Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO MIXTO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 02 de Mayo de 2008

196° y 148°

CAUSA: JJ-30M-404-06.

JUEZ PROFESIONAL: V.T.Z.P..

ESCABINO TITULAR I: N.C.C.

ESCABINO TITULAR II: M.D.M.

FISCAL 90 DEL M.P: DRA. LIDIS SANCHEZ

ACUSADO (S): P.R.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil soltero, de 40 años de edad, residenciado en el valle, San Andrés de los Cardones, casa nº 25, parte alta, hijo de B.G. (v) y P.C. (m), laborando en mueblería J.m., ubicada en los Chaguaramos, calle Bellas Artes, y titular de la Cédula de Identidad no v-6.965.016.

DEFENSA PRIVADA: Dra. E.C.D.

SECRETARIA: ABG. H.M..

Corresponde a este Juzgado Mixto Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto de Juicio Oral y Privado culminado el 30 de Abril de 2008 en el Proceso seguido en contra del acusado P.R.C.G..

En tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Mixto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por las Ciudadanas DRAS. G.R.M. Y N.L.C., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano P.R.C.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña LEYRE RAINELIS COLINA VEGAS; dicha representación fiscal en su correspondiente oportunidad indico lo que considero pertinente, en los siguientes términos: “…ratifica todas y cada una de sus partes la cual fue presentada en control y así fue admitida, en contra del ciudadano P.R.C.G., imputándole la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vigente para la comisión del hecho; cometido en fecha 14-05-2004, en la parroquia de San A.d.S., donde vivía con su pareja y su familia, siendo las dos de la mañana después de tomar unos tragos con la familia, se acuestan a dormir, durmiendo con ellos la hija biológica del acusado de autos, cuando se escucho un grito, se levanta la madre, y le pregunta a la niña que pasaba, y la misma le dijo que su papa le había metido la mano en los genitales viendo la niña la parte que le había tocado. De inmediato se traslada al Hospital Clínico Universitario, y son atendidos por la Dra. M.D., la cual expreso que la niña tenía signos de violencia vaginal, tal como lo expresa en el informe, seguidamente el de seguridad del clínico A.M., se comunicaba con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, con la sub delegación ubicada en El Paraíso, y detienen al acusado, recogidas las evidencia, dentro de todo ello recabar los testimonios, entre ellos la madre de la victima la cual expresa que su papa le había metido el dedo a la niña en la vagina, la declaración de M.V., hermana de la niña, esta se traslada hasta allí, la declaración de la victima LEIRE COLINA VEGAS, la declaración de la DRA. M.D. medico pediatra adscrita al Hospital Clínico Universitario, la declaración de A.M., la lectura del informe clínico, la partida de nacimiento, contaba con siete años de edad, en los momentos de los hechos, por todo lo expuesto, que sea llamados todos los órganos de pruebas presentados y aceptados por el Tribual de Control, donde se evidencia dicho por la dra. que tenia lesiones en la vulva, la cual dijo que había laceraciones en las partes, que habían síndrome de niño maltratado, por todo lo expuesto por haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vigente para la fecha de la comisión del hecho…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Privada del ciudadano P.R.C.G. a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…En el día de hoy me corresponde asumir la defensa del acusado ampliamente identificado en las actas procesales por haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, considero que es un delito muy delicado, estamos todos aquí parta estudiar los hechos ocurridos, por cuanto en realidad el es el padre biológico de la niña, y el estuvo por diecisiete (17) meses privado de libertad, ahora esta sujeto a un régimen de presentación por ante este Tribunal desde Octubre del 2005 las cuales ha cumplido fielmente, todo lo que expongo no es para que lo favorezcan, si no para que realmente estudien el caso todos ustedes en este debate de Juicio Oral y Privado, en el cual se demostrara la situación de mi representado, y todos ustedes decidirán con su conciencia…”.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado P.R.C.G., de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencilla el hecho que se les atribuye, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal Mixto a viva voz, su deseo de no declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: P.R.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil soltero, de 40 años de edad, residenciado en el valle, San Andrés de los Cardones, casa nº 25, parte alta, hijo de B.G. (v) y P.C. (m), laborando en mueblería J.M., ubicada en los Chaguaramos, calle Bellas Artes, y titular de la Cédula de Identidad no v-6.965.016

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado Mixto en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Privado, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 eiúsdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional constituido con Escabinos la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes órganos de pruebas:

