Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 8 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000285

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada MARBELYS REYES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano: P.R.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.123.913, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Nancy Godoy, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 8 de Julio de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas presentadas por la defensa en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-000045, que el Estado Venezolano le sigue al prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 28 de Octubre de 2009, esta Corte declaro admitido el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se produce la incorporación de la abogada C.A. deF. en sustitución de la abogada Laudelina garrido Aponte, quien se encuentra de reposo, asimismo se produce la reincorporación de la doctora N.A. deL., quedando así conformada la Sala, para conocer del asunto y dictar la decisión que corresponda.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en el presente asunto quedando sometido al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, al respecto se procede a ello, previo los siguientes considerándos:

I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

En fecha 8 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, se efectuó la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano, P.R.M.M. por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, y una vez finalizado dicho acto, el precitado Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

TERCERO: En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, se admiten en su totalidad: TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos: LlZ FARFAN, residenciada en la Urb. La Pradera, Manzana K, No. 47. R.A., residenciada en la Urb. La Pradera, Manzana R, No. 403. En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa:

1.- Promueve la Copia Fotostática de la Boleta de Citación de fecha 23-04-09, este Tribunal considera que la misma no útil, necesario ni pertinente, no guarda relación con los hechos denunciados y que serán ventilados en el Juicio Oral y Público, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma.

2.- Promueve la Copia Certificada de Nombramiento de Defensor Privado, este Tribunal considera que la misma no útil, necesario ni pertinente, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma.

3. - Promueve la C. deB.C. del imputado, este Tribunal considera que la misma no útil, necesario ni pertinente, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma.

4.- Fotografías del frente de la casa, aceras de la familia Carbone, paso peatonal y frente de la casa de la denunciante, este Tribunal considera que las mismas no son útil, necesarias ni pertinentes, aunado al hecho de que las mismas no cumplen con los requisitos contemplados en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la misma. Y ASI SE DECIDE…

En el auto de apertura a juicio, dictado el 13 de Julio de 2009, el referido Tribunal de Control, fundamentó el anterior pronunciamiento en los términos siguientes:

TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal considera que:

 Las Copias Certificadas de la demanda, informe integral y decisión dictada por la Juez Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovidas por la defensa, no se admiten por cuanto no son útiles, ni necesarias ni pertinentes, ya que no tienen que ver con los hechos narrados por el Ministerio Público, y por los cuales hoy se acusa al ciudadano P.R.M.M..

 La Copia Certificada de actuación realizada por la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 24/01/2009 con ocasión a la solicitud presentada por el imputado P.R.M., promovida por la defensa, no se admite ya no útil, necesaria ni pertinente, y no tiene que ver con los hechos narrados por el Ministerio Público, y por los cuales hoy se acusa al ciudadano P.R.M.M..

 Los correos electrónicos enviados tanto por la víctima como por el imputado en la presente causa, promovidos por la defensa, no se admiten por cuanto los mismos no fueron obtenidos siguiendo las normas pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 La comunicación dirigida a la Presidencia de este Circuito en fecha 17/12/2008, promovida por la defensa, no se admite por cuanto no es útil, ni necesaria, ni pertinente, ya que no tienen que ver con los hechos narrados por el Ministerio Público, y por los cuales hoy se acusa al ciudadano P.R.M.M..

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra dicho fallo, la defensora del ciudadano, P.R.M.M. interpuso recurso de apelación, aduciendo que existe contradicción entre lo decidido en la Sala de audiencia en presencia de las partes y lo reflejado en el auto motivado, colocando a su defendido en completo estado indefensión, pues es en el auto motivado donde niega las mismas sin fundamento lógico, limitándose a señalar que las mismas no tienen que ver con los hechos narrados por el Ministerio Público.

Asimismo señala que opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal "i" concatenado con el artículo 326, numerales 2, 3 Y 5 ibidem, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo que en la audiencia preliminar con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, la juez consideró que resultaba procedente que el Ministerio Público subsanara los defectos de formas con referencia al contenido de los hechos, con lo cual su defendido paso a conocer en ese momento cuales eran lo hechos que se le imputaban, violentando el derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También agrega que mal puede la juez desestimar las pruebas presentadas por la defensa por considerar que no se adecuan a los hechos narrados por el fiscal cuando en la audiencia expone cuales son los hecho (pero no establece circunstancias de tiempo) con lo cual la juez limita el acceso al proceso de medios perfectamente legales y pertinentes ofrecidos a los fines de controlar y contradecir los medios aportados por la defensa, menoscabando el constitucional principio de libertad probatoria y de defensa en juicio.

