Sentencia nº 3314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. Mediante oficio No. 546-04, del 9 de noviembre de 2004, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, para que conociera en apelación, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Judicial dictada el 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.

El 16 de noviembre de 2004, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de noviembre de 2004, la Fiscal accionante presentó ante la Sala Constitucional escrito contentivo del recurso de apelación ejercido.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2001, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana (dentro de un vehículo tratando supuestamente de hurtarlo), el ciudadano P.R.A., titular de la cédula de identidad No. 10.398.153.

El 18 de diciembre de 2001, el mencionado ciudadano fue presentado por flagrancia ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha audiencia, la juez decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano anteriormente citado. Posteriormente, la defensa solicitó la revisión de la medida privativa, y el tribunal de control la negó.

El 17 de marzo de 2002, el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor en grado de frustración. Al día siguiente el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación fiscal (modificando la calificación jurídica a tentativa de Hurto), y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada 8 días ante “la Fiscalía Septuagésima y ante el tribunal hasta tanto se conozca el tribunal de juicio que conocerá del caso”.

Contra la decisión comentada anteriormente, la Fiscal accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el juez de control.

El 29 de mayo de 2002, el imputado incumplió con la presentación ante el Tribunal Décimo Noveno de Juicio, y no fue sino hasta el 3 de septiembre del mismo año, cuando el tribunal revocó la medida cautelar, previa la ejecución de la fianza, y difirió el juicio oral y público hasta tanto el acusado sea capturado y conducido al tribunal.

El 13 de agosto de 2004 el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante un auto decidió enviar el expediente a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, a los fines que se investigue “…el paradero o si se encuentra vivo o muerto el imputado de autos…”.

Contra el auto anteriormente señalado la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público ejerció la presente acción de amparo.

DE LA ACCIÓN DE A.S. la accionante que el auto atacado por el amparo violó el debido proceso por cuanto:

“…de acuerdo con el fallo o auto impugnado el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio atribuye al Ministerio Público competencias que no establece el artículo 285 de la Constitución; sin embargo, el mencionado tribunal analizó que compete al Ministerio Público la celeridad y la buena marcha de la justicia; el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que la acción corresponde al Ministerio Público, que el 24 (sic) ejusdem disponga que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público; que el artículo 108 ibidem señale: que el Ministerio Público debe velar por el interés de la víctima; que el artículo 116 ejusdem impone una subordinación funcional de los órganos de investigaciones con su consecuente sanción disciplinaria en caso de contravención a ejecución de actos propios de sus funciones; que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establezca las atribuciones del Ministerio Público; que el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 ejusdem establecen que corresponde a los jueces juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado con la salvedad que para el mejor ejercicio de sus funciones las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que requieren. Impone al Ministerio Público una actuación que escapa a la competencia de la vindicta pública y que sólo es obligación de esté (sic”).

Comentó la Fiscal accionante que, el tribunal de juicio en el auto impugnado confundió el ejercicio de la acción penal con la fuga del imputado. Igualmente, señaló la Fiscal del Ministerio Público que, en el presente caso, la acción penal fue ejercida por el Ministerio Público, el cual solicitó la medida privativa de libertad contra el imputado en su momento y ejerció la apelación cuando le otorgaron la medida sustitutiva.

Comentó la Fiscal accionante que, el argumento esgrimido por el juez de juicio en el auto atacado “…es violatorio del Derecho Constitucional del Debido Proceso, en este sentido el debido proceso impone al órgano jurisdiccional la solución del asunto planteado conforme a las estipulaciones de derecho y de justicia”.

Igualmente señaló la Fiscal del Ministerio Público que:

…No encuentra quien suscribe norma constitucional ni legal, donde la juez basó su auto o decisión mediante la cual se señala que el Ministerio Público como titular de la acción penal deba, perseguir al imputado una vez que el Juez en ejercicio de su función controladora le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que a su vez el Ministerio Público tenga que iniciar una averiguación donde no se ha cometido delito, ya que no estamos presentes ante la figura de Fuga de Detenidos prevista en el Código Penal, sino al contrario en presencia del incumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad; y que además deba recibir un expediente que esta (sic) en fase de Juicio Oral y Público, independientemente que este (sic) paralizado porque el imputado se encuentre ausente

.

