Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

P.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.724.528, domiciliado en la población del Mojan del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana B.M.M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.233 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.197.057 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

G.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.036.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: 16 DE MARZO DE 2.011.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, ordenando emplazar a la ciudadana J.A.C.P., previamente identificada.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2.011, la parte demandante suficientemente identificada, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio L.C. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.897 y 20.379, respectivamente. En la misma fecha y en diligencia por separado la parte demandante puso a disposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Por exposición de fecha 05 de abril de 2.011, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 14 de junio de 2.011, se agregó a los autos la boleta de citación practicada a la demandada en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda conjuntamente con anexos, presentado por la ciudadana J.A.C.P., identificada en actas, debidamente asistida por el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036. En la misma oportunidad y en diligencia por separado la parte demandada ciudadana J.C.P. suficientemente identificada en actas, confirió poder apud-acta al abogado G.J.P..

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.011, suscrita por el apoderado judicial de la demandada, solicitó que agotado como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.011, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar previa notificación de las partes intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se acordó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo que se le seguía a la ciudadana J.C..

Una vez cumplidas las notificaciones anteriormente mencionadas, se llevó a efecto la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada, quien ratificó los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y a todo evento contradijo la pretensión del demandante.

Por auto de fecha 03 de abril de 2.012, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en la presente causa y ordenó la apertura del lapso probatorio previa notificación de las partes intervinientes.

En fecha 14 de mayo de 2.012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.012, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 02 de julio de 2.012, la jueza provisoria designada Dra. I.V.R., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de julio de 2.012, se llevó a efecto la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contando únicamente con la presencia de la representación judicial de la parte demandada, al final de dicho acto y con vista a las pruebas cursantes en el expediente, se declaró la procedencia del punto previo referido a la prescripción de la acción y en consecuencia, se declaró extinguido el juicio.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora adujo en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que “…el día dieciséis (16) de m.d.D.M.D. (2.010), siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45 a.m), la ciudadana J.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.057 y domiciliada en la Calle 87 N° 69C-30de la Urbanización S.F. 3 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, venía circulando por la intersección de la Avenida Delicias con calle 76, en sentido Oeste-Este, Parroquia J.d.Á.d. la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a una velocidad de que superaba los 40 km./h, conduciendo un vehículo de su propiedad que corresponde con las siguientes características, Marca Hyundai; Placas AA345PM; Modelo Elantra; Año 2008, Color Plata; Serial de Carrocería 8X2DM41BP8B200631 y Serial de Motor G4ED7806505, Uso Particular.”

Igualmente señaló el demandante que para el momento de la ocurrencia del accidente, la demandada se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad identificado con anterioridad, produciéndose la colisión con la moto que conducía su hijo el Oficial de T.B.R.R.M., que posee las siguientes características: Marca SUZUKI, Modelo GN-125, Clase Motocicleta, Año 2008, Tipo Paseo, Color Blanco y Rojo, Serial de Carrocería 9PSNF41B48C160651 Uso Oficial. Que dicha colisión se produjo a la altura de la avenida 15 Delicias con calle 76 diagonal a Vini Sport, en sentido Norte-Sur cuando su hijo se dirigía al trabajo como oficial de tránsito.

Que cuando el vehículo conducido por la demandada se desplazaba por la calle 76 en dirección oeste-este de la mencionada vía, a una velocidad que superaba los 40 Km/h, ésta en vez de frenar y esperar la luz verde que indica el semáforo que se encuentra en la intersección, se llevó por delante a su hijo causándole serias lesiones en todo su cuerpo, originándole en consecuencia su deceso.

Que, a r.d.l.m. inesperada de su único hijo varón, quien tan sólo contaba con 25 años de edad, tanto su vida, como la de su esposa ha cambiado de una manera muy lamentable, puesto que los ingresos en su casa han disminuido a consecuencia del deceso de su hijo, ya que, él por contar con un trabajo y sueldo fijo era quien les ayudaba con los gastos del hogar.

Que, por su parte él sólo logra llevar el sustento diario a su hogar y hasta la actualidad no ha podido cancelar las deudas ocasionadas por los gastos de hospitalización y entierro generados a consecuencia del accidente y posterior muerte sufrida por su hijo.

Que hasta la actualidad, la ciudadana J.A.C.P., a casi un año de haber ocurrido el accidente, no ha dado la cara para responder respecto al accidente sucedido, y mucho menos les ha brindado tanto a él como a su esposa, algún tipo de indemnización por el daño moral que se les causo.

Que, en virtud de los hechos narrados acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de T.T., en concordancia con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, a demandar a la ciudadana J.C.P., antes identificada, a fin de que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en cancelarle a él, y a su esposa la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de daño patrimonial y moral ocasionado por la muerte de su hijo a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado –a juicio de la demandante- por la ciudadana J.C.P..

Solicitó igualmente la indexación de las cantidades que se acordasen cancelar y la condenatoria en costas del proceso.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, planteo como puntos previos antes de dar contestación a la demanda, la existencia de la falta de cualidad de los demandantes para sostener la acción y como segundo punto previo, opuso la prescripción de la acción.

