Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2008-000131

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2009 por el abogado V.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.318, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.L.R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.664.710, parte accionante en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera:

En relación a las documentales promovidas en el capitulo primero, identificadas con las letras a, b, c, d, e, f, g y h, este Tribunal admite las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio.

Respecto de la prueba de Informes, contenida en el capítulo segundo, literal A, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena para su evacuación oficiar a:

  1. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sede Principal, ubicada en la Avenida Vollmer, Centro Empresarial Caracas Torre Sur, Urbanización San Bernardino, Caracas, a los fines que informe a este Tribunal, el saldo deudor que presentaba el préstamo suscrito y documentado por los ciudadanos P.L.R. y M.I.D. en fecha 27 de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 17, Protocolo Primero, al 24 de febrero de 2006.

En lo relativo a la prueba de informes evacuarse en el exterior promovida en el Capítulo II, literal B del escrito, se admite la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3º de artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien a su vez deberá solicitar a la oficina de representación del REPUBLIC FEDERAL BANK (PINE BANK), cuya dirección es: 1001 Brickell Bay Drive, Miami, Fl. 33131, a los fines de que sirva informar a este Tribunal el saldo de las cuentas bancarias identificadas con los Nros. 130015735; 130015743 y 118680000, a nombre de M.I.D. al 24 de febrero de 2006.

Por cuanto el artículo 4 de la Convención de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero, en materia Civil y Comercial, exige como requisito fundamental que las Cartas Rogatorias libradas a un país extranjero deben ser remitidas debidamente traducidas, y por cuanto, en el caso que nos ocupa la Rogatoria a ser librada debe ser dirigida a los Estados Unidos de Norteamérica; a los fines de dar cumplimiento al convenio antes citado, designa como interprete público a la ciudadana H.S., teléfono: 0412-235-9930, a fin de que realice la traducción del despacho y oficio a librarse, la cual será anexada al expediente y una vez efectuada la traducción se ordenará la remisión a la autoridad competente; a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste juramento de ley.

Se apercibe a la parte actora, que deberá sufragar los gastos ocasionados en relación a la referida carta rogatoria, es decir, las Tasas fijadas tanto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C., como por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; con el objeto de poder tramitar la referida rogatoria y los honorarios de la interprete público designada en esta misma fecha para la traducción al idioma inglés de la referida Carta Rogatoria.

Conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceden seis (06) meses como término ultramarino para la evacuación de tal prueba a contar de la presente fecha.- Líbrese carta rogatoria a fin de que se proceda a su traducción y boleta de notificación al interprete.

Respecto a la prueba de informes evacuarse en el exterior promovida en el Capítulo II, literal C del escrito, se admite la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3º de artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en Curacao, Antillas Neerlandesas, quien a su vez deberá solicitar a la oficina de representación de la CURAZAO INTERNATIONAL TRUST COMPANY, cuya dirección es: Citco Curacao, De Ruyterkade 62, p.O box 812, Curacao, Netherlands Antilles, a los fines de que sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. La existencia de la FUNDACIÓN KURK, fundación privada establecida en Curazao, Antillas Neerlandesas, constituida el 22 de noviembre de 1.999, registrada bajo el No. S 2626 en la Cámara de Comercio en Curazao; su actividad; el carácter de beneficiaria de la ciudadana M.I.D.; en que proporción o porcentaje dicha ciudadana es beneficiaria del ingreso y de los activos de dicha fundación.

  2. El carácter de fundador que tiene en la misma la ciudadana M.I.D. y sus facultades conforme lo previsto en el artículo No. 6 del acta constitutiva de dicha fundación.

Por cuanto el artículo 4 de la Convención de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero, en materia Civil y Comercial, exige como requisito fundamental que las Cartas Rogatorias libradas a un país extranjero deben ser remitidas debidamente traducidas, y por cuanto, en el caso que nos ocupa la Rogatoria a ser librada debe ser dirigida a Curazao, Antillas Neerlandesas, el tribunal con el objeto de dar cumplimiento a la norma antes citada, ordena oficiar al Colegio de Interpretes Públicos, a los fines que remitan a este Juzgado una lista contentiva con el nombre y números telefónicos de los interpretes públicos en el idioma neerlandés, o en su defecto que el promovente lo indique, señalando los datos del interprete para su notificación; y una vez conste en autos lo aquí requerido se procederá a designar el interprete público que realizará la traducción en cuestión. Se ordena librar despacho y oficio a ser traducido y agregar al expediente y una vez efectuada la traducción se ordenará la remisión a la autoridad competente.

Se apercibe a la parte actora, que deberá sufragar los gastos ocasionados en relación a la referida carta rogatoria, es decir, las Tasas fijadas tanto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Curazao, como por el Departamento del T.d.C., Antillas Neerlandesas; con el objeto de poder tramitar la referida rogatoria y los honorarios del interprete público que sea designado para la traducción al idioma neerladés de la referida Carta Rogatoria.

Conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceden seis (06) meses como término ultramarino para la evacuación de tal prueba a contar de la presente fecha.- Líbrese carta rogatoria a fin de que se proceda a su traducción y oficio.

Respecto a la prueba de informes evacuarse en el exterior promovida en el Capítulo II, literal D del escrito, se admite la misma por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3º de artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría y materia con competencia y jurisdicción en Aruba, Antillas Neerlandesas, quien a su vez deberá solicitar a la oficina de representación de la firma mercantil TIBER ENTERPRISES A.V.V., cuya dirección es: L.G.S.B. 68, Oranjestad, a los fines de que sirva informar a este Tribunal sobre el estado financiero y contable de la referida sociedad, dejando fundamentada la información.

Por cuanto el artículo 4 de la Convención de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero, en materia Civil y Comercial, exige como requisito fundamental que las Cartas Rogatorias libradas a un país extranjero deben ser remitidas debidamente traducidas, y por cuanto, en el caso que nos ocupa la Rogatoria a ser librada debe ser dirigida a Curazao, Antillas Neerlandesas, el Tribunal con el objeto de dar cumplimiento a la norma antes citada, ordena oficiar al Colegio de Interpretes Públicos, a los fines que remitan a este Juzgado una lista contentiva con el nombre y números telefónicos de los interpretes públicos en el idioma Holandés, o en su defecto que el promovente lo indique, señalando los datos del interprete para su notificación; y una vez conste en autos lo aquí requerido se procederá a designar el interprete público que realizará la traducción en cuestión. Se ordena librar despacho y oficio a ser traducido y agregar al expediente y una vez efectuada la traducción se ordenará la remisión a la autoridad competente.

Se apercibe a la parte actora, que deberá sufragar los gastos ocasionados en relación a la referida carta rogatoria, es decir, las Tasas fijadas tanto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, como por el Departamento del T.d.A., Antillas Neerlandesas; con el objeto de poder tramitar la referida rogatoria y los honorarios del interprete público que sea designado para la traducción al idioma Holandés de la referida Carta Rogatoria.

Conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceden seis (06) meses como término ultramarino para la evacuación de tal prueba a contar de la presente fecha.- Líbrese carta rogatoria a fin de que se proceda a su traducción y oficio.

Respecto de la prueba de Informes, contenida en el capítulo segundo, literal E, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena para su evacuación oficiar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, ubicado en la Avenida Vollmer, Centro Empresarial Caracas, Planta Baja, Urbanización San Bernardino, a fin de que sirva informar a este Tribunal el saldo de la cuenta a nombre de la ciudadana M.I.D. al 24 de febrero de 2006, debiendo el promovente indicar el número de cuenta a ser revisada por el banco a los fines de remitir información. Líbrese oficio una vez conste en autos lo señalado.

En lo atinente a las pruebas de experticias promovida en el Capítulo tercero, del referido escrito de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio. En consecuencia, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09: 00 a. m.) a fin de que tenga lugar la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, visto que ambas partes están promoviendo pruebas de experticia, y que las mismas persiguen un objeto de similares contenidos, este Juzgado en aras de hacer menos onerosa la evacuación de las pruebas en cuestión, establece que los honorarios de los expertos han de ser sufragados de por mitad por cada parte, salvo lo atinente a la experticia a efectuarse en la sociedad Tiber Enterprises que sólo fue promovida por la parte actora, por ende ésta deberá sufragarla el promovente. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de experticia promovida en el Capítulo cuarto, del referido escrito de pruebas, con el propósito de realizar avalúo a dos inmuebles, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio. En consecuencia, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11: 00 a. m.) para que tenga lugar la designación de peritos avaluadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la prueba de posiciones juradas, promovida en el capítulo V de conformidad con lo previsto en el artículo 403, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, visto que ambas partes intervinientes en juicio han promovido la prueba de posiciones juradas, este Tribunal considera que se hace innecesaria la citación de una parte sin que se requiera la de la otra en virtud del principio de reciprocidad, por lo que debiendo una parte absolverlas a la otra y ésta a su vez rendirlas al adversario se fijan las 12:00 m del vigésimo (20mo) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que la ciudadana M.I.D. absuelva las posiciones juradas que ha de estamparle el ciudadano P.L.R.A. o sus apoderados, debiendo éste absolverlas recíprocamente a la hora y día indicados en el auto de admisión de pruebas promovidas por la demandada dictado en esta misma fecha. - Así se establece.

La Juez

María Rosa Martínez La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Exp. No. AH11-F-2008-000131/45289

Daniel

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