Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005334

DEMANDANTES: P.R.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 7.529.352

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: E.A.O. y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 144.630 Y 144.704, respectivamente.

DEMANDADA: MAQUINARIAS PARA ALQUILAR, C.A. M.P.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1962, bajo el No. 23, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E.M.F., J.J.B., J.C. NARVAEZ, JANICA GALLARDO y S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 32.633, 50.108, 44.592, 86.516 Y 129.223, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Sociedad Mercantil Maquinaria para Alquilar, C.A. M.P.A. presentada por los abogados E.O. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.630 y 144.704, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.R., titular de la cédula de identidad No. 5.729.352, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 23 de noviembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 15 de febrero de 2012 levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 08 de marzo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se les instó a las partes al agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes solicitaron que se fijara una nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio lo cual fue acordado por este Tribunal fijándose una nueva fecha para el día 24 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 24 de mayo de 2012; los apoderados judiciales de la parte actora y demandada solicitaron la suspensión de la audiencia lo cual fue acordado mediante auto dictado en esta misma fecha fijándose una nueva fecha para el día 05 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 12 de junio de 2012 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano P.R.R. contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS PARA ALQUILAR, C.A. M.P.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demanda deberá pagar al actor los conceptos establecidos en el presente fallo, en los términos establecido en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    La representación judicial del actor alegó en su escrito libelar que el mismo comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de Mecánico II Proclain, que su labor consistía en la reparación de herramientas y maquinaria pesada; así como el levantamiento de objetos pesados sin las herramientas adecuadas y sin el debido cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; que dicha prestación de servició tiempo un tiempo de quince (15) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

    Alegó que en fecha 9 de octubre de 2006, durante el desempeño de sus funciones en la sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y al intentar subir un gato hidráulico a un camión en compañía de dos (02) compañeros, recibió una fuerte puntada en la columna, lo cual lo paralizó durante nos minutos, que esperó que cediera el dolor y continuó con sus labores; señaló que el dolor de la columna y espalda continuaba y cada día se hacía más constante, que durante su estadía en la ciudad de Barcelona le atacó fuertemente el dolor y en virtud de ello acudió al médico de la empresa, recibiendo un tratamiento para los dolores presentados, y que sin embargo el dolor se acentuó y se extendió a la pierna, motivo por el cual tuvo que acudir a un hospital, en cual le diagnosticaron un desgarramiento de Hernia Discal.

    Continuó narrando, que en fecha 12 de diciembre de 2006 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital General Dr. M.P.C. por el diagnóstico de Hernia discal L5-S1 izquierda extruida; y que posteriormente a dicha intervención, según informe de egreso se le recomendó un cambio de actividad laboral; que después del reposo e intervención quirúrgica continuó prestando servicios como mecánico hidráulico. Que en fecha 06 de noviembre de 2009, le fue practicada por un médico fisiatra una electromiografía en la cual le fue diagnosticada una radiculopatía crónica moderada S1 derecha e izquierda, la cual consiste en una inflamación de los nervios vertebrales. Que en fecha 03 de marzo de 20110, fue evaluado en el Servicio de Fisiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el Dr. J.C., quien luego de una evaluación recomendó la realización de actividades de esfuerzo típico liviano, trabajos y levantamientos de peso en planos medios, disminución del esfuerzo físico y los movimientos repetitivos a nivel de tronco, asimismo considerar un cambio laboral bajo estas condiciones; motivo por el cual en el mes de marzo del año 2010 fue transferido al puesto de vigilancia, en el cual el esfuerzo físico era mucho menor, pero que la enfermedad se había agudizado, ocasionándole molestias a diario, y que las mismas persisten ahora y por las cuales mantiene tratamiento médico en el Hospital General Doctor P.C. en Neurocirugía.

    Alegó que dicho cambio de su puesto de trabajo, se originó 3 años y 4 meses después, tiempo en el cual su situación física había empeorado en virtud de la consecuencia de seguir laborando en condiciones no aptas para su condición física. Que en fecha 09 de julio de 2010, a través de comunicación signada con el No. DNR-7666-2010-DN, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Lic. Mario Antonini en su carácter de Jefe de Departamento de Invalidez, Dirección de Prestaciones en Dinero, se dictaminó un sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de la capacidad para el trabajo, ocasionando una incapacidad total; que en virtud de la incapacidad residual decretara por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la empresa demandada le notificó en fecha 31 de octubre de 2010 sobre la culminación de la relación laboral, recibiendo el pago correspondiente por Prestaciones Sociales, sin inclusión de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; argumentando que la si la parte demandada hubiera realizado el cambio de puesto de trabajo en el momento en el cual le fue recomendado por el médico tratante pues tal vez hasta la presente fecha se encontraría laborando y gozaría un nivel de vida y salud más estables.