En opinión de la accionante, la guarda y custodia del expediente le corresponde al juez de juicio que está conociendo de la causa, hasta tanto se de la captura del acusado. Igualmente señaló que aceptar que el Ministerio Público debe ubicar al imputado para hacer efectiva la privación de libertad decretada por el juez de juicio, viola “… las limitaciones establecidas en la constitución (sic) en cuanto a los principios de legalidad, separación de funciones establecidas y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal y se estaría desechando el carácter instrumental o sirviente del derecho procesal penal para acordarle un fin en si mismo autónomo al derecho material a realizar, asimismo el aceptar que quien suscribe deba ejecutar el auto de privación judicial preventiva de libertad emanada del 19° de juicio constituye una ingerencia del Ministerio Público en las atribuciones que le son conferidas a los jueces rectores de un proceso”.

Finalmente, la Fiscal accionante solicitó se declare con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reciba el expediente de la causa seguida al ciudadano P.R.A., y se anule el auto atacado por el amparo.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 3 de noviembre de 2004, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

Señaló la sentencia apelada que, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia, “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”. (resaltado del fallo apelado).

Indicó la sentencia comentada que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el código anteriormente citado.

En ese mismo orden de ideas, la sentencia apelada comentó que en el presente caso, el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto atacado el 13 de agosto de 2004, y en esa misma oportunidad remitió el expediente a la fiscal accionante “…sin haber librado boletas de notificación a las partes, por lo que incumplió con lo indicado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por esa razón, la Corte de Apelaciones devuelve el expediente al juzgado de juicio mencionado anteriormente, con la finalidad de que de cumplimiento a las notificaciones de ley.

Establecido lo anterior, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en relación a la solicitud de nulidad del auto accionado, la misma es declarada improcedente ya que “… luego de que sean devueltas las actuaciones al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la notificación de las partes, éstas podrán hacer uso de los recursos que consideren pertinentes y ajustados a derecho”.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: primero, parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, y segundo, se acordó que una vez firme la sentencia deberá remitirse las actuaciones al Ministerio Público, para que a su vez las remita al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe cumplir con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 25 de noviembre de 2004, la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004, por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones citada, en los términos siguientes:

Señaló la fiscal apelante que, al analizar la sentencia apelada se puede observar que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión “…no entró a conocer del fondo del recurso…” sino que -en opinión de la apelante- se limitó a realizar consideraciones de forma consistentes en señalar que el tribunal de instancia debía notificar a las partes del auto atacado por el amparo, para que así el Ministerio Público pudiese ejercer los recursos que considerase pertinentes.

Sin embargo, comentó la Fiscal apelante que “…a pesar de que pareciera que la recurrida estuviera otorgando al Ministerio Público la posibilidad de ejercer mecanismos de defensa en contra del cuestionado auto, lejos de ello, vemos como dicha Corte de Apelaciones sumió en el mayor de los olvidos que tal decisión no es susceptible de ser impugnada mediante recurso ordinario alguno, ya que dicha decisión no tiene base en ninguna norma procesal o constitucional vigente o que haya tenido vigencia”.

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público indicó que:

…Con este pronunciamiento, se grava la situación actual del Ministerio Público, toda vez, que si anteriormente el Tribunal de Juicio subvirtió el orden procesal con el cuestionado auto, ahora además, la Corte de Apelaciones violentó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso de quien suscribe, al no conocer del fondo del asunto controvertido y sumergirnos en una solución virtual que resulta inaplicable, toda vez que no hizo la debida revisión de los argumentos hechos por el Ministerio Público, puesto que de haberlo hecho, se hubiese percatado de la imposibilidad de ejercer recurso alguno, en virtud de las normas de orden público que regulan la competencia material en el proceso de amparo

.

Señalado lo anterior, la Fiscal apelante analizó los artículos 285 de la Constitución vigente, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que se refieren a la competencia del Ministerio Público, concluyendo que en los mencionados artículos no se indica la potestad del Ministerio Público de ejecutar las decisiones de un tribunal, así como tampoco le otorgan la facultad de iniciar averiguaciones por razones diferentes a la de investigar hechos punibles para hacer constar su comisión y la indicación del autor o partícipe.

Aunado a lo anterior, la Fiscal apelante comentó que el auto accionado no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que -en su opinión- no existe ningún recurso ordinario mediante el cual pueda impugnarse. Igualmente señaló que visto lo anterior,“…la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones debió anular dicho fallo emanado del Juzgado Décimo Noveno en función de Juicio, por ser violatorio del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, ya que dicho auto menoscaba las facultades y atribuciones constitucionales que tiene encomendadas el Ministerio Público en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar de manera indirecta una investigación de ningún hecho punible, violando de manera directa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, al remitir en fase de Juicio Oral y Público el expediente a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público”.