  1. - Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público, la ciudadana M.C.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Medico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.145.630. A quien le fue exhibido el Informe Medico y señaló: “Fue en el año 2004, yo me encontraba de guardia en el servicio de emergencia pediátrica del Hospital Universitario, asisten los padres con dos menores, donde la mamá comentaba que quería que atendieran a los niños, porque pensaba que habían sido forzado por parte del padre, y se dejo constancia en el servicio, y luego fue notificado a los entes correspondientes, y a la parte de consultaría jurídica del hospital, la exploración de los pacientes fue solo a su ingreso, porque luego quedaron a cargo de otros médicos. Y quien a preguntas formuladas contesto: “…Se le hizo el examen físico completo y dado el comentario de la madre de los menores, se evaluó y en la historia clínica se anoto la sospecha del abuso sexual…”. “… En el área genital fisuras, y dado el hallazgo se acuerda ingresar para evaluar a la niña…”. “… Es una zona enrojecida, puede ser por roce, por manipulación, por contacto del área genital…”.

  2. - En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, compareció la ciudadana L.M.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mantenimiento y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.412.108, quien expuso: “Yo no estaba en lo que ocurrió, yo estaba en la casa mía, y en la mañana me llama mi mamá y me dice que la niña esta hospitalizada, cuando llego la veo con varias personas de seguridad, y me dicen que la niña esta allí y que fue tocada por el papá, y luego ella me dice, que su papá le tocaba el pecho y le tocaba sus partes intimas, y es cuando se lo dice a mi mamá es lo que se porque yo no estaba cuando paso lo que pasó…”.

  3. - En calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana M.V.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, y titular de la cédula de Identidad Nº V-6. 168.228, quien expuso: Eso fue el día 14-05-04, estábamos tomando, los niños estaban durmiendo, había una cama grande y una pequeña, nosotros tuvimos una discusión y yo me acosté en el piso, como a la hora, escucho el grito de la niña, le digo a él que prenda la luz, y la niña tenia los ojos bien pelados y le pregunte que le había pasado a la niña, y la niña me señalo abajo, y como deber de madre, me sentía asustada y le dije voy a llevar a mi niña al hospital, él iba discutiendo conmigo, y yo preguntaba a la niña a donde puedo llevar a la niña al forense, y la lleve al clínico, me hicieron pasar, y cuando me meto a que me la examinen, la doctora me tomo los datos y le pedí que la examinara, me hicieron salir, y ya a él lo habían detenido los vigilantes, y llame a mi hija por teléfono, ella bajo rapidito y me preguntaba que paso y le dije no se estábamos tomando y me contó que su papa la había tocado, y ella mi hija mayor fue la que se movió, hablo con la doctora y con los vigilantes, y la mandaron con dos doctoras y un vigilante para el médico forense, y luego la llevamos para el hospital…”.

  4. - En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano MOGOLLÓN H.A.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Jefe de Seguridad en el Hospital actualmente trabaja como Programador, titular de la cedula de identidad: Nº V-6.992.944, quien señaló: “ Yo recuerdo del caso que en horas de la maña se me notifico de un hecho en el área de emergencia en pediatría. Se levanto un acta de una dra. No recuerdo su nombre ella decía en el informe que habían abusado de una niña. Se notifico a consultaría jurídica en la maña se presento el ciudadano lo retuvieron hicimos un acta para ser llevado el señor a la P.T.J. del paraíso…”.

    Así mismo, compareció y se le tomo declaración sin juramento a impuesta del Precepto Constitucional:

  5. - En calidad de victima ofrecida por el Ministerio Público la niña LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 11 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante e Indocumentada, quien expuso: “ Ese día mi papá abuso de mi, mi mama y el estaban rascado estaban peleando mi mama se acostó en el piso y mi hermana nos acostamos en la cama mi papa se acostó con nosotros el vino y abuso de mi yo chillo, porque el me esta metiendo la mano duro y me esta besando y mi mama me llevo para el medico y yo dije a la Dra. lo que el me hizo y me revisaron mi hermana me compra todo yo vivo con mi hermana no vivo con mi mama, a veces salgo con mi mama, mi mama me ayuda con los útiles…”.

    En el acto de Juicio Oral y Privado, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, a las cuales se le dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la siguiente: 1.- Informe Médico, suscrito por la Dra. M.D., cursante al folio seis (6) y su vto; y 2.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña victima en el presente caso ciudadana LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS, cursante al folio cincuenta y cuatro (58) de la primera pieza.

    Así las cosas durante el desarrollo del contradictorio, una vez evacuados los órganos de pruebas y antes de declarar terminado el lapso de recepción de pruebas; se advirtió un posible cambio de calificación jurídica, advertencia esta señalada tanto por la Representación Fiscal, como por la ciudadana Juez Presidente, ello con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que la inicial dada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (14-05-2004), imponiéndosele al acusado de tal ilícito penal, y a la defensa la posibilidad que tiene de solicitar la suspensión del debate para preparar su defensa y ofrecer pruebas; a lo cual la misma considero no necesaria tal suspensión, motivo por el cual se continuo con el curso del debate.