    En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Indemnización por incapacidad total por enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    4. Indemnización por daño moral

    5. Corrección monetaria

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    1. Que su representada haya despedido al actor en fecha 31 de octubre de 2010, ni en ninguna otra fecha; argumentando que la relación de trabajo culminó con ocasión a la renuncia voluntaria debido a la Incapacidad Residual emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se evidencia el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del actor.

    2. Que el actor haya sido despedido en fecha 31 de octubre de 2010 ni en ninguna otra fecha, argumentando que su retiro fue por una enfermedad común y que en virtud de ello se le otorgó una incapacidad residual emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que su representada canceló de manera efectiva los derechos prestacionales al actor y demás conceptos que derivaron de la relación laboral.

    3. Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.655.,20 por concepto de indemnización de despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    4. Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.655,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    5. Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 270.345,60 por concepto de indemnización por incapacidad total por enfermedad ocupacional (artículo 129 y 130, numeral 3 y último parado de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)

    6. Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 231.724,80 por concepto de indemnización por daño moral (artículo 1196 del Código Civil).

    7. Que la actividad que desarrolló diariamente el actor haya generado la supuesta enfermedad ocupacional que demandada, argumentado que el actor nunca le participo o notificó a su representada el padecimiento de alguna enfermedad ocupacional.

    8. Que en fecha 16 de noviembre de 2010 se constituyera en la sede de su representada una comisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a fin de realizar una investigación de origen de enfermedades sobre el ciudadano P.R.R., en su condición de mecánico hidráulico, dejando constancia de ciertas circunstancias en un acta levantada en dicha oportunidad, argumentando que su representada cumplió con todo lo referido a la Higiene y Seguridad Industrial del actor, sobre la cual se dejó expresa constancia los Inspectores de Seguridad y S.d.T. II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