Por último, la Fiscal apelante solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, “…se declare la violación de normas de orden público procesal, no advertida por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones, se anule el fallo dictado por el juzgado agraviante en primera instancia es decir el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, así mismo se inste a los jueces de primera instancia en lo Penal a través del presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a ejecutar sus propias decisiones de conformidad con lo establecido en la normativa vigente por ser esta materia de orden público y ser estos los que están investidos de la fuerza pública para ejecutar sus propias decisiones, fuerza esta que no posee el Ministerio Público”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación a la que está sometida la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de noviembre de 2004. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al respecto observa:

Como se señaló con anterioridad en el presente fallo, la acción de amparo fue ejercida por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitió el expediente de la causa seguida al ciudadano P.R.A., a esa fiscalía para que realizara las investigaciones necesarias a fin de dar captura al mencionado ciudadano.

Ahora bien, en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado).

Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “...(e)n el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”.

Como se señaló anteriormente, las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en la Constitución vigente y en las leyes, así tenemos, que el artículo 285 de la Constitución señala las siguientes atribuciones:

1) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2) Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6) Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público en su artículo 108, el cual es del tenor siguiente:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales;

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que son deberes y atribuciones de los Fiscales del Proceso, los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del artículo 34 de la ley comentada, así el artículo 34 señala:

  1. Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes;

  2. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

  3. Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;

  4. Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal;

  5. Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

  6. Velar para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;

  7. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;

  8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

  9. Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar;

  1. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;

  2. Formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado;

  3. Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado;

  4. Solicitar la condena o absolución del acusado del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad;

  5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales y desistir de los intentados, así como también, contestar los interpuestos por las otras partes;

  6. Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal;

    …..Omissis……

  7. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones;

  8. Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.

    Ahora bien, considera esta Sala que de los artículos transcritos se observa que, dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la razón le asiste a la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público cuando señala que en el presente caso la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al conocer del presente amparo debió anular el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, ya que “…dicho auto menoscaba las facultades y atribuciones constitucionales que tiene encomendadas el Ministerio Público en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar de manera indirecta una investigación de ningún hecho punible, violando de manera directa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, al remitir en fase de Juicio Oral y Público el expediente a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público”.

    Por lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto aquí se declara, con lugar la apelación ejercida por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público contra la decisión de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se declara con lugar la acción de amparo propuesta; por lo que, se anula el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de agosto de 2004, y se ordena al mencionado tribunal de juicio reciba el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano P.R.A., proveniente de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público y proceda a ordenar a los organismos policiales, la captura del reo.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre de 2004, en consecuencia, se REVOCA la decisión aquí apelada, y se declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2004 y se ordena al mencionado tribunal de juicio reciba el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano P.R.A., proveniente de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público y que proceda a ordenar a los organismos policiales la captura del reo P.R.A., a fin de que continúe el juicio penal en su contra.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 04-3093

    JECR/

    ...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    La sentencia de la que se discrepa declaró, en Alzada, con lugar la apelación del Ministerio Público y, en consecuencia, con lugar la demanda de amparo de autos por cuanto consideró que era ajustada a derecho su pretensión de nulidad del auto que señaló como lesivo, porque menoscabó las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En criterio del disidente, por el contrario, el amparo en cuestión ha debido ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no tiene razón el Ministerio Público cuando afirmó que no podía apelar contra un auto que no tiene base constitucional ni legal alguna, porque lo que impugnó mediante el amparo no fue una omisión sino una decisión judicial, respecto de la cual, justamente, tal medio de impugnación debe tener siempre, como presupuesto esencial, la convicción, por parte del impugnante, de que la decisión que objeta no tiene conformidad jurídica, razón por la cual –falta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico-, más la irreparabilidad del gravamen que la decisión habría ocasionado a la representación fiscal, el auto supuestamente lesivo era apelable, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aún más, aún cuando se concluyera que la referida decisión no era apelable, todavía contaba el Ministerio Público con el recurso de nulidad, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que éste alegó la inconstitucionalidad del acto jurisdiccional en cuestión, recurso que ha sido reconocido por esta misma Sala en numerosos fallos como medio judicial preexistente e idóneo para la protección constitucional en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. s.S.C. no 1430 de 30-06-05).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/ …

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 04-3093

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