Decisión nº 09.093-INT(COMP)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRescición De Partición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de Octubre de 2009.

199° y 150°

Visto el oficio Nº 2009-A-0221, de fecha 21 de octubre de 2.009, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Me dirijo a usted, en esta oportunidad a los fines de solicitarle remita a este Juzgado la incidencia de apelación que le fue asignada mediante distribución de fecha 19 de octubre de 2009, la cual guarda relación con el juicio de Rescisión de Partición de comunidad Conyugal y partición Suplementaria que intentó el ciudadano P.L.R.A. en contra de M.I.D., ello en virtud de que por ante este Juzgado cursa acción de amparo constitucional signada con el Nº 9924, interpuesto por la empresa Ponche Crema, Sucesora de H.G.P. C.A, contra decisión judicial dictada en fecha 14 de agosto de 2009, y así evitar que se emitan decisiones contradictorias tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia caso Inmobiliaria caracas, C.A. contra el fallo dictado el 6 de septiembre de 2004por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial. Asimismo le informo que la audiencia constitucional se celebrara el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, a las 2:00 pm (…)

Del preinsertado contenido se puede inferir, por ser muy parca la información, que el Juzgado Superior Séptimo pretende la acumulación de causas, recabando la incidencia de apelación asignada mediante distribución de fecha 19 de octubre de 2009 (exp. Nº 09.101181, nomenclatura de este Tribunal), contenida en el juicio de Rescisión de Partición de Comunidad Conyugal y Partición Suplementaria seguido por el ciudadano P.L.R.A. contra la ciudadana M.I.D., en virtud de que por ante el mencionado Juzgado Superior Séptimo cursa acción de amparo constitucional signada con el Nº 9924 (nomenclatura de ese Tribunal), interpuesto por la empresa PONCHE CREMA, Sucesora de H.G.P. C.A, contra decisión judicial dictada en fecha 14 de agosto de 2009, y todo con el fin de evitar que se emitan decisiones contradictorias, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en el caso Inmobiliaria Caracas, C.A.

Por otra parte, se observa que en el mismo sentido camina la ciudadana M.I.D., quien en su escrito de fecha 21 de octubre de 2.009, plantea que este Juzgado Superior Primero se desprenda del presente cuaderno de incidencia y lo remita al Juzgado Superior Séptimo, dado que conoce de una acción de amparo sobre una medida cautelar dictada en el juicio del cual ha surgido la incidencia. Quiere decir, al igual que el Juzgado Superior Séptimo, que el amparo constitucional propuesto tiene un fuero atrayente de las apelaciones propuestas dentro de los procesos ordinarios.

Y así dice la parte demandada que:

(…) En virtud de que actualmente cursa ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el un amparo intentado por la sociedad mercantil C.A. PONCHE CREMA SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES, C.A., en contra de la medida cautelar de veedor judicial decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria, que intento P.L.R.A. en contra de M.I. Dìaz…

…Considerando que correspondió, por distribución, a este Juzgado una incidencia surgida en el mismo juicio de rescisión de partición de comunidad conyugal y partición suplementaria, que intento P.L.R.A. en contra de M.I.D., antes señalado, con motivo de la inhibición del juez del Juzgado Superior Quinto…

…y conforme al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y especialmente, de manera reciente en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Inmobiliaria Caracas, C.A., solicito que la referida incidencia sea remitida directamente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

… y en el hecho cierto que el Juzgado Superior Séptimo… ésta actualmente conociendo de un amparo surgido con motivo del mismo juicio (es decir, mismas partes, mismo objeto y mismo título- juicio de rescisión de partición de comunidad conyugal y participación suplementaria, que intento P.L.R.A. en contra de M.I.D.) que el de la presente apelación.

… a los fines de evitar sentencias contradictorias, pues tanto la apelación y el amparo no deben tramitarse como si hubiesen surgido en dos (2) procesos distintos,… pido sea acordado lo solicitado en este escrito y que en definitiva sea remita la apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto…. Al Juzgado Superior Séptimo (…)

.

Quiere decir de lo afirmado, tanto por el mencionado Juzgado Superior Séptimo –recabante del expediente- como por la parte demandada –en su escrito preinsertado-, que se pretende que la presente incidencia de cuestiones previas, cuyo conocimiento ha sido atribuido a este Juzgado Superior Primero, se acumule a la acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento ha sido asumido por el Juzgado Superior Séptimo. Y así se tratará.

