Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 4 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

Asunto: GP01-0-2004-000026

Ponente: O.U.L.B.

El 3 de marzo de 2005, se recibió en Secretaría de esta Corte, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el oficio Nº 1694 del 18 de febrero de 2005, por el cual fue remitido el asunto distinguido con el Nº GP01-0-2004-000026 contentivo de la solicitud de habeas data, intentada por el ciudadano P.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.458, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos a los fines de que el tribunal ordene al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, borre de sus archivos la denuncia que aparece registrada en su contra, por el delito de Apropiación Indebida, según expediente Nº B-770166, en virtud de que ello constituye una amenaza para el cargo de funcionario que viene desempeñando dentro del referido cuerpo policial.

Tal remisión obedece a la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada, el 1º de febrero de 2005, por el citado tribunal remitente, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha ut supra, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 17 de junio de 2004, el ciudadano P.R.C.M., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de habeas data a los fines de que el tribunal ordene al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, borrar de sus archivos la denuncia que aparece registrada en su contra por el delito de Apropiación Indebida, según expediente Nº B-770166, en virtud de que ello constituye una amenaza para el cargo de funcionario que viene desempeñando dentro del referido cuerpo policial.

En la misma oportunidad, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió la aludida solicitud y considerando que los hechos planteados no encuadran dentro de los supuestos de la competencia de los tribunales de control a que se contrae el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declino la competencia en el tribunal de juicio estimando que en el presente caso se aprecia una vulneración del debido proceso, y en consecuencia, remitió la actuación al citado tribunal, correspondiéndole conocer al Juez Nº 4 de Juicio .

El 21 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió la actuación, y dicto auto mediante el cual; se declaró competente para conocer del asunto y ordenó oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, solicitando información en relación a la causa que originó el recurso de habeas data.

El 13 de octubre de 2004, el citado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la acción de habeas data interpuesta por el mencionado P.R.C.M., por considerar: ”…Que, el presunto delito por el cual se denuncia al ciudadano recurrente ocurrió en el año 1.984, es el de estafa, delito que para la presente fecha está prescrito, y la referida denuncia debió ser procesada por el Ministerio Público en su oportunidad o en su defecto desestimarla y esa institución no procedió en su momento, y en consecuencia a los efectos jurisdiccionales es inexistente …(omissis) …Finalmente dispuso: “..Procédase de inmediato a borrar de los archivos de SIPOL, toda clase de información que afecte legítimamente los derechos del ciudadano P.R.C.M., con relación al presunto delito de Estafa o Apropiación Indebida el cual ha sido el objeto del presente recurso de Habeas Data…” (Sic)

El 15 de julio de 2004 el referido Juzgado Cuarto de Juicio, remitió la Actuación a esta Corte de Apelaciones, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales.

El 23 de julio de 2004, esta Sala Primera, le correspondió conocer del presente asunto, luego que fuera declarada con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo reasignada la ponencia, recayendo en la Juez María Arellano Belandria, quién junto con los demás jueces integrantes de la Sala A.M. delG. y R.B.A., por auto de fecha 11 de octubre de 2004, REVOCO la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y REPUSO la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción constitucional incoada por el ciudadano P.R.C.M. , todo ello, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia “…incumplió el debido proceso al no realizar la averiguación sumaria conforme al principio contradictorio…” (Sic)

El 21 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, recibió y le dio entrada a la referida actuación.

El 1º de febrero de 2005, el precitado tribunal de juicio al advertir en el escrito contentivo de la solicitud de habeas data, la presencia de omisiones y defectos de los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ORDENÓ al accionante su corrección de conformidad con los requisitos

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En efecto, la sentencia objeto de la presente consulta, fue dictada el 11 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBE la solicitud de Habeas data interpuesta estableciendo lo siguiente:

“…SEXTO: El artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece: “ Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación el amparo será declarado inadmisible”.SEPTIMO: De la revisión de las actuaciones se observa que el accionante P.R.C.M., no corrigió el defecto u omisión ordenado en el Despacho saneador dictado fecha 01-02-05, consecuencialmente lo procedente es declarar inadmisible la acción de Habeas data interpuesta en fecha 17-06-04 por el ciudadano P.R.C.M., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse, con carácter previo, acerca de la competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, que conoció en primera instancia de la solicitud de habeas data interpuesta por el ciudadano REINALDO CARBONE MARTINEZ, de ser excluido de los archivos computarizados llevados por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde aparece registrada una denuncia en su contra por el delito de Apropiación Indebida, circunstancia esta que constituye una amenaza para el cargo que viene desempeñando dentro del referido Cuerpo Policial. Solicitud que plantea bajo el amparo de del artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, para emitir el referido pronunciamiento, se precisa establecer ab initio, la verdadera naturaleza de la acción propuesta, por ser ello necesario para determinar con certeza cual es el Órgano Jurisdiccional competente..

