Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-2001-000015

ASUNTO : FH06-L-2001-000015

ASUNTO ANTIGUO : 10.779

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.J.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.945.433.-

APODERADO JUDICIAL: ATILIO TAPIA Y J.G., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.370 y 27.234 respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 Vto., siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-

APODERADA JUDICIAL: G.V.L. y F.N.I., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 50.975 y 92.520 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

PUNTO PREVIO

Es de señalar que en fecha 17 de octubre de 2006 (folio 280), este Tribunal dictó un auto en el cual expresa que una vez consten las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora este Juzgado dentro de los 03 días siguientes procedería a dictar sentencia, sin embargo hasta el día de hoy la parte actora continua manteniendo su total desinterés a los fines que se evacuen las mismas, dado que el Tribunal cumplió con la remisión de los oficios respectivos a las distintas instituciones a los fines que informaran lo allí solicitado, lo cual consta en las actas que conforman el presente asunto, es por lo que atendiendo a los pilares fundamentales de justicia laboral, de garantizar la protección de los procedimientos en los términos y condiciones dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico, así como la brevedad y celeridad de los mismo los cuales son consecuenciales con el mandato consagrado en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaron de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico, en consecuencia este Juzgado procede a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano P.J.R.L., quien presto sus servicios para la demandada en fecha 1 de Junio de 1.988, cuya relación laboral culminó en fecha 02 de Agosto de 2000, y que se desempeñaba como Técnico Electricista IV, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicios de doce (12) años, dos (02) meses y un (01) día.

El Actor egresa de Bauxilum motivado aun plan estratégico implementado en la empresa, que denominaron estrategia laboral, sin tomar en cuenta la mencionada empresa que para dicha fecha, el actor ya padecía de una incapacidad para el trabajo, producto de una serie de patologías adquiridas durante el curso de la relación de trabajo con la misma, y con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales, certificado médicamente como: Incapacidad Ocupacional o Profesional, calificado con una incapacidad Absoluta y Permanente, por haberle diagnosticado:- HERNIA DISCAL L4-L5; L5-S1, causadas por la exposición a ambientes contaminantes y por la relación de actividades que requieren gran esfuerzo físico, durante los doce (12) años de servicios que estuvo a disposición de Bauxilum en el área de mantenimiento adscrito a la Gerencia de Mantenimiento, todo lo cual se evidencia de la constancia emanada de la unidad de Medicina del Trabajo del I.V.S.S de fecha 22-06-00, e informe Medico Legista de fecha 21-02-2001.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por concepto de indemnización por infortunio laboradle conformidad con lo establecido en el Artículo 571, la cantidad de Bs. 3.960.000,00; por indemnización prevista en la Ley Orgánica de Condición y Prevención del Medio Ambiente del Trabajo, conforme a lo previsto en su Artículo 33, la cantidad de 134.161.155,61; por Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo establecido en los Artículo 1185 y 1196 del Código Civil la cantidad de Bs. 50.000.000,00; Que en definitiva reclama la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 188.121.155,61).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso en el escrito de contestación, la Cosa Juzgada de la acción que se encuentra consagrada en el articulo 1.395 del Código Civil, en efecto, cuando el ciudadano Pinto Pedro, en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales de la Empresa C.V.G Bauxilum decide aceptarle al ciudadano P.J.R., asistido por el abogado A.T., su decisión de someterse a la Estrategia Laboral, suscribiendo una transacción, la cual fue homologada por el funcionario autorizado por la Ley Orgánica del Trabajo para darle la aprobación correspondiente, con el propósito de poner fin a la relación laboral de trabajo, y en consecuencia auto componer procesalmente un futuro litigio, es por lo que dicho acuerdo pasa a tener carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, aunado al hecho que contra el mismo no se intentó ningún recurso de nulidad por lo que están vigentes todos sus efectos procesales.

Así mismo alegó la prescripción de la acción, en el escrito de informes, según lo establecido en el articulo 62 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Enfermedad Profesional comenzó a correr el día 22 de junio de 2000, fecha de la Evaluación de Incapacidad expedida por el I.V.S.S., pero el actor notifica a la accionada es en fecha 08 de julio 2003, ya había excedido el lapso previsto en el Articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sin que de alguna manera constatara a los autos que el actor hubiese interrumpido la prescripción de la pretensión ante una autoridad administrativa del trabajo, por otro lado no existe evidencia en auto que se haya interrumpido dicho lapso según lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil de Venezuela, por lo tanto se encuentra prescrita la presente acción.

En cuanto al fondo de lo debatido admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, igualmente admitió el salario básico; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por los actores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a las defensas opuestas, este Tribunal las considerara en el mismo orden en que fueron propuestas para luego determinar si se analizara el fondo de la presente causa.

Visto lo anterior estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal)

En relación a esta defensa, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de la transacción celebrada entre las partes, y así nos encontramos con que a los folios ochenta y uno (81) al noventa (90) cursa sendo escrito en original del acuerdo transaccional, con su respectivo auto de homologación, el cual no fue objeto de ningún medio de impugnación por la representación judicial de la actora. En el cual encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes las siguientes:

QUINTA: El Sr. Rodríguez, conviene y reconoce que la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos – sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de C.V.G BAUXILUM a su procedencia - todos y cada unos de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, como así también cualquier otro derecho, pretensiones y/o acción de la naturaleza y por causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Rodríguez, libera de toda responsabilidad a CVG. BAUXILUM y a sus accionista, sin reservas acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a CVG. BAUXILUM y/o a sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagados por el I.V.S.S cualquiera sea el concepto, seguro de cualquier especial o naturaleza y eventuales rembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, hora extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o descanso; aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de meritos, bono y su salarización, adicionales, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro club social, viáticos y/o reembolsable de gastos y/o cualquiera otro beneficios legales, contractuales y establecidos por CVG BAUXILUM de cualquiera especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y prejuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legal o contractuales, y así es expresamente entendido y convenido. .-

NOVENA: como consecuencia de la presente transacción, las PARTES nada mas quedan a deberse ni reclamarse por ningún concepto, y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados

. (Resaltado del Tribunal).

A tal efecto, observa este Juzgador que tal como se señaló anteriormente corre desde el folio ochenta y uno (81) al folio noventa (90), un acuerdo transaccional, suscrito entre PINTO PEDRO en su carácter de Coordinador de Asuntos Laborales, debidamente asistido por la abogado J.M.J. y el ciudadano P.J.R., asistido por el abogado A.T., en fecha 15 de agosto del 2000, el cual fue homologado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en la misma fecha; y en virtud que el demandado en su escrito de contestación invoca la defensa perentoria de la Cosa Juzgada, se desprende de lo anteriormente citado, que efectivamente, las partes al suscribir los mencionados acuerdos, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismo conceptos reclamados por el actor en el presente juicio.

  1. - Indemnización establecida en Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 571, por infortunio laboral.

  2. -Indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condición y del Medio Ambiente de Trabajo, por infortunio laboral.

  3. -Indemnización por Daño Moral.

En conclusión, observa el Tribunal que en el analizado documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) Identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. En consecuencia:

Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano P.J.R.L., en contra de la empresa, C.V.G. BAUXILUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

Se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso. Líbrese boletas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal no a.l.d.d. opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 06 días del mes febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

D.M.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 12:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. FH06-L-2005-000015 (antiguo-10.779)

LJP/dm.

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