Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592

ASUNTO : IP01-P-2010-003592

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy 27 de Septiembre de 2010, siendo las 02.50 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en virtud de la orden de Aprehensión librada al ciudadano P.R.H. por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido el Juez instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., los Abogados designados H.S.O. y D.F. a quienes se les tomó el respectivo juramento de ley, jurando éstos cumplir cabal y fielmente los deberes inherentes al cargo designado y, el imputado P.E.R.H.. Acto seguido se explicó a la los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto mi solicitud presentada, en contra del ciudadano P.E.R.H. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; narró como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solcito le sea impuesto al imputado la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Seguidamente se procedió a identificar al imputado dejándose constancia de la identificación del Imputado quien manifestó llamarse, manifestando llamarse P.E.R.H., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 20.682.234, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-08-1991, de 19 años de edad, hijo de Z.H.S. y P.N.R.S., domiciliado: en Av. R.P., Urb. Ampres, vereda cinco (05) casa Nº 33, en la misma vereda de la Climita del Dr. C.R., teléfono 0268-2517361 Coro Estado Falcón, grado de instrucción bachiller, de ocupación Funcionario Público.- El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado, si deseaban declarar, y manifiesta deseo Declarar exponiendo lo siguiente: Habiendo oído lo dicho por el Fiscal evidentemente mi versión de los hechos va dirigida a tratar de salvar mi integridad en la vida como funcionario, es probable que me estén involucrando en el delito de extorsión algo que es falso ya que el día que fue llevado al Comando J.T.G. yo cumplía instrucciones del Inspector V.Z., yo lo que tengo son 9 meses trabajando; en los operativos Bicentario que hubo, se implementó un dispositivo, el día que J.T.G. pisó el Comando, cuando llega al Comando de Policoro, el Inspector me dice como sabía que yo viví toda mi infancia en Monseñor, me pide a mi que vayamos hasta la casa de J.T.G.; el día de la aprehensión de J.T.G. yo me quedé afuera en las puertas de la cancha, el Inspector V.Z. fue quien vio que J.T.G. lanza una caja de fósforo, cuando el Inspector revisa la caja yo detengo a J.T.G., cuando él ve que el Inspector viene, el se llena de impotencia y el Inspector intenta ponerle las esposas, se mando a que llegara una unidad al sitio, lo llevamos al Comando y el Inspector me dice que vaya a la casa, cando llego a la casa sale una señora me le presento y le digo que mucho gusto me identifiqué y le dije que J.T. cayó en el Comando, yo le presento al Inspector y él se pone a hablar con ella, pero como a dos casas de la Sra Milagros vive una muchacha que conozco, yo me pongo a hablar con la muchacha y el Inspector hablaba con la señora M.D., después el Inspector me hace señas de que nos vamos, que hablaron no se, el Inspector al llegar al Comando se queda frente al calabozo con J.T. y M.D., no se de que hablaban; luego me dicen que vaya al carro de M.D. escoltándola, el Inspector le pidió a un escribiente que se montara en el vehículo de M.D. para que la llevaran a la casa, el escribiente la llevo hasta la casa y yo los escolté, el día martes el Inspector me dice a mi que vaya porque me encontraba con los Inspectores de hacienda Municipal, me pidió que por favor fuera para la casa de M.D., yo accedo a eso y llego a la casa entonces le pregunto a J.T. si estaba su tía allí y me dijo que no, fue la única vez que fui a esa casa, en ningún momento yo he hecho llamadas a la señora M.D. ni a J.T., con los delitos que haya cometido el Inspector yo no tengo nada que ver. De seguidas pasa a interrogar el Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: 1.-Como se hizo la incautación de la presunta sustancia al ciudadano J.T.G.? R.- Cuando la brigada llega a la cancha, yo me quedo en la puerta, los demás rodean la cancha, el Inspector V.Z. y dice que agarren al gordito que parecía sospechoso, yo no vi que pasó, pero el Inspector V.Z., fue el que agarró la caja de fósforo y, como yo estaba en la puerta de la cancha yo lo agarró, yo lo conozco y le digo que se calme, J.T. reventó las esposas, no hallábamos como agarrarlo, después cuando llega la Unidad lo logramos separar de la cerca de la cancha, J.T. no quiso dar números telefónicos. 2.- Usted refiere que le pidieron un numero telefónico de algún familiar, por que lo pedían? R.- Yo no lo pedi, lo pidió el Inspector y yo escuche. 3.- Usted se encontraba uniformado? R.- Positivo. 4.- Cuantos funcionarios había en el procedimiento? R.- Cinco. 5.- Donde esta ubicada esa cancha? R.- En la urbanización Ampies etapa 1 calle 7. 6.- En que unidad llegó Usted? R.-En moto. Esa unidad pertenece a la policía municipal? Positivo. 7.- Usted dice que presuntamente se incautó droga, cual fue el destino de esa sustancia? R.- El que se hizo cargo de ese procedimiento fue el Inspector. 8.- Cuando usted ingresa fue juramentado? R.- Si. 9.- Usted tiene conocimiento del deber de participar al Ministerio Público las actuaciones que realiza? R.- Si, el Inspector tuvo que haber llamado a Fiscalía. 10.