Decisión nº 76-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 001484

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: P.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.938.402., domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá, del Estado Zulia.

APODERADOS: J.C.P.J., L.C.V.J., A.B., C.S.D.G. y J.A.P.B., y, K.B.R. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.027, 87.909, 65.270, 83.208, 39.422, y, 85.289, respectivamente

DEMANDADA: CHICLETS ADAMS S.A. O PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A.; debidamente registrada inicialmente bajo el nombre de AVEOS DE VENEZUELA, C.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1956, bajo el Nro.40, Tomo 11-A, y, posteriormente de cambio de su nombre a CHICLE ADAMS S.A. en el mismo Registro bajo el No. 25 Tomo 77-A, cambiando su denominación a CADBURY ADAMS S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de Agosto de 2003, bajo el No.36 Tomo 106-A

APODERADOS: Ciudadanos, O.I.T., J.V.M. y YOISID MELENDEZ SIRVIRA, C.R.G.,. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.957, 79.831, Y, 81.657, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 13 de Octubre 2005, y distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005 y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y dos (02) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa, en fecha Treinta (30) de Enero de 2006, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. -Manifiesta el actor, que comenzó a laboral a prestar sus servicios personales para la demandada CHICLETS ADAMS S.A. O PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A., desde el primero de junio de 2001, hasta el primeo (01) de Noviembre de 2004, fecha ésta en la cual renunció.

  2. - Alegó que devengaba un salario Normal durante los tres primero años de UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.319.835,20) y un salario Integral de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.58.659,33), devengando un salario final de de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.598.800,00) y un salario Integral de SETENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.71.022,21).

  3. - Alegó que cumpla un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 6: p.m.

  4. - Demanda los siguientes conceptos y cantidades : 4.1.- Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs.11.806.300,68 4.2.- Utilidades, la cantidad de Bs.21.839.330,6; 4.3.- Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad Bs.3.835.200,32, la cantidad de Bs.1.500.000,00; 4.4.- Vacaciones fraccionada, la cantidad de Bs.399.499,95; Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.221.589,30; 4.5.-Descansos semanales la cantidad Bs.9.321.665,50. Todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCINETOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.44.773.098).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  5. - Alega, la defensa de fondo referida a la Prescripción de la acción, ejercida por el actor en el presente juicio.

  6. - Alega no tener ninguna relación con la empresa CHICLETS ADAMS C. A..

  7. - Negó la fecha de comienzo de la relación laboral, manifestando que la misma comenzó el 07 de enero de enero de 2004 y terminó el primero de octubre de 2005.

  8. - Negó la jornada de trabajo.

  9. - Negó, que el actor devengara los salarios señalados en el libelo de demanda y los conceptos que los conforman.

  10. - Admite los días que alega el actor que le correspondía por Utilidades.

  11. - Negó que todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. la demandante haya gestionado por ante la Oficina de Recursos Humanos de Maracaibo el pago de las diferencias de prestaciones y demás conceptos, debido a quena debe por dichos conceptos a la accionante.

  12. - Negó el hecho de que no le haya cancelado a la accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  13. - Desconoció el régimen de prestaciones sociales que supuestamente disfrutaba la accionante, dado que no lo menciona en su escrito demanda, alegando que el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Niega que le adeude al actor, todos los conceptos y cantidades reclamadas.

  15. - Finalmente niega que le deba al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCINETOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.44.773.098).

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 19-06-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la demandada CHICLETS ADAMS S.A. O PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.R.F., en contra de la sociedad mercantil CHICLETS ADAMS S.A. O PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, puede como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral y los días que correspondía al actor por beneficio en la participación por utilidades, los cuales no constituyen hechos controvertidos en el presente procedimiento. De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso del actor; 2.- Los salario devengados; 3.- La jornada de trabajo; 4.- La existencia o no de una vinculación entre las sociedades mercantiles CHICLETS ADAMS S.A. y PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A.; 5.- Los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    Inicialmente promueve el mérito favorable, el cual no es susceptible o no de admisión según los motivos expuesto en el auto de fecha 22-02-06.

  16. - En cuanto al primer particular referido a la declaración TESTIMONIAL de los ciudadanos KATY REALES RUA, YORK VIZCAYA, W.R. Y LIMER VADELL. 1.1.- En relación a las testimoniales del ciudadano LIMER VADELL, se observa que no compareció el día y hora fijado por el tribunal para que rindiera su declaración, por lo tanto este operador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. 1.2.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos KATY REALES RUA, YORK VIZCAYA, W.R., de la deposición de los ciudadanos se observa que,no tener conocimiento de .los hechos controvertido en la presente audiencia, en consecuencia este Operador de Justicia no le da ningún valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - En cuanto a las instrumentales promovidas en este particular se hace el siguiente: 2.-1.- En referencia a la Instrumental referida al Resumen de Beneficios anuales del Período 2004 el cual riela al folio 28, el mismo fue reconocido por la demandada en consecuencia quien sentencia le da todo valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 2.2.- En relación a la Instrumental relacionada a un Diploma, y el cual riela al folio 29, se observa que el mismo fue desconocido por la demandada, por lo que el promovente insistió en hacerlo valer y solicitó la prueba de cotejo procediendo el tribunal a abrir la incidencia, ahora bien, se observa, que la representación del actor vista la imposibilidad de acceder a algún instrumento indubitado firmado por el ciudadano C.B., desistió de la prueba de cotejo, en consecuencia este operador de justicia no le da valor probatorio al instrumento –Diploma- en conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

    Inicialmente promueve el mérito favorable, el cual no es susceptible o no de admisión según los motivos expuesto en el auto de fecha 22-02-06.

  18. - EN RELACIÓN AL PARTICULAR SEGUNDO, REFERIDA A LA PRUEBA INSTRUMENTAL, este sentenciador observa que el actor reconoció todas y cada una de las documentales: Primero las que están marcadas con las letras “A” y “B”, y, en Segundo lugar, las que rielan a los folios que van del 35 al 103 ambos inclusive, en consecuencia este operador de justicia le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE INFORME REQUERIDOS EN EL PARTICULAR TERCERO, relativa a los Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que las resultas de estas pruebas fueron consignados oportunamente, en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En cuanto a ,los Informes requerido al Entidad Bancaria Banco Provincial con sede en la población de Machiques, este operador de justicia observa que el referido informe no fue presentado por la referida entidad bancaria; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de Justicia pasa a pronunciarse en primer orden y como punto previo sobre la defensa esgrimida por la demandada referida a la Prescripción de Acción.

    En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

    En este sentido, se hace necesario trae a colación la doctrina Jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, la cual en sentencia de 03 de Marzo de 2005 en el caso Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello señaló:

    …De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, aceptos utilidades y reclamos de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas…

    (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee : “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …a) Por la Introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, muy especialmente las documentales que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, que el pago de las prestaciones sociales y algunos conceptos laborales se hicieron con posterioridad a la terminación de la relación laboral, esto los días 26 de octubre de 2004, y también en fecha 30 de noviembre de 2004; por lo que siendo que, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este circuito laboral; y la notificación de la demandada se realizó el 01 de noviembre de 2005, ha de concluirse que dichos hechos se subsumen a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la LOT y dentro de las pautas señaladas en la doctrina jurisprudencial citada. En consecuencia este operador de justicia declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo esgrimida por la demandada y referida a la Prescripción de la acción. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente, y establecido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar lo concerniente al fondo de la causa:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos indicados como controvertidos, esto es, la fecha de ingreso del actor, los salarios devengados por el mismo, la jornada de trabajo, la existencia de una vinculación entre las empresas CHICLETS ADAMS S.A. y PROMOTORA CADBURY ADAMS C.A. y los conceptos y cantidades reclamadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que puede indicarse que de la documental que riela al folio 35 al 37, ambos inclusive del expediente, quedó demostrado por la demandada que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el día siete (07) de enero de 2006, y no la fecha indicada por la parte actora. Así se decide.

    En relación a los salarios devengados por el actor, puede indicarse que quedó constatado de los recibos de pago que rielan a los folios que van del 86 al 103, ambos inclusive del expediente, los salarios indicados por la demandada y así mismo, que eran cancelados los días descansos reclamados, por lo que se declara improcedente este reclamo. Así se decide.

    Sobre el concepto de vehículo, llamadas telefónicas y viáticos, puede aclararse que de las documentales que rielan a los folios 77 al 85, ambos inclusive del expediente, quedó demostrado el reembolso de dichos conceptos, por lo que el Tribunal declara improcedente la inclusión de los mismos en los salarios devengados por el actor, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Respecto de la invocación del hecho extintivo de la obligación por parte de la demandada, se indica que quedó comprobado efectivamente de las documentales que rielan a los folios 43 al 49, ambos inclusive, que fueron cancelados cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que se declaran improcedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y descansos semanales. Así se decide.

    Finalmente, el Tribunal aclara que la empresa demandada CHICLETS ADAMS S.A., antes de poseer dicha denominación también se denominó PROMOTORA CADBURY ADAMS, S.A., tal cual se desprendió de las documentales referidas a registros públicos valoradas por este Sentenciador. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  19. - SIN LUGAR la defensa referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada sociedad mercantil CHICLETS ADAMS S.A..

  20. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano P.J.R.F. en contra de la empresa CHICLETS ADAMS S.A.

  21. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B.

    EXP. VP01-L-2004-001484

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B.

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