Decisión nº KP02-N-2013-000146 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000146

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada L.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.375, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.R., titular de la cédula de identidad No. 1.768.539, contra el contrato de concesión de uso sobre un lote de terreno ejido ubicado en el callejón 56 a 26,57 metros del eje de la carrera 16-A, código catastral Nº 207-0038-003, otorgado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en beneficio de la ciudadana D.T.Á., titular de la cédula de identidad Nº 7.352.807.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto del 13 de mayo de 2013, se admitió la demanda de nulidad, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 17 de marzo de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de marzo de 2014, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 30 de abril de 2013, la parte actora interpuso demanda de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la madre de su representado adquirió unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido situado en callejón municipal de la manzana comprendida en las calles 57 y 58 y las carreras 16 y 16-A de la parroquia c.d.M.I.d.E.L., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16 de junio de 1978, bajo el Nº 105, tomo 19, encontrándose amparado el lote de terreno mediante contrato de arrendamiento del 08 de mayo de 1985, y posteriormente contrato de concesión en uso de fecha 21 de abril de 1993.

Que en el año 1993, su representado dio en arrendamiento el anterior inmueble al ciudadano Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.313.671, hasta que a finales del año 2007, el mencionado ciudadano le informó que la ciudadana D.T.Á., titular de la cédula de identidad Nº 7.352.807, procedió a obtener los “(...) papeles de la casa ya que la iba adquirir a través de gestiones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que su representado tuvo conocimiento del expediente Nº 98-02-892, a través del cual el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara sustanció la solicitud de concesión en uso de la parcela de terreno donde se encuentra construida la vivienda en arrendamiento.

Que “(...) toda la sustanciación del expediente con el otorgamiento de una Concesión en Uso de la parcela de terreno sobre la cual está construida vivienda y asimismo, de la vivienda misma, quedándose sin poder ejercer las defensas necesarias a favor de los derechos de [su] representado, en un procedimiento a todas luces violatorio del debido proceso, ya que viola todas las garantías y derechos constitucionales, por una incorrecta e indebida aplicación de la norma que fundamenta dicho procedimiento”. (Corchete agregado).

Que “(...) en este procedimiento, no se observa la existencia de la admisión de dicha solicitud, requisito indispensable a los fines de la sustanciación en razón de lo dispuesto en el artículo 37 en su encabezado de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (...) por otro lado (...) en la solicitud incoada por la ciudadana D.T.Á., que expresa de manera inequívoca que ella se encuentra alquilada en dicho inmueble”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) la administración pública municipal, no aplicó de manera correcta el procedimiento establecido, violándose de esta manera los derechos heredados por [su] representado (...)”. (Corchete agregado).

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 18 de marzo de 2014, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar desistida la presente demanda de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada L.B.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.R., contra el contrato de concesión de uso sobre un lote de terreno ejido ubicado en el callejón 56 a 26,57 metros del eje de la carrera 16-A, código catastral Nº 207-0038-003, otorgado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en beneficio de la ciudadana D.T.Á., todos identificados.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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