    Alegó que su representada canceló en su oportunidad al actor los conceptos que derivaron de la relación de trabajo, que el actor renunció voluntariamente, y que nunca fue despedido en fecha 31 de octubre de 2010 ni en ninguna otra fecha. Que las indemnizaciones y los daños que alega el actor en su escrito libelar no son procedentes pues el actor nunca presentó la certificación de incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el ente encargado de de diagnosticar de manera efectiva el tipo de discapacidad que alega el actor; pues el único documento que se tiene como reconocido para el diagnóstico de los Infortunios Laborales- Enfermedad Ocupacional es el identificado como PLANILLA 14-08 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los establecido en los artículo 74 y 76 del a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), los cuales diagnostican y certifican oficialmente el grado de discapacidad de los trabajadores, y en el presente caso el actor no lo posee tal documento, con lo cual nunca se le diagnosticó y certificó oficialmente al actor la supuesta enfermedad ocupacional que demanda; ya que su representada nunca tuvo conocimiento de la supuesta enfermedad ocupacional.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por despido injustificado así como las indemnizaciones por enfermedad ocupacional alegada y daño moral, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indica este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en su deber de aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    - Documental inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y seis (36) del expediente, referidas a informes médicos, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que dichos informes médicos fueron siempre recibidos por su representada pues simples cubrió parte de los gastos sin haber sido objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente, referidas a historial médico, así como a las planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y cinco (45) referida a un disco compacto, sobre la cual la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, referidas a estudios médicos realizados, informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como estudios médicos realizados en dicha institución, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Informes dirigidos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164), las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. De igual forma la representación judicial de la parte actora consignó a los autos en fecha 16 de abril de 2012, copia de la certificación signada con el No. 0143-2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, informe pericial, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional de fecha 08 de febrero de 2012 emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron evacuadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio por la naturaleza de dichas documentales. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, referida a la certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y planilla de liquidación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y nueve (69) de expediente, referidas a Informe de Investigación de origen sobre enfermedad relacionada con el ciudadano P.R.R. emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte actora, que el actor sólo recibió un curso de cuatro (04) horas sobre Higiene y Seguridad Industrial no se educó o formó al trabajador sobre medidas de seguridad, que el actor conoce su labro pero hace malos movimientos por mala ecuación; sin haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio setenta (70) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, referidas a descripción del cargo y dotación de material y uniforme por cargo, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la descripción del cargo no fue recibida por el actor, y con relación a la dotación de equipos indicó que solo fueron dos dotaciones una en el año 1998 y otra en el año 2007, durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, de igual forma continuó señalando que desconocía la firma por que no era del actor, desconocía los riesgos de trabajo y es del año 2009 y la relación de trabajo inició en 1995. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental referida a la dotación de material y uniforme, en virtud que la misma no fue objeto de impugnación. Con relación a la documental referida a la descripción del cargo, al haber sido objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada y al no haber sido ratificada por la parte promovente a través de oro medio de prueba, es por lo que este Juzgado no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió que su fecha de nacimiento es el 08 de octubre de 1955, de profesión mecánico hidráulico de segunda, y que ese era el cargo que ejerció para la demanda. Con relación a la descripción del cargo, alegó que trabajada con maquinaria pesada, reparaba martillos hidráulicos grandes de 1600 con peso aproximado de 800 Kg, y otros 1200; que los martillos son utilizados para picar pisos, tumbar casas y edificios y picar piedras, que dichos martillos cuando se dañaban había que desarmarlos con gran esfuerzo físico, pedir el Kit y luego armarlos y montarlos a la maquinaria Jumbo de tamaños 90, 115 o 160; indicó que cuando se dañaban las orugas había que desarmarlas completas, reparar las piezas y volverlas a montar; que no tenía ayudante y que a veces le ponían a alguien para mover las piezas; señaló tener Tercer año como grado de instrucción, con familia de 7 hijos y dos menores de 10 y 11 años a su cargo; Que a partir del 2006 comenzó a sentir dolencias cuando se encontraba realizando trabajos adicionales levantando un gato pequeño sintió un dolor en la espalda, siguió con el trabajo, que debía ir a Punto Fijo a reparar una máquina, que vino a Caracas por 03 días y lo volvieron a mandar a Barcelona, que no aguantaba el dolor en la espalda y en la pierna, que fue al médico de la empresa y le dijeron que era una Ciatica; que fue al hospital donde le inyectaron calmantes; que en el P.C. le mandaron a hacerse varias resonancias magnéticas, y que la empresa no le ayudó con los gastos médicos; que le salió una hernia extruida y lo hospitalizaron siendo intervenido luego. Que tenía una póliza de seguro por la empresa que no le sirvió, que había un médico en la empresa que iba algunas veces los martes y jueves. Que la empresa no le suministraba equipo especial para hacer la labor. Que utilizaba parte superior del cuerpo, que utilizaba una mandarria y fuerza para mover las piezas. Que cuanto estuvo hospitalizado la empresa no cubrió los gastos médicos. Que le dieron el cargo de vigilante por 5 o 6 meses, porque el Seguro Social le había indicado a la demandada en dos oportunidades el aviso de cambio, pero que no lo cambiaban porque era el único mecánico. Que cuando llevó a la empresa el informe de incapacidad le dijeron que pasara a buscar el cheque pero el no renunció, que pasó 3 meses de reposo luego lo reintegraron. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, respondió a las interrogantes realizadas por este Juzgado señalando en cuanto a la falta de ayudantes alegada por el actor, que éste siempre tenía ayudantes; que un aparto de 800 kilogramos no lo puede mover una sola persona, que la empresa presta servicios de alquiler de maquinarias, que en la yaguara está el taller donde prestó servicios el actor y que no trabajaba solo, que había otros trabajadores, porque él solo no podía hacer el mantenimiento. Con relación a los gastos médicos señalo que los trabajadores tenían Seguro Social, y HCM, y que las razones porque el actor no haya acudido los desconoce. Que cubrieron los gastos médicos, pero no tiene soporte en sus manos. Que la demandada no ha negado que es una enfermedad ocupacional, que lo movieron de su puesto de trabajo cuando le informaron sobre la incapacidad residual, que no ha actuado de mala fe, y que se le colocó como vigilante. En cuanto al uniforme señaló que siempre se le suministró franela azul, pantalón y botas especiales. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que fue despedido injustificadamente por la demandada; de igual manera demanda el pago de daño moral y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por virtud de enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandad alegó la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado bajo el argumento que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria dada la Incapacidad Residual que le fuera reconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor. Negó l demandad que el servicio prestado por el actor haya generado la enfermedad ocupacional alegada, que el actor nunca participó a la empresa sobre enfermedad alguna; que la empresa cumplió en todo momento con las normas de higiene y seguridad industrial, tal como fue indicado en el Informe de Investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Ipsasel).

    Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen:

    1. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo el argumento de haber sido despedido injustificadamente por la demanda, por su parte la demandad alegó que no despidió al actor en la fecha alegada por éste ni en ninguna otra fecha y que la relación laboral culminó por virtud de la incapacidad residual que la fuera reconocida al actor. En este sentido y de las pruebas aportadas a los autos evidencia el Tribunal de la documental cursante al folio 53 del expediente que el actor se le reconoció por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una incapacidad residual del 67% por virtud de hernia discal lumbar operada fallida complicada con radicular, hipertensión arterial estadio 2 complicada con cardiopatía hipertensiva. Siendo así, considérale Tribunal que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación de trabajo alegada culminó según documental cursante a los folios 31 y 63 del expediente, en fecha 31 de octubre de 2010, por causa ajenas a la voluntad de las partes por virtud de la incapacidad para el trabajo que le fuera reconocida al actos, razón por la cual se considera improcedente los solicitado por indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desempañando el cargo de “Mecánico II Proclain”, labor que consistía en la reparación de herramientas y maquinarias pesadas, que incluía el levantamiento de objetos pesados sin las herramientas adecuadas, sin el debido cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; que en fecha 09 de octubre de 2006, encontrándose en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estando en compañía de dos compañeros de trabajo intentaron subir un gato hidráulico a un camión, sintiendo una fuerte puntada en la columna que le paralizó por unos minutos, que esperó que el dolor cediera y continuó con sus labores, debiendo en los próximos días trasladarse a las sucursales de Punto Fijo y Barcelona; que el dolor de la columna y la espalda continuaban, que se hacían mas constantes y que en Barcelona, desarmando un martillo hidráulico le atacó fuertemente el dolor, que acudió al médico de la empresa, que recibió tratamiento para los dolores presentados, los cuales se acentuaron y se extendieron a la pierna, debiendo acudir al hospital donde le diagnosticaron un Desgarramiento de Hernia Discal. Aduce que en fecha 12 de diciembre de 2006 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital General Doctor M.P.C. por el diagnóstico de hernia Discal L5-S1 izquierda extruida. Señaló el actor que luego de la cirugía y el reposo continuó con sus labores; que en fecha 06 de noviembre de 2009 se le partió electromiagrafía donde se le diagnosticó una Radilucopatía Crónica Moderada S1 derecha e izquierda, que consiste en una inflamación de los nervios vertebrales. Que en fecha 03 de marzo de 2010 fue evaluado por el Servicio de Fisiatría del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales, donde se recomendó la realización de actividades de esfuerzo físico liviano, trabajos y levantamiento de peso en planos medios, disminución del esfuerzo físico y los movimientos repetitivos a nivel del tronco y la consideración sobre un cambio laboral bajo esas condiciones. Que en el mes de marzo de 2010 fue transferido al puesto de vigilancia donde el esfuerzo fue mucho menos, pero que la enfermedad se había agudizado y que el cambio de condiciones de trabajo se produjo 03 años y 04 meses después. Que en fecha 09 de julio de 2010 el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales le expidió certificado de incapacidad en un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo y que en fecha 31 de octubre de 2010 la empresa le notificó la culminación de la relación laboral, debido a la incapacidad residual decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó que la actividad desarrollada por el actor haya generado la enfermedad profesional alegada, toda vez que éste nunca le participó o notificó sobre el padecimiento de la misma. Que en fecha 16 de noviembre de 2010 el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se constituyó en la sede de la empresa para investigar el origen de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, donde se dejó constancia donde se constató que al actor se le dictó curso de higiene y seguridad labora, sobre la dotación y recepción de los equipos de protección personal para las actividades inherentes a su puesto de trabajo, sobre formato de análisis de seguridad por puesto de trabajo para el cargo de Mecánico Proclain II, recibido por el trabajador así como una evaluación médica de tipo física de fecha 01 de mayo de 1995. Alega que la empresa no ha tenido conocimiento oficial de la enfermedad alegada por el actor y que lo único que se tiene como reconocido como reconocido como oficial para el diagnóstico de los infortunios laborales es el identificado como planilla 14-08 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículo 74 y 76 , siendo los entes allí señalados los que diagnostican y certifican oficialmente el grado de discapacidad de los trabajadores y que el actor no posee tal documentación. Finalmente indicó que al actor nunca se le produjo enfermedad ocupacional alguna en ocasión de la relación de trabajo que las vinculara.

