Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. Nº 19.066

DEMANDANTE: P.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.934.615.

APODERADAS JUDICIALES: R.M.M. y N.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.642 y 125.627, respectivamente.

DEMANDADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.919.258 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: POLIBIO G.O., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.055 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En fecha 26/06/2006 el ciudadano P.P.C. propone demanda contra el ciudadano J.G.M. por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA la cual previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

(..) Que para el año 2000 se vio en la necesidad de conseguir dinero prestado para realizar un negocio de herrería, necesitando la suma de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Expresa que conoció al ciudadano J.G.M.F. a quien lo presentan como prestamista. Señala que J.M. le prestó la cantidad de Bs. 6.000,00 exigiendo como garantía su casa, sin embargo en vez de hacerle un préstamo con garantía lo que se realizó fue una venta pura y simple del inmueble el cual estaba valorado en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) actualmente Bs. 40.000,00. Cuando acudió a realizar el documento de préstamo con garantía, el demandado le presentó una venta por el monto real de la deuda, es decir seis mil bolívares (Bs. 6.000, 00). El Registro no le aceptó el documento indicándole que el monto era muy bajo, por lo que el demandado aprovechándose de esa situación le dijo que hicieran el documento por Cuarenta Millones de Bolívares y que no se preocupara que al cancelar el préstamo éste dejaba sin efecto el documento de venta el cual se protocolizó ante la Oficina de Registro Público en fecha 25/08/2000. Expresa que de los supuestos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) actualmente Bs. 40.000,00 solo recibió la cantidad actual de Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) de los cuales canceló la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) actualmente Bs. 3.000,00 mediante depósito Nº 409 del Banco Provincial a favor del ciudadano J.G.M.F.. Que en ningún momento consintió la venta del inmueble identificado, ni recibió el monto de dinero que allí se menciona, siempre se trató de un préstamo. Que el inmueble objeto del mencionado documento es una casa y la parcela sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en la UD-133, Barrio Nueva Chirica, Parcela No. 133-050-011, Casa Nro. 11, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORESTE: En 25,00 Mts con la parcela Nro. 113-050-010, que es o fue propiedad de la C.V.G. SURESTE: Que es su frente, en 12,40 Mts. con la Calle 11, NOROESTE: En 12,40 mts. con la parcela Nro. 113-050-002 que es o fue propiedad de la C.V.G. y SUROESTE: En 25,00 mts. con la parcela Nro. 113-050-012 que es o fue propiedad de la C.V.G., el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 38, tomo 07, tercer trimestre del año 2000, de fecha 08/08/2000. CONCLUSIONES. Que se desprende que el demandado, aprovechándose de su necesidad y sin el consentimiento en relación al documento que efectivamente se firmó, así como no entregando la cantidad de dinero mencionada en el documento…tal situación se demuestra de los estados de cuenta del Banco Provincial de Venezuela desde el 11/03/1999, hasta el 31/12/2000, de la cuenta de ahorro para la época perteneciente a su esposa en dicha entidad bancaria No. 0108-0221-13-0200131233, donde se puede constatar que nunca entró a su patrimonio en la suma en referencia. Dicha venta fue simulada lo cual se demuestra en virtud del precio que efectivamente se pagó por el supuesto vendedor… PETITORIO. Solicita que el demandado convenga Primero: En que la venta efectuada en fecha 25/08/2000 protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 15, Protocolo 1º, Tomo 21, Tercer trimestre del año 2000 fue simulada. Segundo: Que se declare la venta inexistente y su nulidad absoluta (..)

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En fecha 19/09/2006 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió la presente demanda signándole el No. 39010 según nomenclatura interna de dicho Tribunal por el procedimiento ordinario. Se ordenó la citación del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda.

En fecha 14/11/2006 se ordenó reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda lo cual se hizo por auto separado, ordenándose la citación del demandado para lo cual se comisionó la Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27/04/2007 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado.