- Porque usted no participó al Ministerio Público la irregularidad que se estaba presentando entre V.Z. que fue a la casa de M.D.? R.- yo no sabía que habían hablado, lo único que escuche es que dijeron manos van para que manos vengan, ella le dijo tranquilo Zambrano yo no te voy a quedar mal, tu me ayudas y yo te ayudo. 11.- Porque usted no denunció esa situación? R.- Porque no sabia de que estaban hablando. 12.-Usted ha dicho que en ningún momento se comunicó con la ciudadana M.D., pero consta en las actuaciones que usted fue una de las personas que ejerció más presión psicológica? R.- Yo no tengo idea de eso. 13.-Usted tuvo alguna preparación académica para ingresar a PoliMirand? R.- Si en la escuela de la región centro occidental. 14.- Dentro de esa formación a usted le explicaron que la obediencia debida no lo excluye de responsabilidad penal o que una orden de un superior completamente ilegal no debe ser acatada? R.- Si positivo, cuando las ordenes son arbitrarias se deben negar totalmente. 15.- A que hora sucedieron esos hechos? R.-Sería como a las 8, 8 media de la noche. Porque motivo un ciudadano al que presuntamente le incautan droga en un lugar publico asumiría una conducta de esa magnitud contra ciudadanos armados? R.- Porque se sintió apoyado porque había demasiada gente. Cono al funcionario Policial de Poli miranda Y.P.? R.- Si es funcionario de la policía municipal. 16.- Que tiempo tiene conociendolo? R.- Los nueve meses que tengo allí. 17.- Sabe si el funcionario Polanco poseía conocimiento de ese procedimiento en el cual se estaba aprehendiendo al ciudadano J.T.? R.- Si, obvio el estaba allí con nosotros. 18.- Puede describir físicamente al funcionario Yanys Polanco? R.- Si, el es gordo, piel clara, de estatura mediana. 19.- Que rango tiene ese funcionario? R.- Oficial II. 20.- En otras oportunidades, había usted presenciado procedimientos similares al realizado? R.- Si. 21.- En cuantas oportunidades presenció que el funcionario V.Z. llamaba a los familiares de los detenidosa? R.- Varias veces, porque si era menor de edad como lo dejabamos, había que preguntar. Acto Seguido se concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del profesional del derecho D.F. quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto su defendido no fue aprehendido en flagrancia en la fecha en que los hoy coimputados fueron aprehendidos, trayendo a colación decisión de fecha 8 de septiembre de 2010 emanada del Tribunal Primero de Control, solicitando la libertad plena de sus defendido y en caso de atenderse su solicitud que se tome en cuenta la condición de funcionario que ha aportado datos importantes para la investigación, que se tome en cuenta que es menor de 21 años, que en su corta vida como funcionario ha recibido muchas condecoraciones. De seguidas hace uso de la palabra el Abg. H.S.O. quien manifestó que su defendido no estuvo en el acto mismo de loa aprehensión, sólo existe la declaración de dos personas y que en virtud de lo aportado en su declaración la vida de su defendido podría correr peligro, por lo que solicita en caso de otorgarse libertad plena, se le otorgue una detención domiciliaria. En este estado pasa el ciudadano Juez a resolver, luego de oir las exposiciones de las partes, y analizar las actas que integran el asunto, que en el presente caso efectivamente se encuentra acreditados todos y cada uno de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a explicar las razones del cumplimiento de cada uno de ellos, para luego indicar que no obstante en el presente caso dada la naturaleza del hecho delictivo imputado, lo procedente era aplicar la medida de privación de libertad, exponiendo las razones para ello. El Juez dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta la Medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.E.R.H. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano P.E.R.H., plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en contra del referido ciudadano este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 24 de Septiembre de 2010, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano P.E.R.H., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Cinco hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como lo son: los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir, Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves; delitos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos M.J.T.D. y J.T.G.D., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. DENUNCIA interpuesta por ante nuestro Despacho Fiscal, por la ciudadana: M.J.D.T., en la cual manifiesta: “ (..) realizar denuncia contra funcionarios de Policoro, quienes el sábado 28 de agosto de 2010, siendo las 7:20 de la noche llegaron a mi casa en una motocicleta vestidos de funcionarios policiales y los cuales me exigieron la entrega de dinero a cambio de no pasar a la disposición de Fiscalía a mi sobrino J.T.G., quien supuestamente detentaba droga, vista la situación ellos me exigían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, situación a la que me negué, finalmente le hice la entrega de un cheque del banco de Venezuela, de mi cuenta nomina personal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cheque que a la presente fecha no han cobrado y esta signado con el No. 64695152, (…) el día de ayer se presentaron nuevamente los funcionarios en la casa donde yo habito y fueron atendidos por mi sobrino J.T., (…).