    Y en este sentido, este Tribunal Mixto, luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos, victima y testigos comparecientes al debate oral y privado observa:

    Que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado P.R.C.G., quedo evidenciada quedo plenamente demostrado la materialidad o corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, penado y tipificado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para la época de los hechos (14-05-04) , y desvirtuado el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal en cuanto al contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de ABUSO SEXUAL A NIÑO; toda vez que por ningún medio se lograron demostrar los elementos constitutivos del mismo. Pues por el contrario si aparecieron presentes los constitutivos al delito de Actos Lascivos Agravados, por cuanto efectivamente en contra de la humanidad de la niña se actúo por medio de violencia, con desproporcionalidad en lo referente a las condiciones físicas ya que la misma para el momento de los hechos tal solo contaba con siete años de edad, según se puede evidenciar con la copia fotostática de la Partida de nacimiento de la menor LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 14-05-04, siendo aproximadamente entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada momentos en que la referida victima se encontraba en el interior de su vivienda en compañía de su madre ciudadana M.V.J., su padre P.R.C.G. y su hermanito; cuando estos sus padres ingerían bebidas alcohólicas y al acercarse la madrugada de aquel día los niños se dispusieron a dormir y ya haciéndolo escucharon que los mismos peleaban, encontrándose rascados; motivo por el cual la niña se despierta para tratar de intervenir, y su mamá decide acostarse en el piso, y el papá en la única cama que existía en la habitación con los dos niños, cuando de pronto la niña LEYRE, ya todos acostados y con la luz apagada siente que su papá la besa y le mete la mano por los genitales, lo que le produjo dolor y por ello grita o chilla tal como lo describió con su palabras la menor; y en vista de ello, su mamá se levanta y le pregunta a su pareja hoy acusado P.C., que le había hecho, y esta la menor asustada y ya sentada en la cama le señalo con gestos sus partes intimas, lo que ocasiono la reacción de su madre en llevarla al hospital, para lo cual igualmente fue el padre, llegando a la emergencia Pediátrica del Hospital Clínico Universitario, donde fue atendida la niña LEYRE y en virtud de lo señalado por la misma a la médico que la atendió se levanto un informe a través del cual dejo constancia de la presencia de abuso sexual, informe este que fue pasado a la Consultoria Jurídica del Hospital, lo que origino con posterioridad la intervención de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes en definitiva producen la detención del acusado P.R.C.G.. Hechos estos que aparecen acreditados en las actuaciones con el testimonio presentado en Sala de Audiencias durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por la ciudadana menor victima LEYRE RAYNELIS COLINA VEGAS, quien efectivamente a pesar de la corta edad que tenia para el momento de los hechos, cuando compareció al debate señalo se manera textual que su papá había abusado de ella, que la había besado y que le metió su mano por sus parte intimas, las cuales señalo y que este le dolió mucho y por eso chillo, dando fe en consecuencia de actos lascivos ejecutados en su persona en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas con anterioridad; hechos estos que aparecen corroborados fehacientemente con el testimonio presentado por la Dra. M.D., quien fue la médico que atendió a la niña, en la emergencia pediátrica del Hospital Universitario, a cuyo testimonio se adminicula el Informe Medicó suscrito por la misma, a través del cual al examen físico practicado a la menor se determino genitales femeninos con la laceración en hora 5 y 6 con eritema en introito, que en palabras sencillas significa perdida de continuidad en el tejido y zona enrojecida; a cuyos testimonios se relaciona ampliamente el presentado por la ciudadana M.V., madre de la menor y quien de igual forma señala las circunstancias como ocurrieron los hechos, así como con el dicho de la ciudadana L.M.M.V., hermana de la menor, quien si bien es cierto no fue testigo presencial de los hechos, corrobora de manera conteste lo afirmado con anterioridad por el resto de los órganos de pruebas. Así mismo aparece el dicho del ciudadano MOGOLLON AUGUSTO, quien fue la persona que fungía como Jefe de Seguridad del Hospital Clínico Universitario para el momento del ingreso de la menor, quien de igual forma depuso sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos; siendo entonces todas estas declaraciones al ser adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal Mixto en forma conjunta para estimar acreditado el referido ilícito penal. Haciéndose presente la agravante en el caso de los Actos Lascivos, ya que la victima para el momento en que ocurren los hechos contaba con tan solo 7 años de edad, tal como se pudo evidenciar de la incorporación por su lectura de la partida de nacimiento de la misma; así como de los datos de identificación personal suministrados por la victima al momento de deponer en el debate oral.

