Decisión nº 84 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 1.664.675, divorciado, ganadero y domiciliado en la parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.Á.F.R. Y J.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.917 y 26.067.

DEMANDADOS: J.D.M. Y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 7.653.974 y V-11.069.309.

APODERADOS JUDICIALES: I.O.D. Y A.L.P.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 51.596 y 56.901.

PARTE RECURRIDA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2006, EN EL CUAL NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE, EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE N° 000560

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la pieza principal del expediente signado con el N° 3217, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su forma original, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, I.O.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.596, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.M. y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 7.653.974 y V- 11.069.309, contra el auto dictado por el por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2006, en el cual niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada-apelante, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que intentara en su contra, el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.664.675 , domiciliado en la Parroquia L.D.V., Municipio M.d.E.Z.; cuyo objeto versa sobre un bien inmueble, constituido por un fundo agrícola, denominado “EL SOCORRO”, ubicado en la Parroquia L.D.V., Municipio M.d.E.Z..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con ocasión al acto de contestación a la demanda, celebrado el 13 de octubre de 2006, la abogada I.O.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.M. y A.E.G., plenamente identificados en actas, propuso reconvención contra la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual acompañó pruebas documentales y de testigos.

Posteriormente, el 16 del mismo mes y año, la parte actora solicitó al a quo, se abstuviera de admitir la reconvención propuesta, por su incompatibilidad con el procedimiento de Acción Reivindicatoria.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 19 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

“…Vista la reconvención propuesta en fecha 13 de octubre de 2006, por la abogada en ejercicio I.O.D., actuando con el carácter de actas, donde expone textualmente lo siguiente: “…propongo en este acto RECONVENCION en contra del demandante P.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 1.664.675, domiciliado en la población de San R.d.M., jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., para que de conformidad con la protección posesoria que el ordenamiento jurídico agrario y constitucional confiere, el ciudadano P.J.R., por acción interdictal de restitución por despojo del fundo El Socorro, cometido en contra de mis representados….; solicito a este Tribunal proceda a decretar la restitución posesoria del referido fundo El Socorro, a favor de mis representados y que se mantengan en dicha posesión resguardados antes los actos dirigidos a perturbar…”

Pues bien, este Despacho Judicial de la revisión de las presentes actas procesales y de un análisis de la reconvención ut-supra referida, constata la existencia de procedimientos incompatibles entre sí, dado que, la Acción Reivindicatoria es un procedimiento que se encuentra regulado en la Ley Especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual tiene inmerso el principio de oralidad y la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, se regula por el Código de Procedimiento Civil, y a la luz de lo establecido en el artículo 224 de la Ley especial, el cual consagra lo siguiente:

…y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la disposición referida y en aras de garantizar un Debido Proceso como principio de rango Constitucional NIEGA la admisión de la Reconvención propuesta por la abogada en ejercicio I.O.D., por disposición expresa de la Ley, y a tal efecto fija la AUDIENCIA PREMILINAR en la presente causa, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.). ASI SE DECIDE…”

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa ante el Tribunal a quo, formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano P.J.R., ya identificado, contra los ciudadanos J.D.M. Y A.E.G., igualmente identificados en actas; la cual es admitida por auto de fecha 27 de junio de 2005, tramitada según el procedimiento civil ordinario, cuyo objeto es un bien inmueble, constituido por un fundo denominado “EL SOCORRO”, ubicado en la Parroquia L.D.V.d.M.M.d.E.Z., constante de SETENTA Y DOS HECTÁREAS (72 has.) de terreno propio, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, posesión que es o fue de A.J.F. de Moreno, denominado el Puerto de Juanchito, que antes formó con el Socorro una sola posesión; SUR, potrero la Casa Vieja, propiedad que es o fue de L.Á.M.B.; ESTE, posesión denominada La Calceta que es o fue de Nectario Bracho, C.C. de por medio y otro de J.B.M.; y por el OESTE, Fundo La Coruva, propiedad de los hermanos M.B., Callejuela de por medio; que le pertenece por compra venta que le hizo el ciudadano J.G.M.A., mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, con cédula de identidad N° 2.466.316, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z.; cuyo documento se encuentra otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el N° 74, Tomo 211 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Inzular, Almirante Padilla del Estado Zulia, con sede en San R.d.M., con fecha 05 de enero de 2005, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 1.