En otro orden de ideas señala que la juez no consideró la ratificación del escrito presentado por su defendido en el cual solicita la revisión de la medida dictada, no motivando la decisión de mantener la misma, máxime que del contenido de dicho escrito se dejó constancia y consignó medios probatorios del uso abusivo de la medida por parte de la víctima.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación. anule la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de julio del 2009 y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de fecha 13/07/2009, por el la Juez Segunda de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto del que dicto la decisión a objeto que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adujo en su escrito de contestación que ante la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "i" concatenado con el articulo 326, numerales 2,3 y 5, que el Ministerio Publico subsanó los defectos de forma así como los nombres tanto del agresor como de la victima en el petitorio de la acusación, ya que no eran los correctos, cumpliendo de ese modo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, que el quejoso se basa en la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas, para denunciar la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, cosa lo cual no es totalmente cierto, por cuanto el Tribunal admitió las pruebas que eran pertinentes y necesarias y útiles, siguiendo en todo momento lo principios de la prueba, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa son consideradas como impertinentes e innecesarias por cuanto no arrojan ningún elemento de culpabilidad, ya que dichos documentos son llevados por ante un Tribunal de Protección, que no guarda ningún tipo de relación por los delitos acusados, ese fue el basamento de la Jueza en su motiva, y anteriormente el Ministerio Publico como parte de buena fe había hecho el respectivo pronunciamiento.

Por último solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión de fecha 8 de Julio de 2009, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

De la revisión del recurso interpuesto, se desprende que el mismo fue intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano P.R.M.M., los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, a excepción de las pruebas documentales promovidos por esta última, asimismo se aprecia sustentado en dos denuncias, a saber:

1°.- Aduce la recurrente a pesar de haber opuesto la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” concatenado con el artículo 326, numerales 2, 3 y 5 ibidem, en virtud de haber sido la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, sin embargo, la juez consideró que la excepción resultaba improcedente por cuanto el Ministerio Público subsanó los defectos de formas con referencia al contenido de los hechos, siendo que en la audiencia preliminar fue que su defendido paso a conocer cuales eran lo hechos que se le imputaban, violentando el derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en relación al numeral 1 y en relación a la excepción contenida en el numeral 3°, la declaró sin lugar sin la debida motivación.

2°.- Asimismo aduce que existe contradicción entre lo decidido en la Sala de audiencia en presencia de las partes y lo reflejado en el auto motivado, colocando a su defendido en completo estado indefensión, pues es en el auto motivado niega las pruebas sin fundamento lógico, limitándose a señalar que las mismas no tienen que ver con los hechos narrados por el Ministerio Público.

Ahora bien, vistos que ambas denuncias se encuentran estrechamente vinculadas entre si la Corte pasa a resolverlas de manera conjunta y al respecto observa:

Aunque del contenido del acta de la audiencia preliminar se aprecia de manera cierta que la abogada defensora Marbelys Reyes opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” concatenado con el artículo 326, numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalando que en relación al numeral 2 no se precisa con lujo de detalles los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido, así como las condiciones de modo tiempo y lugar de los hechos, no indicándose las fechas ni las horas especificas de las agresiones, las personas que se encontraban presentes al momento de la comisión de los hechos, entre otras cosas; en cuanto al numeral 3 alega que adolece de una gran falla pues los elementos de convicción son extraídos del informe psicológico realizado a la denunciante y a pesar de que el experto indica que no se evidencian signos ni síntomas psicológicos o patológicos diálogo coherente, y sin embargo, el Ministerio Público le imputa a su defendido el delito inexistente de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV., Finalmente en relación al numeral 5 agrega que el Ministerio Público no trae como fundamento el contenido de los correos electrónicos sobre los cuales basa su imputación de acoso u hostigamiento previsto en el artículo 40 ibidem, aun cuando ambas partes las consignaron, asimismo aduce que propuso en tiempo hábil una serie de diligencias necesarias para la defensa que no fueron practicadas por el Ministerio Público por considerar que las mismas eran inoficiosas y no desvirtuarían los fundamentos serios los cuales se basan en la declaración de dos amigas personales y que asimismo la defensa promovió las pruebas documentales que se enumeran en el acta y que se aprecian estrechamente relacionadas con las diligencias solicitas y no practicadas por el Ministerio Público, explicando de manera clara y razonada acerca de la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas, a fin de demostrar entre múltiples circunstancias que su defendido no ha acudido a la violencia, como lo ha referido la presunta víctima, que las agresiones proviene de la victima y no de su defendido.