    Así las cosas, y siendo que el ciudadano acusado M.B.E.A., al momento en que le correspondió rendir declaración, manifestó no querer hacerlo; pero a lo largo del debate oral y privado, expreso lo que considero necesario en cuanto a lo expuesto por los testigos comparecientes, no reconociendo en ningún momento participación alguna en los hechos, pues por el contrario daba su versión de lo sucedido; en tal sentido partiendo este Tribunal que de su deposición no refiere participación alguna en los hechos; este Órgano Jurisdiccional constituida con escabinos entra ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado y penado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

    En atención a ello nos encontramos con las deposiciones en el Juicio Oral de la victima del presente caso ciudadana LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS, quien a pesar de su corta edad contó de manera detallada como ocurren los hechos de los cuales resulto victima aquel día 14-05-04, su papá estaba tomando con su mamá; y que además esto lo hacían todos los días, que este su papá mientras dormía había abusado de ella, que la había besado en la boca y le metió la mano por su partes intimas (las cuales señalo), y que como esto le había dolido mucho chillo, que la habían llevado al médico, a quien le contó lo que le había hecho su papá, además refirió que esto paso cuando tenia siete años de edad. Apareciendo tal deposición relacionada con el dicho de su madre ciudadana M.V., quien corrobora que escucho la queja de la niña, mientras esta dormía con su papá en la cama, y le pregunto directamente al acusado P.C., que le había hecho a la niña; esta asustada y ya sentada con los ojos pelados le señalo sus partes intimas, motivo por el cual la lleva al Hospital; dicho estos que aparecen relacionados con el presentado por la ciudadana L.M.M.V., hermana de la victima, quien si bien es cierto no fue testigo presencial de los hechos, corrobora de manera hábil y conteste lo narrado por las mismas; en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos; pues afirma que su hermana una vez que llego al hospital le dijo que su papa le había tocado sus partes intimas, y que le señalaba la vagina.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia enanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción , debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

    En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la victima, la niña LEYRE RAINELIS COLINA VEGAS, y los testigos tanto presenciales como referenciales, ciudadanas L.M.M.V. Y JAIRE M.V., no le quedan dudas a este Tribunal Mixto que las aseveraciones por ellas realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadoras a deducir algún móvil de resentimiento.

    Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quienes aquí deciden estiman de manera unánime acreditada la responsabilidad penal del ciudadano P.R.C.G., como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y parte in fine del artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (14-05-2004), en perjuicio de la niña LEYRE RAINELYS COLINA VEGAS.

    Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitando se dictare sentencia condenatoria probada como quedo la responsabilidad penal del acusado P.R.C.G..

    Igual prerrogativa se le dio a la defensa, quien expuso entre otras cosas, que a lo largo del debate se demostró la verdad, motivo por el cual pidió al Tribunal Mixto decidiera con la conciencia.

    Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al Alguacil si tiene conocimiento que esté la victima presente, a los fines de cederle el derecho de palabra quien respondió que no.

    Antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, para lo cual respondió de manera negativa.

    Y en este mismo orden de ideas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, seguido en contra del acusado P.R.C.G.; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Contradictorio y ante la presencia de las mismas estas Juzgadoras adquieren plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y parte in fine del artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (14-05-2004) , y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CALCULO DE LA PENA

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y parte in fine del artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (14-05-2004), tiene establecida una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, y en aplicación a la normativa del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de CUATRO (4) de prisión, pero en consideración a que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, pues de ser así no fueron acreditados a las actuaciones por quien tenia la obligación de hacerlo como lo es de parte de ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se procede a aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a imponer hasta su limite inferir, es decir que la pena a imponer será en definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá purgar el ciudadano P.R.C.G. en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer del presente fallo.

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al Ciudadano P.R.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil soltero, de 40 años de edad, residenciado en el valle, San Andrés de los Cardones, casa nº 25, parte alta, hijo de B.G. (v) y P.C. (m), laborando en Mueblería J.M., ubicada en los Chaguaramos, calle Bellas Artes, y titular de la Cédula de Identidad no v-6.965.016, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña LEYRE RAYNELIS COLINA VEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal

SEGUNDO

Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Mixto Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

Publíquese, déjese copia y diarícese.

La Juez Titular,

Dra. V.T.Z.P.

Escabino Titular I, Escabino Titular II,

N.C.C.M.D.M.

La Secretaria Titular,

Abg. H.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. H.M.

Causa: JJ-30-M-404-06

VTZP

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