sus derechos y la Ley permite omitir la grabación de la audiencia de juicio en casos excepcionales o de imposibilidad manifiesta, tal y como se indicó en el acta de fecha 29 de marzo de 2004 (folio 386).

    Todo lo anterior conduce a quien hoy suscribe a concluir lo siguiente: (1) Que tomó su decisión sobre el fondo de la controversia ajustado a las pruebas que valoró suficientemente, luego de su evacuación y control en audiencia de juicio; y (2) que dicho pronunciamiento lo realizó en forma imparcial.

    Entonces, para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial y cumplir con los extremos de la capacidad subjetiva del Juez, este Despacho no puede fijar la audiencia de juicio; y lo que corresponde es levantar la correspondiente acta y manifestar formalmente la inhibición para seguir conociendo del presente asunto.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Abstenerse de fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de juicio en el presente juicio, porque ya se pronunció sobre el fondo de la controversia en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Ordena levantar inmediatamente acta de inhibición conforme a los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condena es costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 22 de junio de 2004, años 193° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abg. María Alexandra Odón

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Con fundamento en todo lo expuesto procedo a inhibirme de seguir conociendo del presente asunto por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, a tenor de lo establecido en el Artículo 31, N° 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abg. María Alexandra Odón

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR