Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de Octubre del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000320

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos F.G., M.V., R.L., J.P., P.R., M.Á., G.G., J.M., E.R., A.V., L.O., E.G., L.C., V.G. y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 8.939.238, 10.566.926, 8.897.608, 6.380.608, 8.854.217, 8.878.741, 8.876.759, 8.895.625, 9.907.139, 8.924.270, 5.911.756, 11.511.994, 13.799.039, 3.926.691, 12.126.609, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano A.T.M.a. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.313.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 1, Tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.L.P.C., BRUNO ZANARDO BORREGO, LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, J.M.J., ELBA CALZADILLA, TAHIDE BRAVO, B.C., O.R.R., C.M., Y.P., T.G.D.G., A.R.B., K.V.S., V.W., J.G.Q. y DELIA D” AURIA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 73.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206 respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano A.T.M.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.313, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos F.G., M.V., R.L., J.P., P.R., M.Á., G.G., J.M., E.R., A.V., L.O., E.G., L.C., V.G. y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.939.238, 10.566.926, 8.897.608, 6.380.608, 8.854.217, 8.878.741, 8.876.759, 8.895.625, 9.907.139, 8.924.270, 5.911.756, 11.511.994, 13.799.039, 3.926.691, 12.126.609, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales los ciudadanos DELIA D`AURIA y C.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.206 y 20.149, respectivamente.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:

… el pasado 07 de octubre, fecha para la cual estaba pautada la audiencia de juicio, mi persona no se pudo presentar por razones médicas, tal como consta en el expediente, certificado médico por crisis hipertensiva, que invoca causa fortuito y fuerza mayor, conforme a la sentencia de fecha 03 de agosto del Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, donde ordena reponer a la causa al estado de celebrar nueva audiencia, en este caso acudió a todas las audiencias preliminares, por lo que basado en la referida jurisprudencia y emanadas de la Sala de Casación Social, que siempre fue el deseo continuar con la audiencia, que sus representados son enfermos de las empresas básicas, que es el único apoderado judicial, solicita que reponga la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, que consta en el expediente certificado en original de certificado médico .

Derecho a réplica: “Alega que en el caso de que hubiese comparecido un trabajador a la audiencia de juicio, no se hubiese posible la realización de la misma por no estar el abogado, que la defensa al derecho al mas débil, que es responsabilidad de la parte actora, que se ha tardado mas de un año por razones múltiples, que la justicia llega tarde, pero llega y le produce satisfacción, que a todas la audiencias preliminares la demandada no acudió por poseer privilegios por ser el estado.”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

…no comparto lo alegado por el apelante, por cuanto desconoce primeramente lo establecido en la ley para el caso de demostrar los hechos para justificar su inasistencia; en segundo lugar, desconoce el criterio establecidos por la Sala de Casación Social donde se señalan cuáles son las condiciones que deben darse para la inasistencia para la audiencia de juicio, y tercero por la conducta desplegada por el apelante durante el juicio, que existe mas de 21 trabajadores y no asistieron a la audiencia de juicio, que si bien es cierto, el 07 de octubre de 2010 fue dictada la sentencia, ha transcurrido mas de un año para que pueda celebrarse la audiencia de apelación, que su representada diligenció en el expediente mas de una oportunidad para que el alguacilazgo pudiera notificar, que la parte actora nunca impulsó la causa, que existe requisitos señalados por la Sala de Casación Social, que consta una constancia médico privada es un documento privado que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constancia emanada de un tercero, que debe ser ratificada por quien lo emitió, que no existe falta de ratificación y la falta de promoción del testigo, en este caso el médico que expedida la constancia médica, que se debe dar la impresidibilidad del hecho a la inasistencia a la audiencia de juicio, la cual debe ser de tal fuerza que impida al obligado a subsanarla, tal como lo establece la sentencia Nº 1697 del 08 de julio del 2008. Solicita al tribunal sea desechada la apelación de la parte actora.