  2. ENTREVISTA de fecha 02-09-10, rendida por la ciudadana: M.J.D.T., en la cual manifiesta: “ (…) se presentaron tres funcionarios a los fines de hacerme entrega del cheque, toda vez que no lo había podido cobrar y el cual se encuentra endosado a nombre de : YANIS POLANCO, CI. 18.607.929, el funcionario que me hizo entrega del mismo dice llamarse ZAMBRANO y se encontraba en compañía del Funcionario P.R., acordé con ellos en entregarle el dinero en efectivo, (…), en este acto entrego el original del cheque y el dinero en efectivo constante de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTESM para que sean debidamente fotocopiados por este representación Fiscal”.

  3. INSTRUMENTO CAMBIARIO DEL TIPO CHEQUE, donde aparece como titular la ciudadana: M.J.T., cuenta corriente No. 102-0339-26-0001019430, CHEQUE No. S-92-64695152, librado contra el Banco de Venezuela, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2500,00).

  4. ENTREVISTA rendida en fecha 03-09-10, por el ciudadano: J.T.G.D., quien manifiesta: “ el día sábado 28 de agosto siendo las siete de la noche yo estaba en la cancha donde yo vivo, con un amigo esperando para jugar, cuando llegan como cinco motorizados y se bajo ZAMBRANO Y P.R., que se quedó en la puerta de la cancha. En eso ZAMBRANO me llamó y me dijo ven acá y yo me resistí, en eso salieron los vecinos, yo no me quería dejar poner las esposas, entonces me comenzó a ahorcar llamaron a la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y me comenzaron a pedir los teléfonos de mi mamá y de la casa, el mismo ZAMBRANO, ellos me dejaron allí y se fueron a la casa y llegaron con mi tía al Comando y como a la media hora que mi tía conversó con ellos, me dejaron ir.

  5. OFICIO dirigido por nuestro Despacho Fiscal a la Medicatura Forense del CICPC en el cual se le requiere RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO INTEGRAL al ciudadano: J.T.G.D..

  6. ACTA POLICIAL de fecha 02-09-10, suscrita por los Funcionarios: CABO 2DO B.R., CABO 2do. EDGARDO EREU, AGENTE GIOVANY COELLO, AGENTE G.G., SARGENTO JORGE VARGAS Y AGENTE G.B., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia: se trasladaron hasta la Urb. Monseñor Iturriza, 3era etapa, calle 09 con calle 02, casa No. 128, donde se llevaría una presunta EXTORSION, donde avistamos una residencia con las siguientes características (…) , identificada con el No. 128, tomando las medidas de seguridad, nos ubicamos a unos 08 metros aproximadamente de la referida residencia, manteniéndonos en el interior del vehículo a fin de mantener contacto visual con la misma, acto seguido, transcurrido aproximadamente 20 minutos se presentaron en el referido inmueble dos (02) funcionarios plenamente identificados como Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio M. delE.F., a bordo de un vehículo tipo MOTO, descrito de la siguiente manera: MARCA KAWASAKI, COLOR: NEGRO CON VERDE Y GRIS, con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M. delE.F., (…) quien le entrega a este sujeto lo que a simple vista se evidencia como un sobre de papel vegetal cerrado, retornando nuevamente esta persona desconocida al vehículo moto y una vez que aborda nuevamente la unidad, descendemos del vehículo con las precauciones del caso hacía donde estaban ellos (…).

  7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO: KLR-650, (…),con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M. delE.F..

  8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: UN SOBRE DE PAPEL VEGETAL CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE MIL (1.000,00Bf.), desglosados de la siguiente manera (…); la cual fue incautada durante la aprehensión en flagrancia de los imputados.

  9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (2.997,00 Bsf.), desglosados de la siguiente manera: (…); la cual fue incautada durante la aprehensión en flagrancia de los imputados.

  10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: DOS RADIOS PORTATILES, (…) TRES TELEFONOS CELULARES descritos de la siguiente manera: (…) la cual fue incautada durante la aprehensión en flagrancia de los imputados.

  11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, (…) CON LAS SIGUIENTES INSIGNIAS BORDADAS: del lado izquierdo en la parte superior del bolsillo delantero una inscripción que se lee POLICIA MUNICIPAL y en la manga derecha un escudo perteneciente a la POLICIA MUNICIPIO MIRANDA. (…).

  12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: tres (03) tarjetas descritas a continuación: primero: Un carnet de funcionario (…) con el logo de la policía Municipal del Municipio Miranda, a nombre de V.Z., (…), una tarjeta de debito (….).

  13. INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de agosto de 2010, ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza,(…); realizada por los Expertos: W.P. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se deja constancia de las características físicas de la referida escena del crimen.

  14. DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS de fecha 03 de septiembre de 2010, realizado por los Expertos: JOSE CHIRINOS, R.M. Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: KAWASAKI, MODELO: KLR 650, AÑO: 2.008, COLOR: VERDE Y PLATA, TIPO: ENDURO, PLACAS: AC5E23A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEA51617.

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, realizada por el experto: L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes evidencias: A.- Dos (02) armas de fuego: TIPO: PISTOLAS, DE USO INDIVIDUAL Y PORTATILES Y CORTAS POR SU MANIPULACION, MARCA: TANFOGLIO, MODELO: FORCE 99, CALIBRE 9 MILIMETROS, con seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal, dextrogiro (hacia la derecha) (…).B.- Dos (02) cargadores, para armas de fuego tipo: pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para quince (15) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble. C.- Quince (15) balas, para arma de fuego calíbre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura blindada, de la marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por proyectil de forma cilindro ojival. (…).

  16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada por la experto: LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como conclusiones: Los setenta (70) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera (…). Son documentos AUTENTICOS. El carnet identificado como carnet de Funcionario de Policía V.Z., CARGO: SUB-INSPECTOR, CI: 18.831.823, (…) es AUTENTICO. El cheque del Banco Provincial, signado con el No. 0002908, correspondiente al Código Cuenta cliente No. 0108-0272-54-0100080370 (…) es AUTENTICO.