En fecha 21/06/2007 el apoderado judicial del demandado contestó la demanda, en los siguientes términos:

“(..) Que los ciudadanos P.P.C. y ANERAIRA TIRADO no solo vendieron su bien inmueble sino que recibieron el dinero en efectivo tal cual se menciona en el documento, cuya simulación y consecuencialmente su nulidad se demanda y fue por exigencia de los vendedores de que se les pagase el dinero en efectivo. Todo lo anterior estaba planeado pues el supuesto motivo para vender la casa era una oferta de trabajo en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y luego de algún tiempo sin que materializara la entrega del inmueble P.P.C., pidió en arrendamiento el inmueble, alegando que no se le había dado la oferta de trabajo que se le había planteado en El Tigre, por lo que posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento el cual hubo de demandarse su resolución por falta de pago. Que el bien inmueble objeto de este litigio aparece como de la legítima propiedad de P.P. y ANERAIRA TIRADO según se desprende de documento autenticado en fecha 22/05/2002, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 59 del Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el demandado les da en venta el inmueble por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) actualmente Bs. 40.000,00 y posteriormente dicho documento es protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Ciudad Guayana, quedando anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2002. Que en fecha 25/08/2000 P.P. vende a J.G.M. el inmueble. En fecha 22/05/2002 J.G.M. vende el inmueble a ANERAIRA TIRADO en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y posteriormente en fecha 04/06/2000 P.P.C., presenta dicho documento para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Caroní. Posteriormente los ciudadanos P.P.C. y ANERARIA TIRADO constituyen hipoteca de primer grado sobre el inmueble, a los fines de garantizar el pago por un préstamo al Fondo Regional Guayana por la suma de Dieciséis Millones Ochocientos Treinta Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 16.830.375,77) actualmente Bs. 16.830,38 según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 36 Protocolo 1º, Tomo Veintisiete, 2º Trimestre del año 2002. HECHOS NEGADOS. Niega y rechaza que la venta realizada en fecha 25/08/2000 protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotada bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2000, haya sido simulada y en consecuencia afectada de nulidad. Niega y rechaza por ser falso, que los vendedores no hayan recibido la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) actualmente Bs. 40.000,00 en dinero efectivo y conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico. Niega y rechaza por ser falso, que el objeto de la venta haya sido ilícito, por cuanto un inmueble está dentro del comercio y como tal es perfectamente lícito y permitido realizar negocios sobre el mismo. Niega y rechaza por ser falso que el contrato de venta haya sido como lo señala el demandante, un préstamo con intereses y asimismo es falso que dicha negociación haya causado daños al patrimonio del vendedor. Niega y rechaza por ser falso, la afirmación del demandante que en fecha 10/09/2001, mediante depósito bancario, efectuado en cuenta del Banco Provincial, haya sido por concepto de pago de deuda toda vez que los mismos correspondían al pago de arrendamiento del inmueble, más indemnización por la tardanza en la entrega del mismo, lo que posteriormente degenero en la suplica de suscribir un contrato de arrendamiento, que jamás honró. Que impugna, rechaza y desconoce el documento anexo marcado “A” del demandante. Niega y rechaza cualquier afirmación contenida en el libelo no aceptada, ni admitida expresamente. (..)”

En fecha 16/07/2007 y 19/07/2007 el demandado y el actor presentaron respectivamente sus escritos de pruebas.

El día 02/08/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25/07/2007 hasta el día 02/08/2007. Mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó oficiar al Juzgado 4º de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a la Agencia Principal del Banco Provincial de Puerto Ordaz, al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En fecha 22/11/2007 la Apoderada judicial del demandante consignó escrito de informes y en fecha 27/11/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial declaró el mismo extemporáneo por anticipado.

En fecha 17/12/2007 se ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al Juez del Juzgado de los municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Gerente de la Agencia Principal del Banco Provincial de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

En fecha 14/02/2008 se ordenó agregar a los autos resultas de comisión, evacuación de prueba de informes (Sin cumplir) recibidas en fecha 14/12/2007 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24/03/2008 se acordó ratificar el contenido del Oficio de fecha 02/08/2007 librado al Gerente de la Agencia Principal del Banco Provincial de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 14/04/2008 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial consignó copia del Oficio dirigido a Gerente de la Agencia Principal del Banco Provincial de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente recibida.

En fecha 17/09/2008 el Juez Temporal Abg. J.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la Notificación de la parte demandada.

En fecha 18/05/2009 la Jueza Temporal Abg. E.F.P. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes.

En fecha 18/03/2011 el Juez Provisorio Abg. J.S.M. consignó Acta de Inhibición en la presente causa.

En fecha 24/03/2011 se ordenó remitir con oficio el original del presente expediente a este Juzgado.

