Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000013

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de diciembre de 2006, el ciudadano P.V.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.033, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778, actuando con el carácter de Fundador, Promotor y Presidente vitalicio del Partido Político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 061011-0874, dictada por el C.N.E. en fecha 11 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, de fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº 060818-24, emanada de la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, que admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República por el referido Partido Político.

El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala Constitucional y se designó ponente.

En fecha 09 de febrero de 2007, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 188 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Electoral, ordenando la remisión del expediente.

El 06 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia N° 41 de fecha 29 de marzo de 2007, la Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional, en consecuencia, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió dicho recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó: (i) librar oficios de notificación al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.; (ii) solicitar a ésta última, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y, (iii) librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 23 de abril de 2007.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar al expediente los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto, consignados por el ciudadano D.M.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E..

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, el ciudadano P.R.C., antes identificado, presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, que fueron agregados al expediente al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2007, el recurrente presentó diligencia mediante la cual impugnó el informe consignado por el apoderado judicial del C.N.E. y, por otra parte, promovió “…la confesión del Ente Electoral…” por encontrarse dentro del lapso probatorio.

El 14 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó para esa misma fecha la oportunidad legal para hacer oposición a las pruebas promovidas, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente, con excepción de: (i) las pruebas de informes, en especial, la referida a la solicitud efectuada a la “…Sociedad Bolivariana de la República de Venezuela que informe si, el día 24 de junio de 2006, el ciudadano P.R. dictó una conferencia en la sede de dicha sociedad y si éste es miembro de la misma” con el fin de evidenciar “…que su expulsión del partido político Movimiento Nacional Independiente fue motivada por tal conferencia…”; y, (ii) la solicitud de que se ordene al C.N.E. “…enviar el contenido en su totalidad del Expediente del Partido Político: Movimiento Nacional Independiente, el cual reposa en la Dirección de Partidos Políticos (...) para que se constate los reclamos interpuestos ante el C.N.E. de las irregularidades de la Postulación hecha por quien no era el legítimo representante del M.N.I. y que el candidato escogido no era H.C., sino P.R....”.

Mediante diligencia suscrita el 17 de mayo de 2007, el abogado P.R.C. apeló del auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas por él promovidas antes mencionadas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, y designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto de pruebas, declarando la inadmisibilidad de ciertas pruebas promovidas por el abogado P.R.C., en los siguientes términos:

…omissis…

En el capítulo III del escrito, la parte actora promueve prueba de informe con respecto al C.N.E., a los fines de que precise los particulares que refiere en su escrito probatorio.

Al respecto, este Juzgado advierte que la prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se evidencia que dicha prueba puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Sin embargo, en el caso de autos, como la oficina pública a la que se le ha propuesto que informe, es la contraparte -C.N.E.-, debe aplicarse el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la exhibición, y no la prueba de informes. Por tanto, este órgano sustanciador considera que la parte promovente debió utilizar la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos legales de dicha prueba, de manera que, resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba (…).

…omissis…

En el capítulo V del escrito, la parte actora promueve prueba de informe con respecto al C.N.E., a los fines de que precise los particulares que refiere en su escrito probatorio. Por consiguiente, este Juzgado da por reproducido aquí los razonamientos antes expuestos, reiterando que la parte promovente debió utilizar la prueba de exhibición, de allí que resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba de informes (…).

En el capítulo VI, párrafo titulado ‘Sexto’, la parte recurrente realiza una serie de consideraciones fáctico-jurídicas en cuanto a la valoración de las pruebas en sede administrativa, al respecto, este Juzgado advierte que no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal, emitir decisión alguna sobre tales planteamientos, por tanto resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento (…).

En el capítulo VI, párrafo titulado ‘Séptimo’, la parte recurrente promueve ‘todos los documentos contenidos en el Expediente Administrativo promovidos y no analizados por el C.N. Electoral…’, al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que ya en el capítulo II del escrito probatorio se promovió el valor probatorio que se desprende del expediente administrativo, cuya promoción fue admitida anteriormente en dicho auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…).

En el capítulo VI, párrafo titulado ‘Octavo’, la parte actora promueve documentos acompañados a su recurso, al respecto este Juzgado advierte que ya en el capítulo I del escrito probatorio se promovió el valor probatorio que se desprende de los anexos que acompañaron al recurso contencioso electoral, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (...).

En el capítulo VI, párrafo titulado ‘Noveno’, la parte recurrente insiste en promover documentos que cursan al expediente administrativo, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…).

En el capítulo VII, párrafo titulado ‘Noveno A’, la parte recurrente insiste en promover documentos que cursan al expediente administrativo, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…).

En el capítulo VIII, párrafo titulado ‘Décimo’, la parte recurrente insiste en promover documentos que cursan al expediente administrativo, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…).