Derecho a contrarréplicas: Alega que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara, que no necesita esfuerzo de interpretación, que cuando se trata documentos emanados de terceros que no parte en el juicio debe ser ratificada por la prueba testimonial, que la regulación de los actos procesales por la ley tiene un propósito, no solamente de conservar el derecho a la defensa de la parte actora sino también de la parte demandada, que en los actos procesales tiene un modo y un tiempo, que no fue promovida la prueba testimonial. Que el tema de la incomparecencia a las audiencias es un tema que se ha venido construyendo por la jurisprudencia, que no es un tema regulado explícitamente por la ley.

Control de la prueba: Con relación a la constancia médica presentada por la parte apelante:

La contraparte en la oportunidad legal de presenciar la referida instrumental no hizo observación, por haberlas efectuado en la oportunidad de sus alegaciones, al conocer de la promoción de la instrumental, minutos previos a la audiencia por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD).

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la contraparte, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede que este destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

Luego de analizar lo precedentemente establecido por nuestra Sala de adscripción, la comparecencia a la audiencia de juicio es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de las partes y/o sus respectivos apoderados judiciales. En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia de juicio, señala para justificar la fuerza mayor, que el mismo día de la celebración de la audiencia juicio sufrió una crisis hipertensiva, razón por la cual tuvo que acudir a una asistencia médica privada. Ahora bien, a los fines de su probanza, promueve una documental, referida a un informe médico, suscrito por el médico Dr. E.G., quien labora en la CLINICA CHILEMET de esta localidad, de fecha 27 de Septiembre de 2011; de su contenido se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO TERÀN sufrió Crisis Hipertensiva en fecha 07/10/2010, el cual es apreciado como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue evacuado la testimonial del identificado ciudadano, queda aquella en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

En este sentido, respecto al alcance, propósito y razón del citado artículo 79 ejusdem, a partir de su sentencia número 1373 del 08 de noviembre de 2004; Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.; Caso: J.L.M.T. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:

(Omisis..) La Sala observa:

En cuanto a la denuncia de normas legales, el recurrente no indica en cuál de los errores por infracción de ley incurre la Alzada para anular el fallo, sino que expresa que el Tribunal ad quem lo colocó en una disyuntiva de cumplir la “norma procesal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viola otra norma igualmente procesal contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que con ese proceder, se le dejó en estado de indefensión, en contravención con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que la Sala observa que el recurrente no cumple con la carga de argumentar la denuncia. En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.

Por tanto, la Sala advierte -aunque no fue denunciado directamente en el escrito de formalización- que la sentencia recurrida aplicó e interpretó correctamente el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar un certificado médico que no fue ratificado por el tercero como emanado de él, quien no es parte en el juicio, a través de la prueba testimonial. En cuanto a la denuncia del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desestima porque no fue correctamente denunciada y además, no se aplicó al caso de autos, y así se declara. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)

De la decisión antes transcrita, se colige que los instrumentos privados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por el recurrente, la comparecencia a la audiencia de juicio y a todas sus prolongaciones es obligatoria, por lo que los alegatos del apoderado de la parte demandante en la presente causa, circunscritos a que el día de la celebración de la audiencia de juicio sufrió una crisis hipertensiva que lo imposibilitó acudir a la precitada audiencia; y para sustentar su dicho, promueve una documental, referida a un informe médico, suscrito por el médico Dr. E.G., quien labora en la CLINICA CHILEMET, de fecha 27 de Septiembre de 2011; de su contenido se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO TERÀN sufrió Crisis Hipertensiva en fecha 07/10/2010.

Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que obedeció su incomparecencia a un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia. Esta alzada observa que efectivamente la documental presentada emana de un tercero por lo que, al no ser ratificada por quien la suscribe, no puede ser valorada, por tanto la misma es desechada, debido a lo cual esta Sentenciadora, según lo alegado por el ciudadano A.T., representante de la parte actora, considera que la misma no justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, debido a un hecho que sea entendido y demostrado como un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. Así se decide.

Finalmente no puede este Tribunal Superior dejar de advertir, de la secuencia de las actas procesales, la falta de instancia por parte del recurrente, desde que fue escuchada la apelación por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, hasta la fecha de hoy.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.313, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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