Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003213.

ASUNTO: RP11-P-2011-003213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado, por la defensa Publica, contentivo de solicitud de prescripción de la acción penal, de la presente causa, seguida al ciudadano P.R.R., venezolano, de 40 años de edad, nacido el Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.681, profesión u oficio: Carpintero, hijo de J.J.R. y P.L. (D), residenciado en: La Frontera, Calle Las Delicias, Casa Nº 07, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42, y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.S.M., y se decrete en consecuencia sobreseimiento, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 49, ordinal 8 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

En virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 25-12-2011, y hasta el 23-05-2016, ha transcurrido el tiempo de CUATRO (04) años, y CUATRO (04) meses, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de DOS (02) años, ya que la Pena de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 50 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia, es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, CUATRO (04) años, y CUATRO (04) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25-12-2011); por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano P.R.R., venezolano, de 40 años de edad, nacido el Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.681, profesión u oficio: Carpintero, hijo de J.J.R. y P.L. (D), residenciado en: La Frontera, Calle Las Delicias, Casa Nº 07, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42, y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.S.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano P.R.R., venezolano, de 40 años de edad, nacido el Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.681, profesión u oficio: Carpintero, hijo de J.J.R. y P.L. (D), residenciado en: La Frontera, Calle Las Delicias, Casa Nº 07, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42, y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.S.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE

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