En el capítulo IX, en los párrafos titulados ‘Undécimo’, (…) ‘Décimo Segundo’, ‘Décimo Tercero’ y ‘Décimo Cuarto’, la parte recurrente insiste en promover documentos que cursan al expediente administrativo, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…).

En el capítulo X, párrafo titulado “Décimo Séptimo”, la parte recurrente insiste en promover documentos que cursan al expediente administrativo, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…).

…omissis…

En el capítulo X, párrafo titulado ‘Décimo Noveno’, la parte recurrente insiste en promover documentos que cursan al expediente administrativo, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (…).

…omissis…

En el capítulo II, párrafo titulado ‘Segundo’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte actora expone un conjunto de consideraciones fáctico-jurídicas, respecto a las cuales cabe señalar no le corresponde a este órgano sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal, emitir un pronunciamiento, por tanto, resulta inoficioso resolver sobre las mismas (…).

En el capítulo II, párrafo titulado ‘Tercero’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte actora planteó que se solicite a la ‘Sociedad Bolivariana de la República de Venezuela que informe si, el día 24 de junio de 2006, el recurrente dictó una conferencia en la sede de dicha sociedad y si éste es miembro de la misma, con la referida promoción pretende evidenciar que su expulsión del partido político Movimiento Nacional Independiente fue motivada por tal conferencia. Al respecto, cabe destacar que mediante el presente recurso contencioso electoral se pretende enervar la Resolución Nº 061011-0874, emanada del C.N.E., en fecha 11-10-2006, publicada en la Gaceta Electoral Nº 349, de fecha 30-11-2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el ciudadano P.R. (sic), contra la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República por la organización política antes referida, por consiguiente, este órgano sustanciador estima que no guarda relación con el objeto del presente recurso la prueba antes promovida, resultando ésta impertinente, razón por la cual se declara inadmisible dicha prueba (…).

Asimismo, en el referido capitulo II, párrafo titulado ‘Tercero’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte actora solicita que se ordene al C.N.E. ‘enviar el contenido en su totalidad del Expediente del Partido Político: Movimiento Nacional Independiente, el cual reposa en la Dirección de Partidos Políticos a cargo del Dr. L.E.R., para que se constate los reclamos interpuestos ante el CNE de las irregularidades de la Postulación hecha por quien no era el legitimo representante del M.N.I. y que el candidato escogido no era H.C., sino Pedro Requiz…’. Al respecto, este Juzgado advierte que la parte promovente no especifica qué medio probatorio pretende hacer valer para traer a los autos tal documentación, ni tampoco alegó que se tratara de una prueba libre, caso en el cual constituye una carga procesal de la parte invocarlo de forma expresa, por tanto, una promoción de prueba formulada en términos tan genéricos e imprecisos imposibilitan a este juzgador examinar la legalidad de la referida prueba, razón por la cual resulta forzoso declararla inadmisible (…).

En el capítulos II, párrafos titulados ‘Cuarto’ y ‘Cuarto A’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte actora expone un conjunto de consideraciones fáctico-jurídicas, respecto a las cuales cabe señalar no le corresponde a este órgano sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal, emitir un pronunciamiento, por tanto, resulta inoficioso resolver sobre las mismas (…).

En el capítulo II, párrafo titulado ‘Quinto’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte actora promueve documentos acompañados a su recurso, al respecto este Juzgado advierte que ya en el capítulo I del escrito probatorio signado como ‘A’ se promovió el valor probatorio que se desprende de los anexos que acompañaron al recurso contencioso electoral, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (...).

En el capítulo III, párrafo titulado ‘Quinto A’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte actora expone un conjunto de consideraciones fáctico-jurídicas, respecto a las cuales cabe señalar no le corresponde a este órgano sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal, emitir un pronunciamiento, por tanto, resulta inoficioso resolver sobre las mismas (…).

En el capítulo IV, párrafo titulado ‘Sexto’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte actora promueve prueba de informe con respecto al C.N.E., a los fines de que precise los particulares que refiere en su escrito probatorio. Por consiguiente, este Juzgado da por reproducido aquí los razonamientos antes expuestos, reiterando que la parte promovente debió utilizar la prueba de exhibición, de allí que resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba de informes (…).

En el capítulo V, párrafo titulado ‘Séptimo’, del escrito de pruebas marcado como ‘B’, la parte recurrente insiste en promover documentos que cursan al expediente administrativo como en los anexos que acompañó al recurso, cuya promoción fue admitida anteriormente en este auto, por tanto, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular (...).

Igualmente, en dicho capítulo, la parte actora promueve ‘el contenido del expediente del Movimiento Nacional Independiente que reposa en la Dirección General de Partidos Políticos del C.N. Electoral’, al respecto, este Juzgado advierte que dicho expediente no forma parte de los autos en el presente proceso, ni la parte promovente indica de qué manera pretender (sic) traer al proceso el referido expediente, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba…

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III DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora expresó los motivos por los cuales apeló del auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 de mayo de 2007, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

Que en la oportunidad de promover pruebas consignó dos (2) escritos, el primero, relacionado con las pruebas vinculadas con el recurso contencioso electoral marcado con la letra “A”, y el segundo, relacionado con “…las violaciones constitucionales…” marcado con la letra “B”.

