Decisión nº 030-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2133-12

En fecha 23 de abril de 2012, el abogado V.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.G., titular de la cédula de identidad N.. V- 9.299.262, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada el 24 de abril de 2012, fue asignada la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó la citación del S.P. del municipio Sucre del estado M., así como la notificación del Alcalde del referido municipio.

En fecha 1º de noviembre de 2012, la abogada C.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.853, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M., consignó escrito de contestación a la querella.

El 7 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2012, oportunidad en que se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 20 de noviembre de 2012.

El 5 de diciembre de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 24 de enero de 2013, oportunidad en que se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, no asistiendo la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante señala que mediante Resolución Nro. 1108-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de M., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1473-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, se resolvió jubilarlo del cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, adscrito al Hospital Pérez de León.

Expresa que en fecha 2 de febrero de 2012, se procedió a pagarle las prestaciones sociales.

En relación al derecho expresa lo siguiente:

i) Indica que la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M. y los empleados de ese Municipio, establece lo siguiente: “El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un plazo no mayor de sesenta (60) días de producirse el egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario Administrativo un (1) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas” (sic), en base a dicha cláusula afirma que la Alcaldía le adeuda, por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 49.521,98).

ii) Aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Alcaldía le debió pagar sus prestaciones sociales al momento de haberse terminado la relación laboral o dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se produjo el egreso, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.656,56), con lo cual considera que se generaron intereses moratorios.

iii) Solicita que se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia, se le pague la cantidad de sesenta y tres mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 63.388,59) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, así como el pago de los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, solicita la indexación o corrección monetaria según los índices inflacionarios, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M., en su escrito de contestación luego de hacer una narración de los hechos, expresó en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

i) Expresa en cuanto a la aplicación de la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicios entre los funcionarios de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M., que ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sobre la inconstitucionalidad de la aplicación de la referida cláusula, ya que -a su juicio- su aplicación generaría doble pago por concepto de intereses moratorios, razón por la cual solicita se desestime tal solicitud.

ii) En relación a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, indica que le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria, y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago.

iii) Referente a la indexación o corrección monetaria, argumenta que la relación entre la Alcaldía y el querellante fue en todo momento de naturaleza estatutaria, razón por la cual la misma no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo, por lo que solicita que dicha solicitud sea desestimada.

iv) Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

El presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado hasta el 17 de noviembre de 2008 cuando egresa por jubilación. Asimismo, solicitó dicho pago en base a la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicios entre los funcionarios de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M. y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representante judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M., niega que su representado adeude al querellante suma alguna por intereses moratorios, asimismo rechaza la aplicación de la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicios entre los funcionarios de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M..

i) De la solicitud de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante fue jubilado el 17 de noviembre de 2008 del cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, adscrito al Hospital Pérez de León, mediante Resolución Nro. 118-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de M., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1473-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, y en fecha 2 de febrero de 2012 se procedió a pagarle las prestaciones sociales por la cantidad de veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.656,56).

Así, tomando en cuenta la fecha de su egreso, esto es, el 17 de noviembre de 2008 y la fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, 2 de febrero de 2012, se evidencia que hubo un retardo en el pago de estas.

Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.

En este orden de ideas, conforme a lo previsto en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto la demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

En tal sentido, se observa de los autos que el recurrente fue jubilado el 17 de noviembre de 2008, y el 2 de febrero de 2012 es cuando el órgano querellado efectuó el pago de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que el retardo en el pago es de tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

En razón a lo anterior, este S. observa que ciertamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, razón por la cual se ordena el pago de los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue jubilado, hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados sobre la base de veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.656,56) monto éste que corresponde al pago definitivo de las prestaciones sociales. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal ordena que se calculen por analogía de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.

ii) Del pago de los intereses moratorios según la cláusula 18 de la II Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M..

Al respecto, debe indicarse que la parte actora solicita le sean cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la referida cláusula, la cual establece lo siguiente:

Cláusula 18: El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un plazo no mayor de sesenta (60) días de producirse el egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario Administrativo un (1) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas.

Sobre este particular debe indicarse, que en el presente caso se acordó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así las cosas, visto que lo reclamado se trata de una deuda de valor, y por cuanto fue acordado el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en base a lo señalado constitucionalmente, ordenar tal liquidación conforme a la referida cláusula, generaría un doble pago por intereses moratorios, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial del organismo querellado, razón por la cual este Tribunal debe negar dicha solicitud. Así se decide.

iii) De la indexación o corrección monetaria.

Respecto a esta pretensión, debe indicar este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario, a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la pago de la obligación y por tratarse de deudas de valor, con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.

Así, se trata de dos figuras de corrección monetaria con el objeto de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de su incumplimiento.

En este orden de ideas, debe traerse a colación, la decisión de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 7 de diciembre de 1999, donde expresó:

De esta manera, la estructuración de una tasa de interés como remuneración del capital contiene i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien da el capital o lo otorga en préstamo y por la otra, ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado por ser capital (...) Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura `per se´, sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y solo en cuanto su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios (...)

.

En esa oportunidad, se refería la Corte a la aplicación de intereses moratorios e indemnización por la vía de indexación de los créditos a favor del fisco, previstos en el Código Orgánico Tributario; sin embargo, observamos, como se señaló anteriormente, que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con de los intereses moratorios -por expreso mandamiento del artículo 92 de la Constitucional- por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, pues los mismos, a juicio de este J., tiene el mismo objeto y finalidad.

De tal manera que acordar lo solicitado por el actor implicaría la imposición de dos mecanismos resarcitorios, en el entendido que en el presente fallo ya se ordenó el pago de los intereses moratorios a la rata establecida para el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte actora, toda vez que los perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo y por la privación de utilidad que se produjo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, serán compensados con el pago de los intereses moratorios acordados. Así se decide.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado V.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.G., titular de la cédula de identidad N.. V- 9.299.262, por cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado V.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.G., titular de la cédula de identidad N.. V- 9.299.262, por cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue jubilado, hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales los cuales deberán ser determinados sobre la base de veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.656,56) monto éste que corresponde al pago definitivo de las prestaciones sociales.

  2. - Se ORDENA el pago de los intereses que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Se NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. N.. 2133-12

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