Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000549

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.537, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos P.R. y Y.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.003 y 20.716.703, respectivamente, contra la sociedad mercantil PIN BOLWL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-71.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas M.R.N. y L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 120.537 y 27.568, respectivamente, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, que son dos los motivos que la traen a esta alzada, el primero de ellos, es que los trabajadores fueron despedidos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una P.A. a su favor, que la empresa demandada se negó a cumplir, por lo que considera que debe calcularse el tiempo de servicio de los trabajadores para todos los efectos legales, a partir de la fecha de interposición de la demanda, que fue el momento en que decidieron retirarse justificadamente y no a partir de la fecha que estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, cual es, el mes de abril de 2012, fecha en que la empresa se negó a cumplir con el reenganche de los trabajadores reclamantes.

En segundo lugar, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta incongruente porque pese a que estableció el despido injustificado de los trabajadores reclamantes, no condenó la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013, en los términos expuestos.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

Esta juzgadora comparte el criterio de la parte recurrente referente a que, cuando los trabajadores tienen una P.A. a su favor y la empresa se niega a cumplir con ella, para todos los efectos legales, debe computarse ese tiempo transcurrido en el que el patrono se mantiene renuente a reenganchar para todas las indemnizaciones legales; sin embargo, en el presente caso, no puede aplicarse este criterio, porque de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de las pruebas que cursan en autos, surgen serias dudas para la alzada respecto a si la empresa incumplió o no con la P.A., por una razón fundamental, porque de autos se evidencia que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo manifestando que fueron despedidos injustificadamente, luego, notificado el patrono del reclamo interpuesto por los hoy actores, en el acto de la contestación, la empresa manifestó que no los había despedido y desde esa misma oportunidad ofreció el reenganche a los quejosos, quienes lo sujetaron al previo pago de los salarios caídos y el Inspector del trabajo en esa misma acta señala que disponían de tres días para acudir a la empresa a reengancharse y en dicha oportunidad la empresa debía honrar el pago de los salarios caídos; de la revisión de un calendario del año 2012, se puede verificar que vencidos los tres días otorgados por la Administración, al día cuarto compareció la representación judicial de la empresa a la Inspectoría del Trabajo, haciendo saber que los trabajadores no comparecieron a la empresa a reengancharse y no es sino hasta el día 16 de abril de ese año (2012), que los trabajadores acudieron nuevamente a la Inspectoría para señalar que no los dejaron ingresar a la empresa. Pues bien, la alzada considera que si es cierto el dicho expuesto por los trabajadores en juicio, referente a que el mismo día que les ordenaron el reenganche ellos acudieron a la empresa a reengancharse y no los dejaron entrar y el Inspector del Trabajo les había concedido tres días para presentarse en la empresa y reincorporarse a sus labores habituales, lo mínimo que debieron hacer era acudir a la Inspectoría del Trabajo a manifestarle al Inspector que no le habían permitido el acceso a la empresa, cosa que no hicieron; sino después que la empresa hace constar ante la Administración que los actores no comparecieron a cumplir con el reenganche, lo que, en principio permite concluir que ellos no acudieron a reengancharse y ese es el motivo por el que culminó la relación de trabajo; si tal circunstancia se sostiene, entonces no resulta procedente la indemnización por despido injustificado pretendida porque ya no sería el despido injustificado la causa por la que finalizó la relación de trabajo, sino por abandono del trabajo porque nunca comparecieron a reengancharse y la segunda circunstancia que se establece de ese hecho, es que los salarios caídos deben pagarse conforme a lo ordenado en la P.A., porque tal como lo establece el Tribunal de Instancia en su sentencia, es un título que tienen los trabajadores a su favor; es decir, desde el mes de febrero, cuando dicen ellos que fueron despedidos, hasta el mes de abril cuando se ordenó su reenganche, de modo pues que debe confirmarse la sentencia apelada en este particular y así se establece.

Luego, establecido lo anterior considera este Tribunal Superior que no prospera en derecho acordar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque obran en autos suficientes pruebas que permiten establecer que la relación de trabajo culminó porque los trabajadores no acudieron a reengancharse y no porque la empresa se haya negado a cumplir con la P.A.; por tanto, debe confirmarse la sentencia apelada porque conforme al principio de la reformatio in peius, debe mantener al único apelante en la misma condición en la que llegó a la alzada o en todo caso, mejorarlo; entonces, pese a que efectivamente existe una incongruencia en la sentencia porque si se establece el despido injustificado, debió haberse acordado su indemnización, esta alzada no la acuerda pues de la revisión de las actas procesales concluye que, los actores no comparecieron a su sitio de trabajo a reincorporarse luego de ofrecido el reenganche y esta es la causa por la que finaliza la relación de trabajo y no por renuencia de la empresa a cumplir con la orden de la Administración y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.537, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos P.R. y Y.C.A.P., contra la sociedad mercantil PIN BOLWL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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