Asimismo, señaló que presentó dentro del lapso probatorio “…escrito de fecha 8 de mayo de 2007, rechazando los argumentos contenidos y presentados en el extemporáneo informe del Ente Comicial ‘C.N.E’, y en ese escrito [promovió] la confesión de parte del órgano (sic) Electoral, la cual no fue admitida, ni apreciada en el Auto de Admisión” (corchetes de la Sala).

En cuanto al auto de admisión señaló que “…la prueba promovida contenida en el capítulo III se refiere a la argumentación que adminiculada a la normativa reglamentaria de postulaciones deben estar ajustadas a lapsos legales que constituyen el debido proceso (...). La prueba está vinculada a la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite que el Ente Judicial-Sala Electoral podrá requerir a la Presidencia del órgano administrativo Electoral responda a las preguntas formuladas por el promovente e informe a la Sala Electoral, lo que al no admitirla, se estaría denegando justicia y no permitir que el Ente Judicial (...) evidenciar (sic) y valorar la postulación presentada y sólo es la Presidenta del C.N.E, quien puede responder a la citada prueba requerida”.

Por otra parte expresó que el capítulo V “…está fundamentado en la normativa probatoria y está vinculada con los recaudos contenidos en el Expediente Administrativo, en cuanto a la postulación de la candidatura Presidencial de P.R. (...) y que fue admitido en líneas anteriores y que no se justifica la contradicción. No es una prueba de Informe. Es un planteamiento probatorio para solicitar, por el citado artículo 19 (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, responda el Ente Electoral...”.

Seguidamente señaló en cuanto a lo promovido en el Capítulo VI del escrito de promoción marcado “A”, “…al igual que en las pruebas anteriores, se admiten -salvo su apreciación en la definitiva (...) [señaló] de manera categórica que cada prueba promovida tiene o contiene en el particular un ‘argumento’ de valoración. Si bien es cierto que cada prueba está contenida en un capítulo diferente y que ellos por efecto de la admisión de los documentos que contiene el expediente administrativo se debe admitir-, salvo apreciación en la definitiva y no declarar inoficiosa la prueba. Ella, en su valoración requiere que esta Sala Electoral del Alto Tribunal tenga una fundamentación de la prueba promovida (...), tal como lo manifiesta en el capítulo X, y no así en los anteriores. La expresión de inoficioso en el Capítulo X-‘Décimo Noveno’ CADA PRUEBA DEBE ADMITIRSE O NO ADMITIRSE POR SEPARADO” (corchetes de la Sala y destacado del original).

Asimismo indicó que el capítulo II, título “Segundo” del escrito marcado “B”, “…se refiere a la violación del artículo 49 constitucional relacionado estrechamente con el lapso de postulación objeto del presente recurso contencioso (...) noto (sic) una contradicción de señalar que una prueba es inoficiosa y aquí se emita un juicio de valor, o se admite o se niega, pero no ‘inoficioso’...”.

Consideró en lo referente al capítulo II, título “Tercero” del escrito marcado “B”, “…que todos los elementos esgrimidos o solicitados constituyen elementos de valoración por cuanto ellos son parte y contenido de un expediente administrativo que su promoción ha quedado en líneas anteriores ‘admitido’. En el proceso contencioso, toda prueba puede ser recabada al igual que el Expediente Administrativo y siendo el Expediente de la Dirección de Partidos Políticos, cuerpo de las actuaciones administrativas, su recabación es legal, aun cuando [la] norma lo identifica como ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, el cual es legal recabarlo” (corchetes de la Sala y destacado del original).

Agregó en cuanto a la prueba contenida en el capítulo II, títulos “Cuarto” y “Cuarto A” del escrito marcado “B” que, “…o se admite o se niega, pero el término inoficioso, es ilegal y contrario a derecho para admitir una prueba; Capítulo II ‘Quinto’, ‘Sexto’, ‘Séptimo’ (...) [hizo] la aclaratoria que las pruebas promovidas y admitidas como ‘Expediente Administrativo’ contiene documentos que integran el expediente de la Dirección de Partidos Políticos y ambos constituyen el expediente administrativo que es distinto a las actuaciones en la oportunidad de sustanciar el recurso de impugnación” (corchetes de la Sala y subrayado del original).