    Siendo así, compete indicar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, estableciendo en su artículo 560 lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o por ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Por otro lado, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores.

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que el caso que se demande una enfermedad ocupacional es carga probatoria del actor demostrar en primer lugar lesión padecida, y una vez así demostrar la relación de causalidad entre la misma y la labor desarrollada para la demandada, par alo cual debe estudiarse la labor desarrollada para la demandada, para lo cual debe estudiarse la labor desarrollada narrada en el libelo así como los hechos que demuestren las pruebas consignadas al proceso, por tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda, en tal sentido, se observa de documental cursante al folio 51 del expediente informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de marzo de 2010, donde se le diagnostica al actor lumbalgia por síndrome de espalda fallida, radilucopatía l5-S1 y post operatorios hernia discal l5-S1 (tardío); de igual manera observa el Tribunal de informativa suministrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, cursante a los folios 116 al 173 del expediente contentivo de la presente causa, que dicho ente luego del levantamiento del procedimiento correspondiente cerificó que el actor con 14 años de servicio en la empresa demandada, donde debía realizar actividades que requerían adoptar postura de bipedestación flexo-extensión y rotación de cuello, flexión-extensión de mano, brazos y antebrazos, movimiento repetitivo de mano, brazos y antebrazos, halar y mover cargas con pesos de 1 a 10 kilogramos, que la frecuencia era de 6 a 8 horas por jornada diaria de trabajo, fueron elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos y que luego de evaluación médica se le diagnostico “1.Discopatía Discal L5, S1. 2. Lumbagia por síndrome de Espalda Fallido, 3.Radilucopatía L5, S1, intervenida quirúrgicamente el 12-07-2006 (Hermilaminectomía Izquierda + Disctomía L5-S1), con posterior tratamiento de rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación, lo que le impide sus actividades diarias”. En tal sentido, y dada la naturaleza del ente que certificó la enfermedad diagnosticada al actor, el cual no fue objeto de impugnación por l demandada, no observándose que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso de nulidad alguno, es por lo que considerada el Tribunal que con tales documentos ha quedado debidamente demostrado el trámite administrativo correspondiente realizado a instancias del trabajador, así como la enfermedad alegada por éste en los términos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no evidencia que le haya notificado sobre los riesgos derivados de la prestación del servicio, no se observa de autos que la demandada haya tomando las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la actividad física realizadas por el actor, que la haya adiestrado oportuna y constantemente sobre tales riesgos, ni le haya entregado en forma constante en el tiempo los instrumentos de seguridad apropiados para la ejecución del trabajo y evitar el impacto de la actividad física desplegada por el actor. Por otro lado evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 38 del expediente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que ya para el 16 de febrero de 2009, se planteó el reintegro laboral del actor con disminución de la carga física, que al no cumplirse oportunamente dudo agravar la condición física del trabajador, razón por la cual considera quien decide, que la demandada incurrió en un hecho ilícito, dada su negligencia al someter al trabajador a condiciones riesgosas en el ejercicio de su trabajo, razón por la cual ha quedado demostrada la responsabilidad sujetiva de la empresa en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, debiendo declararse procedente lo solicitado por este concepto y que quedó cuantificado por el Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según documental cursante a los foliares 163 y 164 del expediente, debiendo pagar a la demandada al actor la cantidad de Bs. 217.807,76. Así se decide.

    Reclama la actora el pago del año moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 231.724,80 concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien y a los fines de cuantificar lo que por este concepto debe pagar la demandada a la actora, debe señalarse que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, cuya incapacidad para el trabajo fue cuantificada en un 67%, se evidencia que el actor es padre de familia, con dos hijos menores bajo su responsabilidad, que tuvo además un tiempo prolongado de prestación de servicio, que la demandada, a decir del actor le mantenía una p.d.s. sobre lo cual no que se evidencia de autos que la misma haya sido ineficaz, puesto que a decir del actor que éste no la utilizó; todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandad al actor (vid. Sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

    Siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada el día 04 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano P.R.R. contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS PARA ALQUILAR, C.A. M.P.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demanda deberá pagar al actor los conceptos y montos establecidos en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2011-005334

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR