Decisión nº 5976 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

SOLICITUD 5152-07

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: P.R.V.

ABOGADO ASISTENTE: E.E.U.

DECISION INTERLOCUTORIA

I

SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 10 de agosto de 2007, por el ciudadano P.R.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.367.052, debidamente asistido por el Abogado E.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.226, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007.

El ciudadano P.R.V., solicitó le sea otorgado Titulo Supletorio de propiedad, sobre un vehículo de las características siguientes: Clase: CAMIONETA, Tipo: JAULA, Marca: DODGE, Año: 1969, Colores: TURQUESA, Serial Motor: PM318R26110453, Serial Carrocería: 1389069611, Peso: 2.800KGS. Capacidad: 3 TONELADAS., Placa: CDA411; el cual manifestó poseer desde hace aproximadamente diez (10) años por compra que le hiciera al ciudadano J.N.O., y que lo único que poseía era original del Certificado de Registro Nº A-2030964, de fecha 24 de febrero de 1977.

II

MOTIVACIÓN

Consignó el solicitante Documento Privado de Compra-Venta, efectuada por el ciudadano J.N.O. al ciudadano P.R.V.; Registro de Propiedad Nº 2030964, de fecha 24 de febrero de 1977, así como constancia de revisión, emitida en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende la posesión que tiene el solicitante sobre el vehículo.

Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos M.J. RAPOSO Y R.B., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la posesión del solicitante del vehículo descrito en la solicitud.

Por otro lado se observa, que ha señalado en forma pacífica la jurisprudencia patria que el Titulo Supletorio comprueba que el actor posee o detenta el vehículo, pero no acredita el traspaso válido del derecho de propiedad, ni la celebración de un contrato de compra-venta, por ser la prueba idónea, la prueba documental, y en consecuencia, solo prueba posesión del vehículo y no propiedad de éste, y que aún cuando la venta es un contrato consensual, su efecto erga omnes se deriva de la autenticación del contrato; de lo cual se desprende que este tribunal no puede decretar titulo supletorio de propiedad sobre el vehículo de autos, sino la posesión. Y así se establece.-

Dicho lo anterior, y estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para decretar la posesión que alega tener el solicitante del vehículo de autos, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano P.R.V., antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle al solicitante la posesión sobre el vehículo antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana NADIUSKA MILLAN, archivista adscrita a este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-13.225.607, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC.

Abg. C.O.F.

E.W.H.F.

LA PERSONA AUTORIZADA

NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (20) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC.

E.W.H.F.

CEOF/EWHF/nadiuska

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