Ahora bien, alega la parte actora que es único y exclusivo propietario del bien antes identificado, según la adquisición ya señalada, a los fines de ejercer la labor agrícola de la cual depende su familia; sin embargo, el fundo objeto de la presente acción, denominado “EL SOCORRO”, se encuentra sin su consentimiento, en posesión de los ciudadanos J.D.M. y A.E.G., antes identificados; por lo que intentó demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada-apelante en segunda instancia:

Promovió el mérito favorable de las actas y pruebas documentales en copias fotostáticas simples; este Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por su parte, el demandante no promovió prueba alguna en este Tribunal Superior.

Llegada la oportunidad para el acto de informes, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de conformidad con el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre la reivindicación de tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, analizadas como han sido todas y cada una de las actas en el presente juicio, con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Con ocasión al acto de contestación a la demanda, celebrado el 13 de octubre de 2006, la abogada I.O.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.M. y A.E.G., plenamente identificados en actas, propuso reconvención contra la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual acompañó la prueba de testigos y documentales.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2006, la parte actora solicitó al a quo, se abstuviera de admitir la reconvención propuesta, por su incompatibilidad con el procedimiento de Acción Reivindicatoria.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la resolución recurrida, con fecha 19 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

“…Vista la reconvención propuesta en fecha 13 de octubre de 2006, por la abogada en ejercicio I.O.D., actuando con el carácter de actas, donde expone textualmente lo siguiente: “…propongo en este acto RECONVENCION en contra del demandante P.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 1.664.675, domiciliado en la población de San R.d.M., jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., para que de conformidad con la protección posesoria que el ordenamiento jurídico agrario y constitucional confiere, el ciudadano P.J.R., por acción interdictal de restitución por despojo del fundo El Socorro, cometido en contra de mis representados….; solicito a este Tribunal proceda a decretar la restitución posesoria del referido fundo El Socorro, a favor de mis representados y que se mantengan en dicha posesión resguardados antes los actos dirigidos a perturbar…”

Pues bien, este Despacho Judicial de la revisión de las presentes actas procesales y de un análisis de la reconvención ut-supra referida, constata la existencia de procedimientos incompatibles entre sí, dado que, la Acción Reivindicatoria es un procedimiento que se encuentra regulado en la Ley Especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual tiene inmerso el principio de oralidad y la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, se regula por el Código de Procedimiento Civil, y a la luz de lo establecido en el artículo 224 de la Ley especial, el cual consagra lo siguiente:

…y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la disposición referida y en aras de garantizar un Debido Proceso como principio de rango Constitucional NIEGA la admisión de la Reconvención propuesta por la abogada en ejercicio I.O.D., por disposición expresa de la Ley, y a tal efecto fija la AUDIENCIA PREMILINAR en la presente causa, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.). ASI SE DECIDE…”

DE LA NATURALEZA

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS

Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgador “a quo” que emitió el auto de fecha 16 de octubre de 2006 en Primera Instancia, inadmitió por la existencia de procedimientos incompatibles entre sí, dado que, la Acción Reivindicatoria es un procedimiento que se encuentra regulado en la Ley Especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual tiene inmerso el principio de oralidad y la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, se regula por el Código de Procedimiento Civil, no es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…).”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez a quo haya ejercicio los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el referido. En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal establecido en la Ley Procesal Agraria, para la sustanciación de la posible acumulación de acciones agrarias no ejerciendo el a quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo Artículo 210. en su segundo parrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”

DEL TRATAMIENTO DE LAS

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS

Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, que reconvenido el accionante por el procedimiento interdictal con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, es interpretada aislada y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.

En este orden de ideas, hemos observado con cierta preocupación como bajo una errónea interpretación del in fine del aludido artículo 201, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capitulo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó el auto recurrido, con fecha 19 de octubre de 2006, desatendiendo los amplios poderes de inmediación y publicidad del Juez Agrario, debiendo ordenar a la representación judicial del demandado subsanar el escrito de reconvención para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario y de esta manera acumular pretensiones que pueden ser acumuladas en un mismo procedimiento. ASI SE DECIDE.

Por ultimo este Tribunal, considera adecuada la oportunidad para exhortar al Juez de la causa, a cumplir cabalmente con el trámite procedimental establecido, so pena de continuar incurriendo en faltas que puedan ameritar algunas de las sanciones disciplinarias establecidas en nuestro cuerpo legal adjetivo, y a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes en litigio y salvaguardar los derechos comunes a ellas, sin privilegios ni desigualdades.

-VI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.O.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.M. y A.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, surgida con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN.

SEGUNDO

Se revoca el auto de proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2006, y REPONE LA CAUSA al estado de ordenar a la representación judicial del demandado, subsanar el escrito de reconvención para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario y de esta manera acumular pretensiones que pueden ser sustanciadas en un mismo procedimiento.

TERCERO

No ha lugar la condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N °84, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY M.G.

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