Así mismo, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda propuesta en contra de su representada, negó, rechazó y contradijo los hechos sobre los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando que realmente el accidente donde resulto muerto el ciudadano B.R.R.M., se produjo por el propio hecho de la víctima quien presentó una conducta imprudente y negligente, lo cual, conllevó a la ocurrencia del accidente que acabo con su vida.

La representación judicial de la demandada conjuntamente con el escrito de contestación consignó como medios probatorios las actuaciones emanadas de la Inspectoría de T.T., el acta policial, informe de tránsito y croquis levantado sobre el accidente. Así mismo, promovió el acta de defunción del difunto B.R.R. conjuntamente con la testimonial de los ciudadanos Belkyz González, J.A., G.G., J.N. y A.G..

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada con la correspondiente condenatoria en costas a que haya lugar.

III

PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, planteo como defensas para ser resueltas previo a la sentencia definitiva a dictarse, la falta de cualidad de los demandantes para incoar la pretensión, e igualmente propuso la prescripción de la acción, en virtud de lo cual, esta juzgadora por razones de metodología jurídica y a los fines de evitar un desgaste excesivo del aparato jurisdiccional, procede en primer lugar a resolver la prescripción de la acción propuesta por la demandada.

En este sentido, se observa que dicha defensa fue subsumida dentro del siguiente alegato “…le OPONGO a los demandantes LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la ley de T.T.…..Esta prescripción se verifica desde el día dieciséis (16) de Marzo del año 2.010, día este en que ocurrió el accidente de tránsito según consta de las Actas (sic) policiales levantadas por los funcionarios de Tránsito agregada (sic) en actas. Los demandantes introducen la demanda en mi (sic) contra el día dieciséis (16) de Marzo (sic) del año 2.011, admitiéndola el Tribunal y ordenando la citación personal practicada por el alguacil y que yo firme el día 21 de Mayo del año 2.011. Ahora bien, de un SIMPLE COMPUTO (sic) desde la fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.010 en la que ocurrió el accidente y el día 21 de Mayo de 2011, fecha en la cual fui citada por el alguacil han transcurrido mas de DOCE (12) MESES DE SUCEDIDO EL ACCIDENTE.” (negritas y subrayado del exponente).

En atención a la defensa planteada, parcialmente transcrita supra, y a los fines de una mejor comprensión de la decisión, esta Juzgadora considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, establece el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Art. 1.952. C.C. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

Así mismo, establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre:

Art. 196. LTT. “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente….”

Bajo esta perspectiva, debemos señalar que la prescripción es, según E.M.L., un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y la observancia de determinadas condiciones determinadas en la ley.

La prescripción extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.

En consonancia con lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley.

El fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

Con relación a la forma de computar el lapso de prescripción, deben seguirse las reglas previstas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, en concatenación con el artìculo 12 ejusdem:

Artículo 1 975. -La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976. -La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Artículo 12.-Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, por cuanto el lapso de prescripción para exigir la indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito es de doce (12) meses, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre ut supra citado, en el presente caso, ocurrido el accidente sub litis en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, debe advertirse que, de acuerdo con las reglas precedentes, el lapso de prescripción se inició al día siguiente de verificarse el accidente, esto es el diecisiete (17) de marzo de 2010, y se consumó al final del día de fecha igual a la del accidente, esto es, el dieciséis (16) de marzo de 2011.

Ahora bien, es menester indicar que el legislador ha establecido mecanismos precisos para interrumpir la prescripción, a los fines de salvaguardar los derechos del acreedor que ha interpuesto demanda judicial contra su deudor, antes de expirar el lapso de prescripción, tal como lo dispone al artículo 1969 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De la lectura de la norma supra transcrita, se observa que la prescripción puede interrumpirse mediante el registro de la demanda interpuesta en contra de los obligados, aun cuando la misma se interponga ante un Juez incompetente, o mediante la citación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales que, ocurrido el accidente sub iudice en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, la parte actora interpuso la presente demanda en fecha quince (15) de marzo de 2010, siendo admitida la misma el día dieciséis (16) de marzo de 2010, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción antes determinado, más, no se evidencia del análisis de las actas que la misma fuera registrada a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Igualmente se aprecia que, en fecha catorce (14) de junio de 2011 el Alguacil de este Juzgado declaró haber practicado la citación de la demandada de autos, es decir, que para la fecha de la consumación de la prescripción, día dieciséis (16) de marzo de 2011, aun no se había verificado la citación de la demandada.

Consecuencialmente, con fundamento en la normativa legal vigente en materia de transporte terrestre y obligaciones civiles, específicamente lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1969 del Código Civil, aplicados al análisis cognoscitivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora concluye que, ha quedado constatada la prescripción de la acción que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito fue incoada por el ciudadano P.A.R.V. actuando en su propio nombre y en representación de su esposa la ciudadana B.M.M.B. en contra de la ciudadana J.A.C.P., todos suficientemente identificados en las actas, por lo que así debe ser declarado por este órgano jurisdiccional, y en derivación, siendo procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción, se hace inoficioso proceder al análisis del resto de las defensas y alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, y por ende, al análisis del fondo de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO FONDO relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, planteada por la representación judicial de la demandada; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) se dictó y publico la anterior decisión quedando anotada en lo libros respectivos bajo el N° ____.-

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

IVR/MRA/icv.

EXp. N° 13.216

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