Igualmente, señaló que la Sala Electoral solicitó al C.N.E. el expediente administrativo, el cual no fue enviado, “…lo que se remitió a esta Sala fueron las actuaciones en la oportunidad de sustanciar el recurso de impugnación (...) es el expediente administrativo, -todas las actuaciones que contiene un proceso, donde solicitudes, propuestas, reclamos, etc. Se agregan a un expediente administrativo. En consecuencia no es procedente declarar inadmisible una prueba sustentada y fundamentada en las leyes (sic) Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual contempla la solicitud de recabar el expediente administrativo...”.

Finalmente, solicitó que el contenido de la diligencia consignada en fecha 08 de mayo de 2007 “…sea admitida como la prueba de ‘Confesión de Parte’, en cuanto al reconocimiento de la cualidad ejercida en el presente recurso contencioso como: Presidente del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), lo que evidencia que un tercero, sin cualidad, postuló una candidatura ilegal...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el ciudadano P.R.C., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de mayo de 2007, para lo cual estima pertinente señalar, de manera previa, lo siguiente:

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley.

Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria, el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce del artículo 395 del Capítulo II, Título II del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del que dispone:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

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En estrecha vinculación con la señalada norma, destaca la disposición consagrada en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de libertad de admisión del medio probatorio.

Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, la jurisprudencia de este M.T. se ha pronunciado en sentencia N° 693 del 21 de mayo de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa, señalando lo siguiente:

...la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado...

(resaltado de la Sala).

Tal y como se evidencia del criterio transcrito, el juez sólo podrá negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la ley, a saber, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, de manera que, de acuerdo con el principio de legalidad procesal el juez debe constatar la necesidad y pertinencia del medio probatorio y deberá, en tal sentido, verificar si con el aludido medio probatorio se busca probar hechos concretos y determinados.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el primer punto que constituye objeto de la apelación, esto es, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que la parte recurrente en dos (02) escritos presentados en fecha 07 de mayo de 2007, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, promovió prueba de informes sobre varios particulares, a saber:

  1. En el Capítulo III, párrafo titulado “Tercero” del escrito de pruebas marcado con la letra “A” el recurrente promovió prueba de informes a los fines de que la Presidenta del C.N.E. informe a esta Sala Electoral:

    Primero: según la Cronología Electoral aprobada para las postulaciones del día 03 de diciembre de 2006, para la candidatura de la Presidencia de la República, cual es (sic) dentro del Reglamento de Postulaciones y Cronología Electoral, ¿Cuáles fueron los días de la Campaña Electoral, es decir: cuando comenzó, el día (sic); cuál fue el término del que disponían los candidatos de los Partidos Políticos para postular candidatos y que día, después de vencido el término, comenzaba el término para admitir o rechazar [?]. En el caso del candidato a la Presidencia H.R.C. (...) cuando fue postulado por el Movimiento 5ta República y cuando fue postulado por el Movimiento Nacional Independiente y cuando fue admitida la candidatura en ambos casos. Igualmente informe (...) que día fue postulado por el Movimiento Nacional Independiente. Con esta prueba [pretende] demostrar que la candidatura del Teniente Coronel H.C.F., (...) fue postulado el 12 de agosto y admitida el 14 del mismo mes y postulado por el Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) el día 18 (sic), sin haber sido admitidos expresamente. De igual manera informe si el día de la postulación del Dr. P.R. por el Movimiento Nacional Independiente fue el día 23 de agosto de 2006, y si después, del 24 del mismo mes hubo un pronunciamiento de admisión o rechazo como lo establece el artículo 9 del Reglamento de Postulaciones

    (corchetes de la Sala).

  2. En el Capítulo V, párrafo titulado “Quinto” del escrito de pruebas marcado con la letra “A” el recurrente promovió prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Presidenta del C.N.E. informe:

    ...fecha en que fue presentada la Postulación del Dr. P.R.C., (...) como candidato postulado a la Presidencia la República; si se le permitió y fue, presentado a los medios de comunicación como candidato (...) para las Elecciones del 03 de diciembre (sic) por la Tarjeta del Movimiento Nacional Independiente. Igualmente informe sobre el contenido del artículo 9 del Reglamento de Postulaciones, el cual establece que recibida la postulación y no existiendo pronunciamiento sobre la admisión o rechazo, queda ‘admitida’ y no hubo pronunciamiento, sino cuando se dictó la negativa a la impugnación cuya nulidad se solicita por vía Contencioso Electoral. Igualmente que (...) informe a esta Sala Electoral, fecha en que la (sic) fue participada el contenido de la Asamblea General Extraordinaria del Movimiento Nacional Independiente de fecha 24 de junio de 2006, mediante la cual se acordó como selección del candidato Presidencial del (...) (M.N.I.) y texto del mismo

    .