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 1° de febrero de 2005, procedió una vez recibida la actuación proveniente de esta Sala donde se ordenaba pronunciarse sobre la admisión con base a lo establecido en el artículo 18 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a devolver el escrito al solicitante, luego de advertir en el mismo omisiones esenciales de las contempladas en los numerales 2 y 3 del citado artículo 18 y, mas adelante, mediante auto de fecha 11 de febrerote 2005, decretó la inadmisibilidad de la solicitud de conformidad con la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, al incumplir el solicitante con la debida corrección.

De lo expuesto, se infiere que el Juzgado Cuarto de Juicio, sin pronunciarse sobre la competencia, entró a examinar la solicitud como si se tratase de una demanda de amparo, pero, al efectuar esta superioridad la correspondiente lectura del escrito donde se sólo se solicita la exclusión o destrucción de antecedentes erróneos sin denunciar violación de derecho constitucional alguno, se concluye que, en realidad se trata esta de una demanda de habeas data, cuya pretensión en concreta es la de que el nombre del interesado sea excluido o borrado del archivo computarizado que lleva el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas, amparándose en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmación a la que llega esta Sala, siguiendo el criterio de distinción que entre ambas pretensiones, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar el Tribunal con competencia para conocer de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional.

A este respecto, la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, entre las cuales cabe citar la mas reciente distinguida con el N° 182 de de fecha 08-03-2005 ha dicho

… la distinción entre amparo y habeas se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo, en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data …

.

Ahora bien, en el caso de autos, de las actas que conforman la actuación, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión deducida, tiene por fin borrar del archivo policial en mención la denuncia que aparece registrada en su contra por el delito de apropiación indebida, sin denunciar violación de derecho fundamental alguno ni señalara ente agraviante alguno, razón por lo que incuestionablemente esta materia, tiene que ser de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme ella misma lo estableciera así, en decisión N° 332 de fecha 14-03--2001, ( caso: Insaca CA) estableció entre otras cosas lo siguiente:

.”…En vista de ello, es ostensible, a juicio de esta Sala, que el reclamo formulado, consiste en una demanda de protección del derecho de actualización de sus datos en el sistema de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que se corrija lo que en la actualidad resulta inexacto o lo que sencillamente se transformó por el transcurso del tiempo, que está garantizado por el artículo 28 del Texto Constitucional. Por tal razón, se concluye que la solicitud incoada por el ciudadano R.G.M., asistido por el abogado L.A.R.C., se refiere a un habeas data y no a una acción de amparo; en vista de ello, al ser competente esta Sala para conocer de los habeas data que se soliciten hasta tanto sean dictadas normas legales que lo desarrollen, de acuerdo con lo establecido en las decisiones antes referidas (…) la Sala acepta la competencia que le declinó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 7 de octubre de 2004, y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión.”(Sic) (Subrayado de la Corte)

En consecuencia, con base en las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones ANULA el trámite realizado y la decisión sometida a consulta dictada el 11 de febrero de 2005, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Inadmisible la solicitud de habeas data interpuesta por el ciudadano P.R.C.M., y subsiguientemente, DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y así se decide. .

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA el trámite realizado y la decisión sometida a consulta dictada el 11 de febrero de 2005, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Inadmisible la solicitud de habeas data interpuesta por el ciudadano P.R.C.M., SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Regístrese, publíquese y remítase la presente actuación a la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia y copia de esta decisión al tribunal remitente a los fines de su registro en el sistema iuris 2000. Cúmplase lo ordenado.

.Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil cinco ( 2005).Años 194° de la independencia y 146° de la federación.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

M.A.B.A.M.R.

El Secretario de Sala

Abg. L.P.

Se cumplió.-

El Secretario de Sala

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