Decisión nº 471 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 24 de M.d.D.M. cuatro, los ciudadanos P.R.L.R. Y MARVELYS DEL C.R.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.215.389 Y 10.283.382, respectivamente, domiciliados en Playa Grande Municipio Bermúdez, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207,presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 23 de Diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle S.I. S/N, de E.G.d.P.G..

De la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos.-

Que por auto de fecha 26 de Marzo del 2.004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 12 del expediente.

El día 27 de Abril del año 2005, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos, P.R.L.R. Y MARVELYS DEL C.R.O., identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos P.R.L.R. Y MARVELYS DEL C.R.O., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.E.S., el día En fecha 23 de Diciembre de 1.992, De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será Alterno de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00) MENSUALES. -

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z..

JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

ABG. P.D.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. N° 3.151.-

AMZ/pdb/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR