Decision of Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente of Lara (Extensión Barquisimeto), of March 10, 2005
Resolution Date | March 10, 2005 |
Issuing Organization | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente |
Judge | Carmen Elviria Moreno Arevalo |
Procedure | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002166
DEMANDANTE: P.J.R.D. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.301.845
DEMANDADO: W.L.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.628.109
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE 14 Y 17 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 28 de Junio del 2004, el ciudadano P.J.R.D. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.301.845 asistido de la abogado M.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.220 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la W.L.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.628.109, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA DE 14 Y 17 años de edad respectivamente.- Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).-
En fecha 02 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 05.
Cursa al folio 08 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V..-
En fecha 08 de Septiembre del 2.005, la ciudadana W.L.G., asistida de la abogado Amna Mustafa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.201, se da por citada. Folio 09. En fecha 15 de Septiembre del 2.005, la ciudadana W.L.G., asistida de la abogado Amna Mustafa, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 10.
En fecha 20 de Octubre del 2004, la fiscal 14 del Ministerio Público, solicito se aclarará el aspecto de la pensión de alimentos en beneficio de los adolescentes de autos. Folio 11. Seguidamente, el Juzgado solicito de conformidad. Folio 12. acto seguido cursa al folio 13, escrito presentado por las partes en juicio en el cual aclaran lo peticionado por la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos P.J.R.D. y W.L.G.V.; ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 1.986, según acta cursante bajo el N° 285 folio 24 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de los adolescentes de autos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales fraccionados en dos (2) quincenas, así mismo suministrará diez (10) cesta ticket. Adicionalmente el padre aportará cuotas extras al inicio de las actividades escolares y periodos de fin de año para cubrir el incremento de los gastos propios de estas fechas. Ambos padre deberán sufragar en parte iguales los gastos que se generen por conecto de consultas médicas, tratamientos, medicinas y cualquier otra eventualidad que pudiere surgir con respecto al mantenimiento de la salud de los adolescentes, sin perjuicio de que puedan igualmente contribuir de forma equitativa con los gastos requeridos para el alcance del desarrollo pleno de los adolescentes , así como con los gastos extraordinarios de emergencias médicas y aquellos referentes a actividades extra académicas. Las cantidades antes indicadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el N° 221120354 cuya titular es la madre de los adolescentes. A los fines de dar cumplimiento a la tercera cláusula del escrito obrante al folio 14 de este expediente se insta a las partes a la apertura de un expediente por control alimentario. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, dentro de los horarios normales del día. Igualmente los hijos podrán disfrutar con la madre o el padre las vacaciones escolares y las navidades, de manera compartida. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. C.E.M.A..
La Secretaria,
Abog. M.I..
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. M.I..
CEMA/MI/olga.