  3. En el capítulo IV, párrafo titulado “Sexto” del escrito de pruebas marcado con la letra “B” el recurrente promovió prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Presidenta del C.N.E. informe los siguientes particulares:

    Primero: Si el C.N.E. convocó a un acto público para el día 11 de septiembre de 2006, para la selección y ubicación de los candidatos a la Presidencia a las elecciones del 03 de diciembre de 2006; (...) Segundo: Quien postuló la selección de la ubicación en el Tarjetón Electrónico del candidato del Movimiento Nacional Independiente y ¿qué lugar correspondió al candidato: Teniente Coronel H.C.F., en la columna, tanto horizontal como vertical y el Nº de la columna[?] (...); Tercero: Para que informe si en el Departamento de Seguridad consta una novedad relacionada con la denunciada por el Dr. P.R.C. (...) de no habérsele permitido la entrada a un acto público e impedirle la selección del legítimo candidato Dr. Réquiz, por el citado Movimiento (sic) (M.N.I.) y se (sic) existe con fecha 12 de septiembre de 2006, comunicación dirigida al C.N.E, donde se interpone reclamo alguno (sic) por el impedimento de las autoridades de seguridad de no dejar entrar al Dr. Réquiz Cisneros, (...) como candidato a la Presidencia y como Presidente del Partido (...) (M.N.I.) al auditórium donde se celebraba un acto público, convocado por la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E., (...); [Cuarto]: Para que (...) informe (...) si tiene conocimiento del contenido de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de julio de 2006, del (...) (M.N.I.), mediante la cual se escogieron los miembros de la Nueva Directiva y la selección de la persona autorizada para postular al legítimo candidato a la Presidencia por el (M.N.I.); [Quinto]: Para que informe si el ciudadano: R.C., trabaja como empleado del Centro o Dirección de Partidos Políticos y si el mismo se encontraba presente el día 11 de septiembre de 2006, en el auditórium-Sala de Conferencias del CNE donde se hacía la selección de ubicación de los candidatos a la Presidencia de las Elecciones del 03 de diciembre de 2006 y que por instrucciones superiores, se le comunicó a Seguridad-Civil (sic) y Guardia Nacional de que el Dr. P.R.C. (...), no podía pasar al auditórium y ¿Que autoridad superior del C.N.E., impidió la entrada del Presidente del (...) (M.N.I.), Dr. P.R.C., (...) al acto público de selección de Candidato (sic) Presidencial

    (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las referidas pruebas de informes promovidas, en virtud de que la oficina pública a la que se le ha propuesto que informe, es la contraparte -C.N.E.-, en consecuencia, consideró que debió promoverse la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos legales de dicha prueba, previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, sostiene el apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informe promovida en el capítulo III del escrito de promoción marcado con la letra “A” que “…al no admitirla, se estaría denegando justicia y no permitir que el Ente Judicial (...) evidenciar (sic) y valorar la postulación presentada (sic) y sólo es la Presidenta del C.N.E, quien puede responder a la citada prueba requerida”.

    En lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informe promovida en el capítulo V del escrito de promoción marcado con la letra “A”, el apelante alegó que lo promovido “…no es una prueba de informe. Es un planteamiento probatorio para solicitar, por el citado artículo 19 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, responda el Ente Electoral…”.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    ...omissis...

    De la norma transcrita, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

    En efecto, este M.T. estableció en sentencia Nº 1.151 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2002, en el caso Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que “…cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”. Igualmente, se expresó en dicho fallo que “…la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición” (vid. entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa que han ratificado dicho criterio, Nros. 00670, 02880 y 02207, de fechas 08 de mayo de 2003,13 y 20 de diciembre de 2006, dictadas en los casos: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario; N.B.T. vs. Ministerio de Interior y Justicia; y Corporación Siulan, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, respectivamente).

    Así las cosas, estima la Sala que la inadmisión de la prueba de informes promovida por el ciudadano P.R.C., estuvo plenamente ajustada a derecho pues tal prueba no es admisible si se opone contra la otra parte en juicio, en virtud de que para ello se encuentra dispuesta la prueba de exhibición de documentos, tal como se señaló supra. Por ello, debe declararse sin lugar la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el segundo punto que constituye objeto de la apelación, esto es, sobre el alegato del apelante en lo referente a que las pruebas deben admitirse o no admitirse por separado por tanto no pueden declararse inoficiosas.

    En tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación alegó con respecto a lo promovido en los capítulos VI párrafos titulados “Séptimo” y “Noveno”; VII, párrafo titulado “Noveno A”; VIII, párrafo titulado “Décimo”; IX, párrafos titulados “Undécimo”, “Duodécimo”, “Décimo Tercero” y “Décimo Cuarto”; y X, párrafos titulados “Décimo Séptimo” y “Décimo Noveno” del escrito de promoción marcado con la letra “A”, referente a los documentos contenidos en el expediente administrativo, que resultaba inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular en virtud de que habían sido admitidos previamente en el referido auto de admisión. En el mismo sentido se pronunció sobre lo promovido por la parte actora en el capítulo VI, párrafo titulado “Octavo” del escrito marcado con la letra “A” y en el capítulo II, párrafo titulado ”Quinto” del escrito marcado con la letra “B”, relativo a los documentos acompañados al recurso contencioso electoral interpuesto.

