Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRescisión De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2008-000304

Vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado V.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita le sea concedida una prorroga para la evacuación de la prueba de informes a ser evacuada en el exterior.

Este tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Por auto de 27 de julio de 2009 este Tribunal admitió, entre otras, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accioante concediéndose a los fines de la obtención de los referidos informes el término extraordinario de pruebas de seis (6) meses (término ultramarino), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; y, como consecuencia de ello, en esa misma oportunidad se ordenó librar la correspondiente rogatoria a los fines de su traducción, las cuales fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la ciudadana V.G. de fecha 05 de octubre del año próximo pasado, siendo remitidas las mismas al Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante oficios Nros. 228, 229 y 230 de fecha 07 del mismo mes y año.

Asimismo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal instó a la parte promovente a darle el debido impulso al trámite de las aludidas rogatorias cumpliendo con la carga procesal de cubrir los gastos y tasas que generase la evacuación de la referida prueba de informes.

Ahora bien, en materia de prórrogas o reaperturas de lapsos procesales, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 202 lo siguiente:

”Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario.”

Como se deduce de la anterior norma jurídica, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite.

Con respecto al término ultramarino, es pertinente señalar que la ley no contempla expresamente su prorrogabilidad, de manera tal que la primera hipótesis de la norma anteriormente transcrita debe ser descartada. En cuanto al segundo supuesto, debe entenderse que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma que justifique la extensión del lapso en cuestión.

Igualmente, ante una solicitud de prórroga o reapertura de un lapso procesal, el Tribunal debe ser cuidadoso en atender a las características propias de cada caso. Así, en el caso que nos ocupa, estima este Órgano Jurisdiccional que el término extraordinario de seis (6) meses que fuera acordado para la evacuación de la prueba es más que suficiente, más aun si se considera que la rogatoria fue librada con suficiente tiempo; que la parte promovente no actuó con la debida diligencia que ameritaba el caso, toda vez que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por el representante judicial de la parte accionante requirió a este Despacho a realizar todo lo necesario, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes a ser tramitadas en el extranjero, teniendo la carga la parte promovente de tomar las previsiones respectivas, con el objeto que las misma fuesen evacuadas en el lapso concedido, aunado a la relativa proximidad geográfica existente entre nuestro país, las Antillas Neerlandesas y los Estado Unidos de Norteamérica, debe forzosamente declararse improcedente la prórroga peticionada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Así las cosas, con base a las precedentes consideraciones; este Tribunal; por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, ordenándose librar para su evacuación la rogatoria con suficiente tiempo y siendo que la representación judicial de la parte actora no probó causa no imputable a ella que justifique la prórroga; este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano P.L.R.. Así se decide.

La Juez

Abg. María Rosa Martínez

La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

Asunto: AH11-V-2008-000304

Daniel

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