  17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto: W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: CONCLUSIONES: Los objetos descritos los numerales (01 y 02) del presente informe, se tratan de RADIO TRANSMISORES (…). Los equipos descritos en los numerales (03, 04 y 05) se tratan de teléfonos celulares (…).Las piezas descritas en los numerales (06 y 07), del presente informe, se tratan de prendas de vestir (…).

  18. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por la Experta Profesional I Dra. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: J.T.G.D., arrojando como resultado: CONCLUSION: Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de 06 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación (…).

  19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto: ORANGEL MIQUELENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se establece: Exposición: (…) Un segmento de papel vegetal de forma rectangular con apariencia de cheque pintado de color rosado, el cual presenta unas inscripciones en su parte anterior donde se lee: (…) el mismo se encuentra a nombre de : DIAZ TORREALBA M.J., páguese a la orden de: YAMIS POLANCO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS, CORO, 31 DE AGOSTO DE 2010 (…).

  20. COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010, en el cual se evidencia que los imputados: De los cuales se evidencia que el día 28 de agosto de 2010, se encontraban prestando servicios de guardia , los imputados: V.Z. Y P.R., fecha en la cual incurrieron en la privación ilegitima de libertad del ciudadano: J.T.G.D., asimismo acudieron en esa misma fecha hasta la residencia de la ciudadana: M.J.T., a exigir la suma de dinero para no dejar a disposición del Ministerio Público al ciudadano ilegítimamente aprehendido.

  21. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010, en el cual se advierte que los imputados de autos no registraron al ciudadano: J.T.G.D., a quien tenía privado de libertad de manera ilegítima en las instalaciones de la Comandancia de la Policía Municipal de Miranda, inclusive esposado por espacio de varias horas, ocasionándole lesiones en sus muñecas.

  22. DATOS FILIATORIOS del ciudadano: P.E.R.H., Venezolano, natural de Coro, Municipio M. delE.F., emanados de la Policía Municipal del Municipio Miranda, quien se encuentra residenciado en la prolongación Ampíes, vereda 05, casa No. 33, Coro, Estado Falcón.

  23. ACTA DE IMPUTACION de fecha 17 de septiembre de 2010, celebrada en nuestro despacho Fiscal, en contra del ciudadano: P.E.R.H., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, Funcionario Policíal adscrito a la Policía Municipal de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, debidamente asistido por su abogado defensor de confianza: K.H.O.R., juramentado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se le imputó un concurso real de delitos constituido por los siguientes hechos punibles: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado P.E.R.H., portador de la Cédula de Identidad No. 20.682.234, en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir, Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves; delitos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos M.J.T.D. y J.T.G.D..

    Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano P.E.R.H., en concierto con otros funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, que actualmente se encuentran privados de libertad, estaba presuntamente extorsionado hacía ya unos días atrás a la ciudadana M.J.D.T., con el objeto de que le entregara la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.2.500), a cambio de no detener y poner a disposición del Ministerio Público a su sobrino, el ciudadano J.T.G.D., por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información de la referida ciudadana, acerca del lugar donde se haría la entrega del dinero, en primer lugar se logró la detención de dos funcionarios del referido cuerpo policial llevándose a cabo la respectiva audiencia de presentación, donde la ciudadana M.J.D.T., manifestó que además de los funcionarios detenidos se encontraba el funcionario P.E.R.H., quien era la persona que la llamaba e intimidaba con el fin de extorsionarla a objeto de que entregara una contraprestación dineraria para no detener a su sobrino el ciudadano J.T.G., indicando en dicha audiencia lo siguiente: “…Mi venida es más que todo allí están los hechos afuera hay un funcionario que esta libre que constantemente con el inspector actuaba, hay testigos que pueden corroborar los hechos, estoy aquí para pedirle la orden de aprehensión para P.R., quien sabe donde vivo cual es mi carro, me llamaban desde la policía, mientras yo estoy en mi casa con mi familia que no puedo salir ni trabajar mientras el ciudadano P.R. anda en la calle (...) mi venida aquí es para que el ciudadano P.R., pague por lo que ha hecho, no es justo ciudadano Juez, por lo que solicito libre orden de captura contra el ciudadano P.R. …”.

