Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003822

ASUNTO: RP11-P-2008-003822

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En el día Dos (02) de Marzo del año 2.011, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H. y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2008-003822, seguido al imputado P.J.R.J., por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana J.d.C.M.G.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., la defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el imputado P.J.R.J. y la victima J.d.C.M.G..

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien seguidamente expone: Ratifico la solicitud presentada en fecha 21 de Octubre de 2010 y por cuanto se verificó el cumplimiento de mi representado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y visto que el artículo 45 del COPP dispone que una vez, verificado dicho cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; pido igualmente copias simples del presente acto; es todo.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ciudadano, P.J.R.J., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-06-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.246 y domiciliado en la calle 04, de Charallave, casa 87, en la fabrica de vainilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y expone: Yo cumplí con mis presentaciones a toda cabalidad y no me he metido mas con la victima, es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra la victima ciudadana J.D.C.M.G., quien expone: El no se ha metido conmigo e igualmente cumple con su hija y que siga así. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente expone: En virtud que se ha verificado en el libro de presentaciones que el imputado P.J.R.J., ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y por cuanto la víctima ha manifestado que el imputado no se ha metido mas con ella, esta representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto el artículo 48 ordinal 7º del COPP, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del COPP, mediante la cual la defensora Pública Abg. Siolis Crespo solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado P.J.R.J. por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, y donde la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, solicitando también el sobreseimiento de la causa, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente: de la revisión de la causa ser observa que por decisión de fecha 22-10-2008, éste mismo Tribunal entonces a cargo de la Abg. N.C., impuso al imputado de autos régimen de prueba por un lapso de un (01) año, con la condición de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como no ocasionar, ni tener problemas con la víctima y su núcleo familiar, abstenerse de realizar actos de violencia en contra de la víctima y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ello con ocasión de habérseles decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien como se pudo constatar durante la audiencia a través de la revisión del Libro de Control de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo que el imputado cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, y verificado el sistema Iuris 2000, así mismo la exposición de la víctima presente en sala, ha manifestado que el imputado no ha ocasionado ningún tipo de problemas con la misma; es por lo que observadas estas circunstancias, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado P.J.R.J., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-06-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.246 y domiciliado en la calle 04, de Charallave, casa 87, en la fabrica de vainilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado P.J.R.J., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-06-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.246 y domiciliado en la calle 04, de Charallave, casa 87, en la fabrica de vainilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.C., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y por consecuencia el CESE de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto al archivo para su guardia y custodia. Quedan las partes en este acto notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,

La Juez Quinta de Control.

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg.- D.M.

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