En fecha 25/04/2011 se ordenó darle entrada al presente expediente y anotarlo en el libro de causas bajo el Nº 19.066 acorde a la nomenclatura interna de este Juzgado. La Jueza Provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el libelo de la demanda es la nulidad del contrato de venta celebrada en fecha 25/08/2000 entre la ciudadana ANERAIRA TIRADO quien actúo representada por el ciudadano P.P.C. y el ciudadano J.G.M.F. cuya venta quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo 1º, tercer trimestre del año 1990. El objeto del contrato de venta lo constituyó un inmueble ubicado en la UD-133, Barrio Nueva Chirica, Parcela No. 133-050-011, Casa No. 11, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos fueron suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, dándose aquí por reproducidos, el cual le pertenecía a la ciudadana ANERAIRA TIRADO según documento público inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar segundo trimestre del año 2000, ya que a su decir, la causa del contrato es ilícita pues la supuesta venta se trató de un préstamo a interés encubierto.

En la contestación de la demanda el apoderado Judicial del demandado denunció fraude procesal admitiendo que celebró un contrato de venta con la ciudadana ANERAIRA TIRADO negando que se tratara de un préstamo encubierto.

Ahora bien, en primer lugar, esta sentenciadora procederá a revisar de oficio la cualidad o legitimación ad causam del ciudadano P.P.C. para proponer la acción, para posteriormente pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado, a cuyo efecto observa:

La cualidad activa, es un atributo del demandante, que consiste en que sólo puede estar en el proceso válidamente en calidad de actor la persona que alegue –y pruebe- ser aquella que prevé el ordenamiento jurídico en abstracto como titular del derecho de acción. La regla general está prevista en el artículo 1166 del Código Civil el cual establece:

los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley

(Resaltado del Tribunal)

En el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora, se advierte que el ciudadano P.P.C. actúo en el negocio jurídico de fecha 25/08/2000 antes descrito como apoderado de la ciudadana ANERAIRA TIRADO, lo cual se evidencia de la lectura del renglón 3 y 4 del adverso del único folio del referido documento, donde se lee textualmente:

(..)Yo, P.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.934.615 y con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANERAIRA TIRADO (..)

Es criterio de esta Juzgadora que la nulidad de un negocio jurídico bilateral puede ser invocada por las partes del negocio, por virtud de lo previsto en el artículo 1.166 eiusdem y, excepcionalmente, por terceros interesados en invalidar el negocio, por ejemplo la cónyuge que pretenda la nulidad de los actos de disposición de bienes comunes realizados por el otro cónyuge sin su necesario consentimiento (Artículo 170 del Código Civil), debiendo esos casos excepcionales como por ejemplo el anterior (Artículo 170 del CC), estar previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, es pertinente destacar el contenido del artículo 1169 del Código Civil, el cual prevé:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador

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En consecuencia, constando que el ciudadano P.P.C. celebró el negocio jurídico en nombre de la señora ANERAIRA TIRADO en los límites de un poder otorgado por ésta última, y que la regla general prevista en el artículo 1166 del Código Civil es que los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros, no siendo el accionante ni contratante en el negocio jurídico celebrado en fecha 25/08/2000 pues solo actúo como apoderado de la ciudadana ANERAIRA TIRADO ni causahabiente de prenombrada ciudadana, el aludido contrato no tiene efecto jurídico ni a favor ni en contra del demandante, por lo que estima esta juzgadora que no ostenta legitimación para pedir la nulidad del negocio jurídico en referencia, estimando que incluso carece de la condición requerida para proponer cualquier clase de demanda como es el interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ese interés que haría procedente la demanda de nulidad propuesta por un extraño ajeno al negocio jurídico existiría solo en la medida que la propia Ley por vía de excepción lo autorice tal como lo prevé el artículo 1166 comentado.

En consecuencia, en criterio de esta sentenciadora el accionante no solo no tiene cualidad para pedir la nulidad del negocio jurídico antes descrito sino que tampoco tiene interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional y acogiendo este Juzgado la doctrina de la Sala Constitucional que dice: “la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros”; declara de oficio la falta de cualidad activa del ciudadano P.P.C. para proponer la acción, pues quien está legitimada por la Ley es la ciudadana ANERAIRA TIRADO. Así se decide.-

Las argumentaciones precedentes sirven para establecer que el accionante P.P.C. carece de legitimación en la causa para incoar la presente demanda de nulidad, resultando improcedente la pretensión del accionante y por tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado en este juicio. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano P.P.C. contra el ciudadano J.G.M..

Se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) del mes de Julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA.

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, agregándose al Expediente No. 19066 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

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