De ser ciertas las imputaciones que hizo la defensa, durante su intervención en la audiencia preliminar, acerca de que el Ministerio Público negó la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, y la juzgadora no dio respuesta alguna, vendría a constituir a juicio de la Corte vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad.

En efecto, llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado, el silencio de la parte fiscal, ya que del acta no se evidencia que el Ministerio Público haya objetado o respondido al menos las imputaciones de la defensa sobre las diligencias negadas, solo se observa que, una vez concluida la exposición de la defensora, el Tribunal pasó de seguido a pronunciarse en relación a la negativa de pruebas en los siguientes términos:

Oídas las manifestaciones anteriores este Tribunal (….) decide de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera parcial por ser lícitas pertinentes y necesarias. No se admiten las pruebas señaladas como documentales es decir la copia certificada de la demanda de divorcio, informe integral y decisión dictada por la Juez N° 1 de Protección. Copia certificada de actuación realizada por la Notaría Publica Séptima, copia de los correos electrónicos y copia de la comunicación dirigida a la Presidencia del Circuito judicial de fecha 17-12- 08 (…) “

No obstante, el anterior pronunciamiento, en el auto de apertura a juicio la Juzgadora, concretamente en su parte dispositiva se lee lo siguiente: (…) SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa .TERCERO (…):

Ahora bien, aunque el desfase denunciado por la recurrente, no constituye a juicio de esta Corte, el vicio de contradicción, alegado por la defensora, debido a que los argumentos a pesar de ser contrarios no se destruyen recíprocamente, ni afecta la unidad de la exposición porque en la parte motiva del auto se ratifica la resolución adoptada al final de la audiencia, presumiéndose en consecuencia, que dicha falta pudiera tratarse mas de una omisión de trascripción involuntaria que de proposiciones excluyentes; por lo tanto obvio es de concluir en que no existe el vicio de contradicción alegado y así se decide.

Sin embargo, de la misma revisión efectuada advierte este Corte la existencia de un vicio grave que no es susceptible de subsanar ni convalidar consistiendo el mismo en que ni en la resolución adoptada al final de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio oral y público no existe el mas mínimo análisis por parte de la juzgadora para declarar las pruebas documentales, de impertinentes, innecesarias e ilícitas, mas aún cuando en el citado acto procesal la defensa, denunció la negativa del Ministerio Público de practicar diligencias relacionadas precisamente con las mencionadas pruebas; y sin embargo, no obtuvo respuesta alguna de la juzgadora, quien simplemente se limitó a desestimarlas, lesionando ciertamente con tal proceder, como lo señala la recurrente, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, de modo que al omitir el análisis en mención, la juzgadora faltó al deber de motivar el fallo impugnado, vulnerando las garantías del debido proceso, el constitucional principio de libertad probatoria y el de defensa en juicio al imputado.

Sobre este particular punto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 144 del 3 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente: “Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

En consecuencia, al no expresar la juzgadora las razones para desestimar las pruebas documentales por no ser pertinentes, necesarias ni lícitas, vulnero los principios y garantías fundamentales señaladas, imponiéndose por tanto a esta Corte el deber de corregir el vicio anotado, declarando Parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y anulando la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de julio del 2009 así como el Auto de Apertura a Juicio de fecha 13/07/2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la remisión de la presente causa a la URDD para que sea distribuida en un juez de control distinto del que dicto la decisión aquí anulada celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y decida lo que corresponda en derecho prescindiendo de los vicios advertidas por esta Corte. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo antes decidido, estima esta Corte oportuno y necesario recordar a los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción especial de violencia de género que La Ley en mención contempla la posibilidad de que el Juez penal dirima conflictos de una manera imparcial autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, produciendo decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la investigación procesal que dará lugar, según sea el caso a la formulación de cargos con su posterior decisión, ambas con cualidad de cosa juzgada y por ende ejecutables. (Sala Constitucional, sentencia N° 1204 del 06-07-2001)

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en su Sala Uno administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada MARBELYS REYES, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano: P.R.M.M.. SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de julio del 2009, así como el Auto de Apertura a Juicio de fecha 13/07/2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la URDD para que a su vez sea redistribuida a un juez de control distinto al que dicto la decisión aquí anulada, para que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y decida lo que corresponda en derecho prescindiendo de los vicios advertidas por esta Corte.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.- En Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A. deL.C.A. deF.

La Secretaria De Sala

Y.M.V.

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