Decisión nº PJ0082015000132 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000266

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: P.R.G.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Nueva Esparta Nº 67 Sector Casco Viejo El Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.428.-

ABOGADO ASISTENTE: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.640.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.528.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADA: B.Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543, domiciliada en la Urbanización El Limón, Calle Valmore Rodríguez, Sector Vista al Sol, Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, lo hace en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por el ciudadano P.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.428, debidamente asistida por la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.640.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.528, contra la ciudadana B.Y.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.543, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo con la prenombrada ciudadana desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 21 de octubre de 1999.-

Alega la actora que en fecha 13 de febrero de 1986 inició una unión concubinaria con la ciudadana B.Y.I. en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el 25 de octubre de 1999, que la relación se prolongó durante trece años y ocho meses.-

Que fundamenta la presente acción en la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil de Venezuela Vigente y en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

El presente juicio se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

Ahora bien según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

Revisada exhaustivamente la anterior demanda y sus anexos, se desprende que el solicitante no acompaña documento alguno que acredite la existencia de una unión concubinaria, y establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6:

Articulo 340. “EL LIBELO DE LA DEMADA DEBE EXPRESAR:” (negrita, mayúsculas y comillas de este juzgado)

6°. Los Instrumentos en que se fundamente la Pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

En sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 01-429, estableció lo siguiente:

Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del Ord. 6 “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide: para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del art. 340 (ord. 6º) citado, debe examinarse, si está vinculado o conectado con relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.- En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de mayo del 2004, con ponencia de la Dra., Y.J.G., caso M.P.V.. C.A. Venezuela de Televisión, exp. N° 99-15500, sentencia N° 0449.-

….La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado subyace en la obligatoria necesidad de permitir al juez natural de la causa determinar claramente la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos que considere mas idóneos en defensa de sus derechos que pretenda hacer valer en juicio,…

De lo anteriormente expuesto y de las consideraciones aquí esgrimidas, se concluye que el actor no acompañó los documentos fundamentales de la acción tal y como lo prevé la norma antes transcrita, así como también la sustentación jurisprudencial aludida anteriormente, por lo que le es forzoso a este Tribunal NEGAR la admisión de la presente demanda.- Y así se establece

Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2015-000266.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

LZA/mqe

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