Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 31 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005639

ASUNTO: RP11-P-2013-005639

Celebrada como ha sido el día 19-12-2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: P.R.C.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. J.M.q. acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Coloco a su disposición a los fine de ser individualizado el ciudadano P.R.C. identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha 18-12-2013, dejándose constancia en el acta de investigación penal, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0530 horas de la mañana nos trasladamos hacía el caserío el charcal, sector gran pobre, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del estado sucre, específicamente a una vivienda con su fachada principal elaborada en metal color dorado, donde reside el ciudadano de nombre P.C., con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de vista domiciliaria número RP11P2013005592, de fecha 16-12-2013, emanada del tribunal segundo de control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos J.C.L.R.A. y J.R.L., quienes servirán de testigos en el presente procedimiento. Estando presentes frente del domicilio procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, resulto ser el ciudadano requerido por la comisión. Se le realizo una revisión corporal en presencia de los testigos, no logrando ubicarle ninguna evidencia. Seguidamente realizamos una observación preventiva de las instalaciones y habitaciones con la finalidad de resguardar nuestras vida en caso de que se encontrase alguna persona que pudiera ser una amenaza para la comisión, pudiendo observar que no se encontraba alguna otra persona dentro de la morada, se identifico al ciudadano y nos manifestó ser el propietario del inmueble y nos permitió el acceso a la misma. Se logró incautar en la primera habitación, específicamente dentro de un escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON SU CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR CAOBA, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 2448, CALIBRE 16mm Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA VISIBLE, COLOR ROJO, procediendo a colectarse las evidencias antes descritas, motivo por el cual siendo las 0630 horas de la mañana del presente día, se le informo al ciudadano en mención que iba a quedar detenido… El ciudadano detenido fue verificado en el SIIPOL, siendo atendida la llamada por el ciudadano A.V., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, me informo que los datos del ciudadano son correctos, asimismo que el mismo no presenta registros policiales, mientras que el arma de fuego no registra ante dicho sistema… en consecuencia esta representación fiscal solicita a el tribunal se decrete en vista de la pena que pueda llegar a imponerse de conformidad con el articulo 319 del Código Penal, según delito imputado al ciudadano P.R.C., solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: P.R.C., venezolano, natural de Gran Pobre del Charcal, 50 años de edad, nacido en fecha 08-01-1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.435, de oficio obrero, hijo de N.C. y Sinencio León y residenciado Gran Pobre el charcal cerca de la bodeguita de A.V., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me acogo al precepto constitucional “ Es todo.

DEL IMPUTADO

Este defensa en nombre y representación P.R.C., va a solicitar una libertad sin restricciones del ajusticiable por cuanto no están acreditados los artículos 236 en el numeral 2; referidos a suficiente elementos de convicción para estimar que la conducta del ajusticiable de subsuma al delito precalificado por la representante de la vindicta publica, en un supuesto negado este honorable tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa publica, solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-12-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0530 horas de la mañana nos trasladamos hacía el caserío el charcal, sector gran pobre, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del estado sucre, específicamente a una vivienda con su fachada principal elaborada en metal color dorado, donde reside el ciudadano de nombre P.C., con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de vista domiciliaria número RP11P2013005592, de fecha 16-12-2013, emanada del tribunal segundo de control, haciéndonos acompañar por los ciudadanos J.C.L.R.A. y J.R.L., quienes servirán de testigos en el presente procedimiento. Estando presentes frente del domicilio procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, resulto ser el ciudadano requerido por la comisión. Se le realizo una revisión corporal en presencia de los testigos, no logrando ubicarle ninguna evidencia. Seguidamente realizamos una observación preventiva de las instalaciones y habitaciones con la finalidad de resguardar nuestras vida en caso de que se encontrase alguna persona que pudiera ser una amenaza para la comisión, pudiendo observar que no se encontraba alguna otra persona dentro de la morada, se identifico al ciudadano y nos manifestó ser el propietario del inmueble y nos permitió el acceso a la misma. Se logró incautar en la primera habitación, específicamente dentro de un escaparate UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON SU CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR CAOBA, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 2448, CALIBRE 16mm Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA VISIBLE, COLOR ROJO, procediendo a colectarse las evidencias antes descritas, motivo por el cual siendo las 0630 horas de la mañana del presente día, se le informo al ciudadano en mención que iba a quedar detenido… El ciudadano detenido fue verificado en el SIIPOL, siendo atendida la llamada por el ciudadano A.V., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, me informo que los datos del ciudadano son correctos, asimismo que el mismo no presenta registros policiales, mientras que el arma de fuego no registra ante dicho sistema… Cursante al folio 1 y su vuelto y el folio2. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 16-12-2013, suscrita por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción. Cursante al folio 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en caserío el charcal, sector gran pobre, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del estado sucre, donde se incauto un (01) arma de fuego tipo escopeta, con su culata elaborada en madera, color caoba, sin marca visible, seriales 2448, calibre 16mm y dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 16 mm, sin marca visible, color rojo. Cursante al folio 6 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 18-12-2013, mediante la cual se deja constancia que se incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON SU CULATA ELABORADA EN MADERA, COLOR CAOBA, SIN MARCA VISIBLE, SERIALES 2448, CALIBRE 16mm Y DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 16 mm, SIN MARCA VISIBLE, COLOR ROJO. Cursante al folio 7. RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 647, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2013, rendida por el ciudadano Julio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2013, rendida por el ciudadano J.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandun nº 9700-226-1392, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja ocnstanica que le ciudadano P.R.C. no presenta registros. Cursante al folio 11. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano P.R.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas y municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del sistema juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.E.G.

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