Sentencia nº 00725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 0693

El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R. LEÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.001, por escrito presentado en esta Sala el 21 de junio de 2000, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 928 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº 5094 de fecha 30 de abril de 1999, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se dispuso solicitar el expediente administrativo correspondiente, recibido éste, pasándose el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida por auto del 26 de septiembre de 2000, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 13 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

Designada Ponente la Magistrada Y.J.G., se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 17 de abril de 2001, con la comparecencia tanto del apoderado del actor como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

El 6 de junio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 3 de julio y 14 de agosto de 2001, solicitó el recurrente se dicte sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, la Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó opinión de ese despacho.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

De la lectura y análisis de las actas administrativas se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M.M. el 27 de marzo de 1999, en la que manifestó haber sido objeto de un intento de atraco por parte del hoy recurrente, quien se encontraba en estado de embriaguez, siendo Guardia Nacional, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 91, en comisión al servicio de la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9, por Decreto y Despacho Nº CR-9-EM-DP-009 de la misma fecha, el Jefe del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, ordenó la apertura de la averiguación administrativa militar Nº 015, a los fines de esclarecer los hechos, designándose a los efectos el Oficial Instructor de la causa.

  2. En la misma fecha, ante el Oficial Instructor, el actor rindió declaración, así como el denunciante ratificó su denuncia.

  3. En Informe elaborado por el Oficial Instructor, de fecha 27 de marzo de 1999, presentado ante el Jefe del Comando Regional Nº 9, recomendó el sometimiento del actor al C.D..

  4. En la misma fecha, por Oficios Nº CR9-EM-DP-007-99 y CR9-DA-007-99, tanto la Consultoría Jurídica del Comando Regional Nº 9 como el Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 91 presentaron ante el Jefe del Comando Regional Nº 9, igual recomendación.

  5. Habiendo sido sometido el recurrente al C.D., este órgano asesor, por Acta Nº 009 del 27 de marzo de 1999, recomendó su baja, por medida disciplinaria.

  6. Previo sometimiento a la consideración del Comandante General de la Guardia Nacional de la sanción recomendada, según Cuenta Nº CG-CP-DA-DDJM-DGN-101 del 30 de abril de 1999, por Orden Administrativa Nº GN-5094 de fecha 30 de abril de 1999, el Comandante General de la Guardia Nacional decidió pasar a situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional al actor, por medida disciplinaria.

  7. Mediante Memorando Nº GN/CR9/DF91/SP-240 del 30 de junio de 1999 suscrito por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 91, fue notificado el recurrente de la sanción impuesta en su contra.

  8. Por escrito presentado el 19 de julio de 1999, ejerció el recurrente recurso de reconsideración ante el órgano emisor del acto. En virtud del silencio administrativo, el 25 de agosto de 1999, ejerció el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa.

  9. Confirmada la sanción mediante Resolución Nº 928 del 21 de febrero del 2000, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de anulación, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes términos:

  10. Ilegalidad de la sanción: a juicio del apoderado actor, la sanción impuesta a su representado resulta ilegal, por cuanto está fundamentada en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, cuerpo reglamentario éste que “...no adquirió el rango legal...” por ausencia de publicación en la Gaceta Oficial, en franca violación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

  11. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa: Considera el actor que tales derechos le fueron conculcados, toda vez, que rindió declaración en estado de embriaguez, cuando, “...de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ningún militar en servicio activo puede ser interrogado por la autoridad administrativa en relación a los sucesos ocurridos por su conducta, lo cual no sucedió en el presente caso...”.

  12. C.D. ilegal: Considera el recurrente que su sometimiento al referido consejo se efectuó sobre la base de irregularidades de orden procedimental, en tanto que advierte que no fue notificado con la debida antelación, sino que por el contrario, el día 29 de marzo de 1999 recibió la notificación “de comparecer el día 28 de marzo de 1999, ante la Sala Disciplinaria del Comando Regional Nº 9, para asistir al C.D. que se celebró el día 27 del mismo mes y año” con lo cual denuncia, igualmente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  13. En cuanto al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, cuya legalidad cuestiona el apoderado del actor, esta Sala, en Sentencia Nº 467 del 22 de marzo de 2001, caso A.R.O. y otros vs. Ministerio de la Defensa, estableció que:

    ...Ahora bien, como se precisara anteriormente, según Decreto publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.786 del 04 de diciembre de 1948 fue disuelto el entonces Congreso de la República y que además, en virtud del artículo 1° del Decreto del 29 de diciembre de 1948, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.806, también fue suprimida la Oficina de Información y Publicaciones de los Estados Unidos de Venezuela, antecedentes históricos que permitirían explicar la omisión de emitir la correspondiente Resolución.