    Asimismo se observa de la apelación interpuesta, que el recurrente señaló en cuanto a lo promovido en los capítulos VI y X, párrafo titulado “Décimo Noveno” del escrito de promoción marcado con la letra “A”, “…que cada prueba promovida tiene o contiene en el particular un ‘argumento’ de valoración. Si bien es cierto que cada prueba está contenida en un capítulo diferente y que ellos (sic) por efecto de la admisión de los documentos que contiene el expediente administrativo se debe admitir (…), salvo apreciación en la definitiva y no declarar inoficiosa la prueba. Ella, en su valoración requiere que esta Sala Electoral (…) tenga una fundamentación de la prueba promovida (…)” (subrayado del original).

    Al respecto, se observa que el Juzgado de Sustanciación señaló que resultaba “inoficioso” emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas acompañadas al recurso contencioso electoral y las que cursan al expediente administrativo, en virtud de que las mismas ya fueron admitidas anteriormente en el auto de admisión, de allí que comparta esta Sala que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas (las cuáles podrían admitirse en bloque o por separado, atendiendo a la naturaleza del caso concreto), en razón de que tal pronunciamiento ya consta en autos, por lo que se desestima tal alegato. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación sobre dicho particular. Así se declara.

    Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el tercer punto que constituye objeto de la apelación, esto es, sobre el alegato del apelante en cuanto a lo promovido en el capítulo II, párrafos titulados “Segundo”, “Cuarto” y “Cuarto A” del escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, que el Juzgado de Sustanciación declaró inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre el particular.

    En tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación señaló en lo referente a lo promovido en los capítulos indicados en el párrafo anterior, que “…la parte actora expone un conjunto de consideraciones fáctico-jurídicas, respecto a las cuales cabe señalar no le corresponde a [ese] órgano sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal, emitir un pronunciamiento…” (corchetes de la Sala).

    Por su parte señaló el apelante, en lo que respecta a lo promovido en el capítulo II, párrafo titulado “Segundo” del referido escrito, que en el auto apelado observó “…una contradicción de señalar que una prueba es inoficiosa y (…) se emita un juicio de valor, o se admite o se niega, pero no ‘inoficioso’ ...”; y en cuanto a lo promovido en los párrafos titulados “Cuarto” y “Cuarto A” alegó que “…o se admite o se niega, pero el término inoficioso es ilegal y contrario a derecho para admitir una prueba…” (Subrayado del original).

    A tales efectos, esta Sala observa que la admisión de las pruebas constituye una fase de la actividad probatoria, en la cual el Juez le corresponde acceder a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso, según el caso, sin embargo, no toda prueba promovida por las partes debe ser admitida.

    Siendo así, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, consecuentemente inadmisible.

    No obstante, encuentra esta Sala que, cuando el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de la admisión de las pruebas, determina que lo promovido por la parte actora en el capítulo II, párrafos titulados “Segundo”, “Cuarto” y “Cuarto A”, resulta “inoficioso”, se está refiriendo a que es innecesario e improcedente emitir algún pronunciamiento en cuanto a las consideraciones fáctico-jurídicas expuestas por el promoverte, por cuanto dicho pronunciamiento implicaría la valoración de las pruebas, siendo que sólo le corresponde a esta Sala Electoral, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la parte, por consiguiente, la declaratoria de “inoficioso”, no se entiende ilegal ni contraria a derecho.

    En tal virtud, resulta forzoso para esta Sala desechar los alegatos expuestos por el apelante, y confirmar lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el cuarto punto que constituye objeto de la apelación, esto es, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el capítulo II, párrafo titulado “Tercero” del escrito de promoción marcado con la letra “B”.

    En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que la parte recurrente solicitó en el referido capítulo II, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...se sirva oficiar a la ‘Sociedad Bolivariana de la República de Venezuela’ (...) a objeto de que informe si el día 24 de junio de 2006, se realizó un Foro en el Auditórium, donde participó (...) como conferencista, (...). Y si el mismo es miembro de la Sociedad Bolivariana (...), a los fines de evidenciar que el motivo expresado en el recaudo presentado por el Postulante ante el C.N.E., puso al desprecio al referido miembro al señalar que por tal conferencia fue expulsado para desacreditarlo, dentro de la Organización Política y ante el C.N.E.

    .

    Asimismo, esta Sala observa que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la referida prueba por considerar que “…mediante el presente recurso contencioso electoral se pretende enervar la Resolución Nº 061011-0874, emanada del C.N.E., en fecha 11-10-2006, publicada en la Gaceta Electoral Nº 349, de fecha 30-11-2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el ciudadano P.R., contra la admisión de la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República por la organización política antes referida”, por consiguiente estimó que “…no guarda relación con el objeto del presente recurso la prueba antes promovida, resultando ésta impertinente”.