    Versión ésta que se encuentra igualmente ratificada en el contenido de las denuncia y acta de entrevista tomada a la referida ciudadana M.J.D.T. quien en ellas refiere “…realizar denuncia contra funcionarios de Policoro, quienes el sábado 28 de agosto de 2010, siendo las 7:20 de la noche llegaron a mi casa en una motocicleta vestidos de funcionarios policiales y los cuales me exigieron la entrega de dinero a cambio de no pasar a la disposición de Fiscalía a mi sobrino J.T.G., quien supuestamente detentaba droga, vista la situación ellos me exigían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, situación a la que me negué, finalmente le hice la entrega de un cheque del banco de Venezuela, de mi cuenta nomina personal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (...) el funcionario que me hizo entrega del mismo dice llamarse ZAMBRANO y se encontraba en compañía del Funcionario P.R., acordé con ellos en entregarle el dinero en efectivo…”.

    Asimismo esta versión igualmente aparece corroborada con la declaración del ciudadano J.T.G., víctima del delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público, quien en entrevista rendida por ante el Ministerio Público, manifestó: “…el día sábado 28 de agosto siendo las siete de la noche yo estaba en la cancha donde yo vivo, con un amigo esperando para jugar, cuando llegan como cinco motorizados y se bajo ZAMBRANO Y P.R., que se quedó en la puerta de la cancha. En eso ZAMBRANO me llamó y me dijo ven acá y yo me resistí, en eso salieron los vecinos, yo no me quería dejar poner las esposas, entonces me comenzó a ahorcar llamaron a la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y me comenzaron a pedir los teléfonos de mi mamá y de la casa, el mismo ZAMBRANO, ellos me dejaron allí y se fueron a la casa y llegaron con mi tía al Comando y como a la media hora que mi tía conversó con ellos, me dejaron ir…”.

    finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de cinco delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura gubernamental, pues siendo el funcionario público, un servidor de la sociedad y por ende el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir la leyes de la República; las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan por servidores públicos en ejercicio de sus funciones en mal uso de la cuota de poder que se le ha confiado, generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

    Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  24. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  25. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición de funcionario activo de la Policía del Municipio Miranda, igualmente existe un peligro de obstaculización que nace de la facilidad que tiene el imputado como funcionario policial, para influir en los testigos que hasta el presente momento lo han señalado, como autor de los delitos por los que le investiga el Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …Omissis…

  26. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206 ).

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc.,

    En este sentido, es oportuno destacar que los delitos producto de la acción criminal organizada, presentan diferencia sustánciales del resto de las conductas delictivas prevista en nuestra legislación, que aumentan la gravedad del hecho, dado que los mismo constituyen ataques directos a las bases del Estado, su orden jurídico y la estabilidad de sus instituciones, lo que indudablemente exige una respuesta efectiva, inmediata y contundente de parte de los órganos de administración de justicia.

    De esta manera, y sin pretender apoyar la tesis de la aniquilación del hombre por el hombre, ni mucho menos establecer un juicio de responsabilidad sobre el procesado de autos; resulta oportuno citar en relación a los delitos de delincuencia organizada, extractos de la doctrina que acoge la diferenciación de este tipo de conductas delictivas, del resto de las conductas penales. Así, para Jakobs, tal y como se lee en su obra:

    …el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal… no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma (…)

    (Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 36 s.)

    Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

    Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

    Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que teniendo como deber el cumplimiento de las leyes y la seguridad del colectivo, de una comunidad, se amparan en sus cargos y en sus funciones como miembros del sistema de justicia o de una organización de investigación penal para delinquir; etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara S.S., en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

    Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc., pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano P.E.R.H., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa, relativo que en la presente causa los delitos imputados a su representado entre ello el de Privación Ilegítima de Libertad cometida por Funcionario Público, no existían elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, pues el ciudadano P.E.R.H., no había sido capturado en flagrancia; estima este Tribunal que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto si bien en la imputación hecha por la representación del Ministerio Público, no se configuró la flagrancia en la comisión de los delitos imputados, respecto del ciudadano P.R., ello no es óbice para que el Ministerio Público, impute como en efecto, al procesado cuando en el curso de la investigación estima la existencia de elementos fundados, serios, concretos y racionales para estimar su participación en la comisión de o los delitos investigados, pudiendo llevarse a cabo su aprehensión bajo la figura de la solicitud de orden de aprehensión previa, como sucedió en la presente causa.

    Ello es así, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); la propia Constitución, dos excepciones a ese derecho, tales como lo son:

    3) la existencia previa de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

    4) O bien que la captura de procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este último para los casos de delitos de violencia de género.

    Siendo ello así, y verificado como ha sido en la presente causa la legitimidad de la detención del imputado dado, dada la orden de aprehensión previamente librada; no existe obstáculo de ningún tipo para que el Ministerio Público impute uno o más delitos a una persona aún cuando en dicha imputación no concurra el supuesto de flagrancia en la comisión de los mismos, pues la flagrancia es un concepto que atiende a la forma de aparición del delito y arrastra consecuencia jurídico constitucionales que permiten la restricción temporal de la libertad de locomoción de una persona como se explicó ut supra. Sin embargo, el mismo no es presupuesto fundamental para establecer los elementos de convicción que vinculen a una persona con la comisión del hecho delictivo investigado, pues éstos pueden obtenerse de otros aspectos presentes en las diligencias de investigación que se ordenan durante la pesquisa.

    Asimismo, en relación al argumento referido a que en la presente causa, no se cumplía con el requisito de la mínima actividad probatoria, pues no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del imputado; debe indicarse que lo requerido en la presente fase son elementos de convicción y no pruebas, es decir se trata de los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierran los actos de investigación practicados, los cuales son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos puestos a su consideración, para decidir en relación a la medida de coerción personal a imponer.

    En tal sentido, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

    . (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

    Por su parte, la Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, en relación a los elementos de convicción que deben extraerse de los actos de investigación indica, a los fines previstos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; enseña:

    … Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…

    . (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

    Así las cosas, estima este Tribunal, a diferencia de lo expuesto por la defensa que no nos encontramos frente a una deficiencia de probatoria, pues no estamos todavía, en presencia de actos de prueba, sino de actos de investigación, que a juicio de este juzgador, contienen elementos de convicción capaces de satisfacer como se indicara ut supra, el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se tiene en consideración que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe a criterio de la defensa una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal., como lo es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; con la cual no se establece un juicio de fondo relativos a la responsabilidad penal del procesado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

    ...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...

    . (Negritas del Tribunal).

    Asimismo, la referida Sala Constitucional, en decisión No 492 de fecha 04 de Abril de 2008, precisó:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas del Tribunal)

    En lo que respecta al argumento por el cual la defensa difería por estimar como excesiva la precalificación jurídica dada a los hechos, adecuándola a cinco tipos penales que no compartía; estima este Tribunal que dicho argumento debe ser desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo olmos tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Asimismo, en relación al argumento de que el imputado de autos desconocía lo que estaba ocurriendo y solo se encontraba cumpliendo una orden de su superior; dicho argumento debe ser desestimado, pues el mismo constituye un hecho controvertido que en todo caso tendrá que ser objeto de debate y dilucidación mediante la practica de las pruebas durante la fase del juicio oral y público.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

    … Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

    .

    Consideraciones, en razón de las cuales se declara la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del procesado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, se ordena seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el desarrollo del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia decreta en contra del imputado P.E.R.H., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 20.682.234, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-08-1991, de 19 años de edad, hijo de Z.H.S. y P.N.R.S., domiciliado: en Av. R.P., Urb. Ampres, vereda cinco (05) casa Nº 33, en la misma vereda de la Climita del Dr. C.R., teléfono 0268-2517361, Coro Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de libertad plena presentadas por la defensa del imputado, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

    ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

    LA SECRETARIA

    M.E.R.

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