Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2007.

Años: 196° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2006-000399

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003149

De las partes:

Recurrente: ABG. R.M.P., en su carácter de apoderado del ciudadano P.R.P.V..

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2006, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, PLACAS 463-IAW, AÑO 1984, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14EV202328, SERIAL DE MOTOR DEV202328.-

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano P.R.P.V., asistido por el Abogado R.M.P. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, PLACAS 463-IAW, AÑO 1984, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14EV202328, SERIAL DE MOTOR DEV202328.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Noviembre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003149, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano P.R.P.V., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado R.M., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, que desde el día 27 de Noviembre del 2006, hábil siguiente a la decisión, hasta el 03-10-2006 transcurrieron cinco (5) días hábiles, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado el 29 de Octubre de 2006 y el lapso venció el 03 de Noviembre de 2006, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

Me fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4, por errónea aplicación de la N.J., ye que lo correcto era aplicar el artículo 311 DEVOLUCION DE OBJETO, tal como lo había hecho al Fiscal P.R. en el año 2003.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de auto, y versa sobre el artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.Q., fundamentó la misma en los términos siguientes:

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario T.S.U. SUB-INSPECTOR M.A., adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de la Sub. Delegación del Estado Lara del C.I.C.P.C., la cual riela al folio 55 del presente asunto por uno de los delitos previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Cursa al folio 78 Experticia Legal o Reactivación de Seriales, de fecha 08 de Febrero del 2006, Suscrita por los funcionarios R.T. y J.P., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas adscritos a la Delegación del Estado Lara, realizadas al vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: NEGRO, PLACAS: 463-IAW, la cual obtuvo las siguientes conclusiones: Chapa de carrocería FALSA, Serial de chasis FALSO, se reactivo y se obtuvo el serial CCD14CV213985, el cual pertenece a un vehículo solicitado por la Sub. Delegación Chacao del CICPC, Serial de motor FALSO.

Tales circunstancias, aunque solo existe un solicitante que es el ciudadano P.R.P.V., le indican a este juzgador, que al realizar el Dictamen Pericial al vehículo se observa que los seriales del vehículo in comento son FALSOS, y al reactivar uno de ellos se obtuvo que pertenece a un vehículo solicitado por la Sub. Delegación de Chacao, por unos de los Delitos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no podría demostrar este Juzgador la condición de legitimo propietario por los resultados obtenidos en el procedimiento mencionado anteriormente sobre el referido vehículo. Aunado a que en fecha 04 de Abril de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, emite pronunciamiento a través de P.A., en la que NIEGA la entrega del vehículo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE: Se niega la entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: NEGRO, PLACAS: 463-IAW, al ciudadano P.R.P.V., cedula de identidad N° 11.882.441. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales pertinente. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio ciento cuarenta y seis (146), Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23175055 a nombre de INVERSIONES FALCON C.A. dado a los 17 días del mes de Noviembre de 2003, como propietario del vehículo solicitado.

• Consta al folio ciento cuarenta y siete (147), Acta de Revisión Original L-03-0024 emanada del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre ,

• Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) Constancia original de entrega de vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, de fecha 06-06-2003.

• Consta a los folios ciento cincuenta al ciento cincuenta y siete (150 al 157) documentos originales correspondientes a la compra del vehículo referido en la presente causa.

• Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) original de la C.d.T. ante el SETRA del vehículo motivo del presente recurso.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Al folio dieciocho (78), EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES al vehículo objeto de estudio donde se concluye: Chapa de Carrocería FALSA, Serial de Chasis FALSO y Serial de Motor FALSO.-

• Al folio ciento ocho (108), ACTA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTROP DE VEHÍCULO N° 23175055, el cual se concluye que es AUTENTICO.-

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la n.j. para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.

En el caso que no ocupa, estamos evidentemente ante la posesión pacifica y permanente por parte del ciudadano P.R.P.V., del vehículo identificado en el Certificado Original del registro del vehículo N° 23175055, donde el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre certifican que se ha cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente registro. Es importante destacar que el documento en cuestión es consignado al asunto posterior a la decisión emitida por el Tribunal A QUO de fecha 26 de Septiembre del 2006, reafirmando de esta manera la legalidad de la posesión pacifica e ininterrumpida por parte de quien ha demostrado que es el titular del vehículo motivo de esta sentencia. No consta realmente en autos otro reclamante que no sea quien en todo momento ha demostrado ser el único poseedor legítimo de dicho vehículo. También observa esta Corte la buena fé del solicitante quien de manera reiterada reclama lo que considero que por derecho le corresponde.

De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, máxime cuando la ha poseído pacifica e ininterrumpidamente por 4 años, además se trata de un vehículo que es utilizado como medio de sustento diario de la familia P.V..

En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el Estado Venezolano, debe resolver satisfactoriamente la situación jurídica a través de sus órganos competentes a este ciudadano y en este sentido, este Tribunal de alzada, decreta su decisión. Por lo demás el solicitante ha demostrado mejor derecho, dicho de otra manera, es el único que de manera solicita ha exhibido documentación legal que lo acredita como el verdadero titular o propietario del vehículo en cuestión. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.

Por lo que considera esta Alzada que lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero, solo en calidad de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.R.P.V. por lo que éste sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del susodicho vehículo.

Igualmente, y a los efectos de la presente entrega material solo a titulo de DEPOSITO, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.P.V., asistido por el Abog. R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Septiembre de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, PLACAS 463-IAW, AÑO 1984, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14EV202328, SERIAL DE MOTOR DEV202328.-

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, PLACAS 463-IAW, AÑO 1984, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14EV202328, SERIAL DE MOTOR DEV202328, al ciudadano P.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.882.141, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni darlo en préstamo de forma gratuita a terceras personas, ni ceder el Derecho que aquí se le otorga y otros actos semejantes.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de MARZO del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional y Presidente (S),

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C. Dr. G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. Y.B..

KP01-R-2006-000399

JRGC/*Nancy Eliana.-

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