    Ahora bien, estima esta Sala conveniente precisar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

    Así las cosas, estima la Sala que la inadmisión de la referida prueba promovida por el ciudadano P.R.C., estuvo plenamente ajustada a derecho, pues se observa que los hechos que pretenden probarse no guardan afinidad con el recurso contencioso electoral interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061011-0874 dictada por el C.N.E. en fecha 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 349 del 30 de noviembre de 2006, mediante el cual declara sin lugar la impugnación interpuesta por la parte recurrente contra la Resolución Nº 060818-24, emanada de la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, que admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República por el Partido Político Movimiento Nacional Independiente, lo cual constituye el objeto de la pretensión, toda vez que tal prueba fue promovida con la intención de demostrar “…que por tal conferencia fue expulsado para desacreditarlo, dentro de la Organización Política y ante el C.N. Electoral…”, razón por la cual esta Sala considera -tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación- que resulta impertinente lo solicitado por el recurrente, de manera que su prueba es claramente innecesaria. En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Sustanciación en el sentido de declarar inadmisible la prueba promovida. Así se declara.

    Por otra parte, se observa la prueba promovida en el mismo capítulo II, párrafo titulado “Tercero” del escrito marcado con la letra “B”, mediante la cual el recurrente solicitó, se ordene al C.N.E.:

    ...enviar el contenido en su totalidad del Expediente del Partido Político: ‘Movimiento Nacional Independiente’, el cual reposa en la Dirección de Partidos Políticos a cargo del Dr. L.E.R., para que se constate los reclamos interpuestos ante el C.N.E. de las irregularidades de la Postulación hecha por quien no era el legítimo representante del M.N.I., y que el candidato escogido no era H.C., sino P.R. (...) y para demostrar que el C.N.E. no valoró, ni sustanció los reclamos en un proceso de postulación, violando los lapsos, términos, y argumentos legales. Y para evidenciar que el C.N.E., recibió y agregó a los archivos de la Organización Política (...) el contenido de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de julio de 2006, la cual fue desconocida, no apreciada por el ente comicial, violando el debido proceso, los lapsos de un proceso administrativo, la prelación de fechas y el valor probatorio contenido en el documento y el efecto que ello produce, tales como, decisiones y nuevas autoridades, obligándose a hacer las correcciones de ley

    .

    A tales efectos, el Juzgado de Sustanciación al dictar el auto apelado argumentó que “…la parte promovente no especifica qué medio probatorio pretende hacer valer para traer a los autos tal documentación, ni tampoco alegó que se tratara de una prueba libre, caso en el cual constituye una carga procesal de la parte invocarlo de forma expresa, por tanto, una promoción de prueba formulada en términos tan genéricos e imprecisos imposibilitan a este juzgador examinar la legalidad de la referida prueba…”.

    Ahora bien, observa la Sala que la parte apelante adujo que “…todos los elementos esgrimidos o solicitados constituyen elementos de valoración por cuanto ellos son parte y contenido de un expediente administrativo que su promoción ha quedado en líneas anteriores ‘admitido’. En el proceso contencioso, toda prueba puede ser recabada al igual que el Expediente Administrativo y siendo el Expediente de la Dirección de Partidos Políticos, cuerpo de las actuaciones administrativas, su recabación es legal, aun cuando [la] norma lo identifica como ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, el cual es legal recabarlo” (corchetes de la Sala y destacado del original).

    Adicionalmente se observa que la parte apelante, en cuanto a la prueba contenida en el Capítulo II, párrafos titulados “Quinto”, “Sexto” y “Séptimo” del escrito de promoción marcado con la letra “B”, “...[hizo] la aclaratoria que las pruebas promovidas y admitidas como ‘Expediente Administrativo’ contiene documentos que integran el expediente de la Dirección de Partidos Políticos y ambos constituyen el expediente administrativo que es distinto a las actuaciones en la oportunidad de sustanciar el recurso de impugnación” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, observa esta Sala que en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el contenido del expediente administrativo que cursa en autos, que fue promovido por la parte actora, en sus respectivos escritos de promoción marcados con las letras “A” y “B”.

    Asimismo, se observa que el expediente administrativo fue incorporado a la presente causa en fecha 07 de mayo de 2007, por el apoderado judicial del C.N.E., como antecedente administrativo relacionado con el recurso contencioso electoral interpuesto, que fue consignado conjuntamente con el escrito contentivo del Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales que el expediente del Partido Político Movimiento Nacional Independiente consta en autos de los folios 119 al 140 y, 141 al 153, de la primera y segunda pieza del expediente administrativo, respectivamente. De lo anterior se evidencia que el expediente del referido Partido Político, el cual fue requerido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, forma parte del expediente administrativo.