    Aunado a lo anterior, el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado, por su especial naturaleza, a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar.

    Por otra parte, su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.

    De hecho, el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas. En consecuencia, la Sala estima que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Por tales razones debe forzosamente rechazarse el alegato de los actores en este sentido. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, debe la Sala en esta oportunidad, desechar el alegato formulado por el apoderado de los actores relativa a la ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así se declara.

    2. Respecto a la denunciada violación del derecho a la defensa y debido proceso por considerar que, al haber declarado en estado de embriaguez, se violó expresa disposición del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, se observa que:

    Dispone el artículo 88 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que “Ningún militar en estado de embriaguez puede ser interrogado con el fin de determinar el castigo que le corresponde por la falta cometida”.

    Ahora bien, en el expediente administrativo, corren insertas las declaraciones tanto del recurrente como del denunciante y de otros declarantes de fecha 27 de marzo de 1999, esto es, en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, de las que se desprende que ciertamente el actor se encontraba en estado de embriaguez, a las 2:00 de la mañana, hora aproximada en que cometió la falta objeto de la sanción recurrida.

    En efecto, a los folios 19 y 20 del expediente administrativo cursa la declaración del denunciante, rendida a las 7:00 horas de la mañana en la que señaló que el hoy recurrente “ se encontraba un poco embriagado.”

    Al folio 28, también de las actas administrativas, cursa la declaración del Maestre de Segunda de la Armada Venezolana L.M.C.C. quién se encontraba de guardia en el Comando de la Marina. En dicha declaración, al ser interrogado por el Oficial Instructor de la causa, si el recurrente presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, respondió que, a la hora en que sucedieron los hechos “se veía que había tomado unos tragos.”

    Sin embargo, al folio 16 del expediente administrativo, corre inserta la declaración del recurrente en la que se señala que ésta fue rendida a las 7:00 de la mañana, es decir, cinco horas después de los hechos. Por otra parte, de su texto, es decir, ni el funcionario instructor de la causa, ni de las respuestas emitidas por el actor se desprende, que en esa oportunidad, el declarante se encontrase en estado de ebriedad.

    Tampoco el actor en la oportunidad de promover pruebas, aportó alguna para demostrar su aseveración. Es así como no puede creerse que, después del transcurso de tantas horas posteriores a los hechos investigados, el actor aún mantuviese un estado distinto a la sobriedad. En consecuencia, a juicio de la Sala, mal pueden considerarse violados los derechos denunciados por el actor. Así se declara.

    Por último, denuncia el recurrente la ilegalidad del C.D. al que fue sometido, de una parte, por no haber sido notificado con la debida antelación, y por la otra, porque, según acusa, el día 29 de marzo de 1999, recibió la notificación de comparecer el día 28 de marzo de 1999, ante la Sala Disciplinaria del Comando Regional Nº 9, para asistir al C.D. que se celebró el día 27 del mismo mes y año.

    En cuanto a la notificación, esta Sala ha señalado que la expresión “citado con la debida antelación” no debe ser entendida más allá de un tiempo prudencial, según el caso.

    Con relación al texto de la notificación de sometimiento al referido Consejo, el cual corre inserto al folio 65 del expediente administrativo, se observa que, aun cuando el recurrente señala haberlo recibido y suscrito el día 29 de marzo de 1999, esta data no consta en el mismo.

    Por otra parte, ciertamente en el mismo texto se expresa que se le notifica que “deberá comparecer...el día 27 de marzo de 1999, a las 8:00 horas de la Noche (sic) ... con el fin de asistir al C.D. realizado el día 28 de marzo de 1999...” (Destacado del texto, cursivas de la Sala). Sin embargo, a juicio de la Sala, es evidente el error material en el que involuntariamente incurrió el redactor del texto, más cuando el Acta del C.D. señala haberse realizado el día 27 de marzo de 1999, y a las 8:00 de la noche.

    Es de advertir que indistintamente de cuándo fue notificado y cuándo se llevó a cabo efectivamente el C.D., el encausado tuvo la oportunidad de ser oído y de ejercer el derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano P.R. LEÓN LÓPEZ, contra la Resolución Nº 928 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº 5094 de fecha 30 de abril de 1999, suscrita por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada- Ponente

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp Nº 0693

    YJG/ba

    En veintitres (23) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00725.

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