Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 08 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003323

ASUNTO: RP11-P-2014-003323

Celebrado como ha sido el día 07 de junio de 2014; la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a P.L.R.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 02 Abg. J.A. quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a P.L.R.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.A.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/06/2014 donde la victima deja constancia que en esa misma fecha se encontraba saliendo de la panadería Chapeca, y cuando caminaba por la esquina de Calle Colombia con calle victoria un sujeto lo lanzó al suelo, lo tomó por el cuello y le pidió que le entregara el teléfono sin oponer resistencia mientras que otro sujeto se encontraba en una moto esperándolo y el sujeto de la moto se fue del lugar cuando llegó la policía y el otro ciudadano salió corriendo con el teléfono y en la esquina siguiente los policías lo interceptaron y lograron detenerlo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse P.L.R.C., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio pintor, titular de la cédula de identidad número V- 26.230.455, nacido en fecha 05/12/1994, hijo de R.C. y J.R., domiciliado en el sector versalles, calle Junín casa número 61 cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito una libertad sin restricciones para mi representado de no acogerse al criterio este Tribunal va a solicitar Una medida cautelar de posible cumplimiento con base en las establecidas en el articulo, 237 referido al peligro de fuga tomando en cuenta el arraigo en el país la pena que podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado de igual manera alego a favor de los mismos el articulo 238 referido al peligro de obstaculización ya que como este Tribunal podrá observar los mismos carecen de recursos económicos, en tal sentido solicito se aparte el criterio Fiscal en la medida solicitada y se otorgue medida cautelar de posible cumplimento solicitando copias del presente acto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de P.L.R.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.A. lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 05/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que P.L.R.C., es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMEINTO, de fecha 05/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención del imputado, Cursante al folio 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/06/2014 donde la victima deja constancia que en esa misma fecha se encontraba saliendo de la panadería Chapeca, y cuando caminaba por la esquina de Calle Colombia con calle victoria un sujeto lo lanzó al suelo, lo tomó por el cuello y le pidió que le entregara el teléfono sin oponer resistencia mientras que otro sujeto se encontraba en una moto esperándolo y el sujeto de la moto se fue del lugar cuando llegó la policía y el otro ciudadano salió corriendo con el teléfono y en la esquina siguiente los policías lo interceptaron y lograron detenerlo, Cursante al folio 4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia del teléfono celular recuperado y perteneciente a la victima, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con P.L.R.C. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0964, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 11. AVALUO PRUDENCIAL, efectuado al teléfono celular perteneciente a la victima suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 12. MEMORANDUN N° 9700-226-0676, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano P.L.R.C. presenta registros policiales, Cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.L.R.C., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio pintor, titular de la cédula de identidad número V- 26.230.455, nacido en fecha 05/12/1994, hijo de R.C. y J.R., domiciliado en el sector versalles, calle Junín casa número 61 cerca de la Escuela, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.A.. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de privación de libertad junto con oficio al director del internado judicial informándole que el imputado quedara detenido en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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