    En tal virtud, debe destacar la Sala Electoral lo que la Sala Político-Administrativa de este M.T. ha señalado respecto al expediente administrativo promovido como prueba, entre otras, en sentencia Nº 02907 publicada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Corporación Siulan, C.A.), en los siguientes términos:

    …debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, el expediente administrativo constituye en su totalidad una unidad, que debe contener todas y cada una de las actuaciones relacionadas directa o indirectamente con la decisión de la Administración, todo lo cual conlleva a precisar que en el supuesto de que la Administración decida modificar o revocar sus propias decisiones, deberá actuar dentro del mismo expediente formado con anterioridad.

    Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…

    (Subrayado de la Sala).

    Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Sala que, al constituir el expediente administrativo en su totalidad una unidad, el expediente del Partido Político Movimiento Nacional Independiente forma parte del expediente administrativo que fue admitido, por tanto, no debió el Juzgado de Sustanciación declarar la imposibilidad de “…examinar la legalidad de la referida prueba…” por no haberse especificado qué medio probatorio se pretendía valer para traer a los autos el expediente del referido Partido Político, en virtud que al haberse admitido el señalado instrumento como parte integrante del expediente administrativo, se entiende pertinente y legal dicha prueba documental, de allí que resulte incongruente lo afirmado sobre el punto por el Juzgado de Sustanciación, por tanto, se declara con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el último punto que constituye objeto de la apelación, esto es, sobre la prueba de confesión de parte promovida por el recurrente.

    En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el ciudadano P.R.C., en fecha 08 de mayo de 2007, presentó diligencia mediante la cual impugnó el informe consignado por el apoderado judicial del C.N.E. y, por otra parte, promovió la prueba de confesión, en los siguientes términos:

    …como [están] dentro del lapso probatorio [promueve] la confesión del Ente Electoral, C.N.E. al reconocer expresamente [su] condición como (…) Fundador, Promotor y Presidente vitalicio del Partido Movimiento Nacional Independiente: (M.N.I.)…

    (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, observa la Sala que la parte apelante solicitó en el recurso de apelación que “…el contenido de la diligencia de fecha 8-mayo 2007 (sic), folios 105 al 109, sean (sic) admitida como prueba de ‘Confesión de Parte’, en cuanto al reconocimiento de la cualidad ejercida en el presente recurso contencioso como: Presidente del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), lo que evidencia que un tercero, sin cualidad, postuló una candidatura ilegal…”.

    Así las cosas, observa esta Sala que la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se requiere la confesión de la Presidenta del C.N.E..

    Al respecto, encuentra la Sala que la prueba idónea para la obtención de la confesión de la parte contraria son las “posiciones juradas” previstas en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo siempre a la previsión contenida en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso que la parte contraria sea una de las máximas autoridades de la República, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 76) considera como improcedente el mecanismo de absolver posiciones juradas, fundamentado en privilegios procesales otorgados a las referidas máximas autoridades, en razón de la defensa de su investidura y el recargo de tareas que significa el ejercicio de dicho cargo público, sin embargo, tal mecanismo es sustituido por la solicitud de contestación de un cuestionario que deberá formular la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 408, 494 y 495 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue presentado por el recurrente al promover la mencionada prueba.

    A tal efecto, debe destacarse que el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica al C.N.E. como el máximo órgano del Poder Electoral, siendo ello así y en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece como una de las atribuciones del Presidente del C.N.E. ejercer la representación oficial de dicho órgano, esta Sala considera que la Presidenta del referido órgano electoral, como representante de una de las ramas del Poder Público Nacional, queda comprendido en el supuesto del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de confesión promovida por la parte actora y, así se declara.

    Corolario de lo expuesto resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar parcialmente con lugar la apelación intentada por el ciudadano P.R.C., contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 15 de mayo de 2007, en virtud del error de valoración en el que incurrió el Juzgado de Sustanciación al declarar la imposibilidad de examinar la legalidad de la prueba promovida en el capítulo II, párrafo titulado “Tercero” del escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, la cual ya había sido admitida previamente en dicho auto, por consiguiente, se declara procedente el alegato de la parte apelante en ese punto y, en consecuencia, se destaca que dicha prueba va a ser apreciada al momento de valorar la prueba documental del expediente administrativo. Así se decide.

    Finalmente, debe la Sala señalar que de conformidad con lo previsto en el aparte 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba no participó en la deliberación de la presente decisión, ni suscribe dicho fallo por haber sido el Juez Sustanciador en el auto objeto de apelación.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano P.R.C., contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 15 de mayo de 2007.

  5. Se RATIFICA el referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, con excepción de la declaratoria de imposibilidad de examinar la legalidad de la prueba documental referida a la organización política Movimiento Nacional Independiente, toda vez que la misma, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, forma parte del expediente administrativo admitido en su totalidad.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y cuarenta cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 127.

    El Secretario,

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