Para decidir se observa:

  1. - Que cursa por ante este Tribunal incidencia surgida en el juicio que por RESCISION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano P.L.R.A. contra la ciudadana M.I.D., en virtud de la apelación de fecha 24.11.2008 (f. 116), interpuesta por el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.I.D., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

  2. - Que por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, (f.163) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y fue distribuida, primero, el 23.09.2009 (f. 165) al Juzgado Superior Quinto; y luego, el 19.10.2009 (f. 174) a este Juzgado Superior Primero en vista de la inhibición del Juez del Juzgado Superior Quinto.

  3. - Que por auto del 21.10.2009 (f. 175), este Juzgado Superior Primero le dio entrada y trámite de apelación de interlocutoria.

  4. - Que por auto del 16.10.2009 (f. 216) el Juzgado Superior Séptimo admite la acción de amparo constitucional interpuesta por abogados apoderados de la compañía PONCHE CREMA, Sucesora de E.G.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14.08.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, en el decir del escrito libelado, “impuso y designó un VEEDOR JUDICIAL que participe –e interfiera- en la administración de los asuntos de la compañía” quejosa.

Ellos constituyen los antecedentes de esta pretendida acumulación, y al respecto para decidir este Juzgado Superior observa:

* Precisiones conceptuales.

La competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

Dichas reglas tienen una excepción, (i) que se presenta cuando la competencia queda modificada por razones de conexión y continencia, tal como fue previsto por nuestro legislador, en la Sección III del Título I del Código de Procedimiento Civil. Tiene (ii) otra excepción en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que ordena acumular los dos expedientes –el del juicio principal y el de tercería- si se encuentran en segunda instancia para sentencia, con el objeto de que sean abrazadas en una sola decisión. Y (iii) de acuerdo al criterio judicial contenido en la sentencia Nº 4367 del 12.12.2005 proferida por la Sala Constitucional, cuando interpuesta la apelación ordinaria, coetáneamente se interponga acción de amparo constitucional, que estableció que a objeto de evitar sentencias contradictorias, se deberían acumular tratándose al amparo interpuesto como sobrevenido y teniendo el fuero atrayente para el conocimiento de ambos asuntos el juzgado que conozca de la apelación ordinaria.

Estas causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia originan el desplazamiento de la competencia de un juez que conoce de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente, que conoce de una causa continente o conexa con ella.

** De la acumulación pretendida.

Se ha alegado como causa modificatoria de las reglas ordinarias de competencia la interposición de un amparo constitucional contra una medida de cautela innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14.08.2009 por la designación de un veedor judicial a la compañía PONCHE CREMA, Sucesora de E.G.P., decreto éste cuyo conocimiento no le ha sido deferido a este Juzgado Superior Primero. Porque –se advierte- lo que conoce este Juzgado Superior Primero es de una apelación del 24.11.2008 (f. 116), interpuesta por el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.I.D., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

En el presente caso, estas reglas de acumulación no son aplicables, porque no se inscriben dentro de los supuestos modificadores de la competencia, ya que se trata de dos causas diferentes, de dos cuadernos distintos e independientes: el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, si bien pertenecientes a una misma causa, pero que no pueden ser abrazadas en una sola decisión. Hay dos sentencias distintas subapelación, que no se pueden embarazar en un solo texto, dictadas ambas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: la primera, mediante la cual declaró sin lugar la cuestiones previas en el juicio principal de rescisión, que conoce este tribunal; y la segunda, la medida de cautela innominada de designación de veedor judicial decretada en el cuaderno de medidas del mismo juicio y contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional.

Luego, si la acción de amparo constitucional está dirigida a anular la sentencia interlocutoria dictada el 14.08.2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, en el decir del escrito libelado, “impuso y designó un VEEDOR JUDICIAL que participe –e interfiera- en la administración de los asuntos de la compañía” quejosa, por supuestos vicios que la inficionan de inconstitucionalidad, mal puede su accionar arrastrar lo que se haya de decidir en relación a las cuestiones previas subapelación, que, como ya se dijo, se trata de dos causas diferentes, de dos cuadernos distintos e independientes.

Es más quiere señalar este juzgador que, por esa misma razón, se abstiene de plantear la acumulación a la inversa, en virtud de que no le ha devenido –vía apelación ordinaria- el conocimiento de la medida innominada que se cuestiona. De lo contrario, de acuerdo al criterio judicial contenido en la sentencia Nº 4367 del 12.12.2005 proferida por la Sala Constitucional, el conocimiento lo asume quien tenga el conocimiento de la apelación ordinaria, cuando interpuesta la apelación ordinaria, coetáneamente se interponga acción de amparo constitucional, tratándose al amparo interpuesto como sobrevenido. Es decir, que el fuero atrayente para el conocimiento de ambos asuntos es el juzgado que conozca de la apelación ordinaria, porque es él quien tiene la prevención.

Y al efecto, dijo la Sala Constitucional que:

(…) Ahora bien, como vemos, la tutela cautelar fue conocida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tramitada como un amparo autónomo cuando ha debido ser remitido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previa consideración que se trataba de un amparo cautelar, por conocer éste del recurso ordinario (la apelación) interpuesto contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; es decir, fueron sustanciados y decididos como si se tratara de dos (2) procesos distintos, lo cual contraría lo dispuesto al respecto por esta Sala Constitucional.

Visto lo anterior, estima quien decide, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el procedimiento aplicable, lo cual traería como consecuencia la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociera del amparo cautelar solicitado; no obstante, al constatarse de las actas contenidas en el expediente, que el 21 de junio de 2005 dicho Tribunal Superior Quinto declaró con lugar la apelación interpuesta por Inmobiliaria Caracas, C.A., contra el fallo cuya suspensión de efectos se solicitó, dictado el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de abrirse la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, es incuestionable que sobrevenidamente decayó el objeto de la medida solicitada al ser revocado el fallo cuya ejecución representaba la posible violación, por tanto, esta Sala considera inoficioso, como máximo garante de la constitucionalidad y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, reponer la causa así como emitir cualquier pronunciamiento respecto a la apelación y sobre el fondo de la decisión de autos (…)” (subrayado y negrillas de este Juzgado).

De acuerdo con lo expresado, este Juzgado Superior Primero considera que en el presente caso no procede la acumulación planteada por el Juzgado Superior Séptimo, en virtud de que, como ya se dijo, este Juzgado Superior Primero no ha asumido el conocimiento de la apelación contra el decreto cautelar innominado que se cuestiona con amparo constitucional, sino que simplemente está conociendo de la apelación contra cuestiones previas. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero no admite lo solicitado por el Juzgado Superior Séptimo de que se le decline en él la competencia que le deviene por el amparo constitucional, cuyo conocimiento ha asumido, y, consecuencialmente se declara competente para conocer de la apelación del 24.11.2008 (f. 116), interpuesta por el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.I.D., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por imperio del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de conocer y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente-, a los fines de que decida si procede la acumulación acordada por el Juzgado Superior Séptimo, o si cada uno de los Superiores ha de seguir conociendo independientemente de las causas que se acordó acumular. ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN planteada por el Juzgado Superior Séptimo, en virtud de que, como ya se dijo, este Juzgado Superior Primero no ha asumido el conocimiento de la apelación contra el decreto cautelar innominado que se cuestiona con amparo constitucional, sino que simplemente está conociendo de la apelación contra cuestiones previas, en el juicio que por RESCISION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano P.L.R.A. contra la ciudadana M.I.D..

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de de la apelación del 24.11.2008 (f. 116), interpuesta por el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.I.D., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Y, en consecuencia, plantea el conflicto de conocer (art. 70 CPC), y ordena la remisión del expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente-, a los fines de que decida si procede la acumulación acordada por el Juzgado Superior Séptimo, o si cada uno de los Superiores ha de seguir conociendo independientemente de las causas que se acordó acumular.

TERCERO

Remítase copia certificada de este auto al Juzgado Superior Séptimo, para notificarlo de la no aceptación de la acumulación planteada y de la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 09.10181

Rescisión Comunidad (Conflicto de Competencia)/Int.

Materia: Constitucional (Civil).

FPD/fc/…

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR