Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoTercerìa

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2.015).

205º y 156°

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Acción de Tercería, fue interpuesta por el ciudadano P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.169.388, en su carácter de Presidente de la Empresa Campesina La Fortuna, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna del entonces Distrito Cajigal del estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, de fecha 14 de septiembre de 1983, no constando en autos su domicilio procesal, ni de apoderado judicial.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la presente causa fue remitida a este despacho por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Anzoátegui y Bolívar, la cual se le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 1987, ello en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el accionante ciudadano P.R.P., en fecha 29 de abril de 1987, quien fuera asistido por el abogado F.H., contra el auto de fecha 28 de abril de 1987, el cual negó la admisión de la presente demanda de tercería. Asimismo, se observa, que riela a los folios 29 al 35, la sentencia de mérito, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 25 de octubre de 1989; de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

…omissis… “PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Tercería, incoada por P.R.P., en su carácter de representante legal de la Empresa Campesina LA FORTUNA.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el mencionado P.R.P., con el carácter acreditado en autos.- TERCERO: NO se hace especial pronunciamiento en costas, dado el carácter y naturaleza de la anterior decisión.-” …omissis...

Se observa del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2000, que esta Superioridad ordenó notificar mediante boleta al antes mencionado ciudadano P.R.P., de la sentencia antes descrita, por lo cual se libró despacho de comisión al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Cabe destacar que, se observa cursantes a los folios 39 y 48 del presente expediente, autos de abocamientos de jueces en fechas 04 de febrero de 2004 y 19 de mayo de 2008, en su orden.

De los folios 40 al 46, y 49 al 54, se observan comisiones conferidas en relación a la mencionada notificación, recibidas en fechas 25 de mayo de 2004 y 07 de abril de 2008, sin que las mismas se hayan cumplido, siendo ésta última comisión la última actuación procesal cursante en autos antes de tener conocimiento quien aquí suscribe.

Por otra parte, se evidencia al folio 56 del expediente in comento, el abocamiento de un nuevo juez, en fecha 12 de junio de 2015.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento al deber insoslayable que tiene todo juez al abocarse al conocimiento de cualquier causa, el cual no solo devendría en dejar constancia de ello a través de un auto, sino que por el contrario, el abocamiento del juez a una determinada causa tiene como fin último la activación del expediente al cual toma conocimiento, ya sea para que las partes lo impulsen nuevamente y así culminar con el procedimiento de aquellas causas que se han dormido en el letargo del archivo por diversas causas, o bien agotar todos aquellos mecanismos procesales existentes, en caso de haber sido sentenciado, para el posterior archivo y cierre del expediente. En atención a lo anterior, y tomando en consideración que nuestra norma rectora, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada dispone en lo atinente a los mecanismos procesales inherentes al domicilio procesal, se aplicará supletoriamente como texto normativo lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para estos casos donde no puede materializarse la notificación personal por la inexistencia o inconsistencia del domicilio procesal de las partes intervinientes en el presente juicio.

En este sentido, y en aras de efectuar lo conducente para tales fines, quien suscribe observa el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como deber de las partes la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las mimas en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos:

Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

Del texto normativo anteriormente transcrito, se infiere que a falta de un domicilio procesal que indique con precisión el domicilio de las partes a objeto de que el Tribunal practique las notificaciones a que haya lugar, se tendrá como domicilio del mismo la sede del Tribunal. No obstante a lo anterior, y en relación con dicha disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil consideró que no era aplicable por la especialidad que posee el artículo 233 ejusdem, pues, en su criterio, es esta la norma que debe aplicarse en el supuesto que conste un domicilio procesal en autos, según la cual la notificación debe efectuarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad. Dicho criterio fue recogido en sentencia N° 61, de fecha 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C.d.C.).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en sentencia Nro. 881, de fecha 24 de abril de 2003, bajo expediente Nro. 02-0852, estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

“…La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

(...)

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Del fallo anteriormente trascrito, se puede colegir que si bien existen dos normativas distintas dentro de un mismo texto jurídico, vale decir el Código de Procedimiento Civil, cada uno encuadra un modo específico para su aplicación, como es el caso de los artículo 233 y 174 ejusdem, estableciendo de este modo que el último de los artículos nombrados puede aplicarse cuando el supuesto de hecho deviene de la dificultad procesal para realizar los actos de notificación de las partes por falta de domicilio procesal, cuya consecuencia jurídica no es otra que la designación supletoria como tal dirección procesal en la sede del tribunal, ya que de dicho artículo se desprende que el mismo es de aplicación específica para dichos casos, procediendo de este modo la notificación en la Cartelera del Tribunal ante la ausencia o señalamiento impreciso del domicilio procesal.

En consecuencia, y visto que no consta en autos el domicilio procesal de la parte accionante, vale decir, ciudadano P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.169.388, en su carácter de Presidente de la Empresa Campesina La Fortuna, inscrita según por ante la Oficina de Registro Subalterna del entonces Distrito Cajigal del estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, de fecha 14 de septiembre de 1983, imposibilitando a este tribunal que se practique la notificación personal del abocamiento de un nuevo juez a la presente causa y de la sentencia proferida por este juzgado en 25 de octubre de 1989. Por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario en atención con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia Nº 881, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 24 de abril de 2003, forzosamente ESTABLECE como domicilio del ciudadano antes identificado, en su carácter de Presidente de la Empresa Campesina La Fortuna, la sede del tribunal y ORDENA librar Cartel de Notificación dirigido al referido ciudadano. Por último, se acuerda que el cartel será fijado en la cartelera de este juzgado, durante un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del referido cartel en la cartelera de despacho, con la finalidad que la parte interviniente se de por notificada tanto del abocamiento del nuevo juez, así como de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2000, apercibiéndole que de no comparecer en el lapso antes descrito, se le tendrá por notificado. Y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse un término de diez (10) días de despacho siguientes a la misma, para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso legal de tres (3) días de despacho que se le concede a fin de allanarme si existe inhibición, o recusarme, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso se computará el primer (1er) día de despacho para interponer el recurso de casación correspondiente. Cúmplase, publíquese, regístrese y Líbrese Cartel y Oficio.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. JOHBING Á.A..

ABG. CARMÍ J BELLO M.

Quien suscribe ciudadana abogada C.J.B.M., actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, deja constancia que en esta misma fecha, se libró el cartel de notificación dirigido al ciudadano P.R.P., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Campesina La Fortuna, como accionante en el presente juicio de Tercería, según lo ordenado en el auto dictado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.

Exp: 1987-1532.

JRAA/cjbm/ap

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