Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-872.339, domiciliado en la población del valle del E.S., jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.D.J.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.434.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-870.856, domiciliado en la ciudad de Porlamar, calle Marcano Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.C.M., P.F.G. y J.D.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.256, 22.140 y 50.833, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción por Prescripción Adquisitiva, incoada por la abogada N.D.J.G.D.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.L.R., en contra del ciudadano C.C.G., ya identificados.

    Alega el accionante mediante apoderado de judicial que es poseedor desde el año 1963 de un lote de terreno, ubicado en el trayecto entre El Valle del E.S. y Porlamar, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas son las siguientes Norte: terrenos de V.M.P.d.H., en Quinientos Treinta y Seis metros (536mts); Sur: terrenos que fueron de la Sucesión Campos y A.G., hoy de T.G. y L.Á. en Cuatrocientos Veintiséis metros (426mts); Este: terrenos que fueron de M.F., hoy de Beltrana Millán, en Ciento Cinco metros (105mst) y Oeste: terrenos que son o fueron de L.B.C. y carretera Porlamar, Valle del E.S., en Ciento Treinta y Siete metros (137mts) cuya documentación se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha diez (10) de Julio del año 1972, anotado bajo el Número 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, y Tercer Trimestre de dicho año, por estarlo poseyendo desde hace más de treinta años en forma pacífica ininterrumpida con el ánimo de propietario, a la vista de todas aquellas personas que lo conocen y viven en el pueblo.

    Recibida para su distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de este Estado, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 11-3-98 (f.4) correspondiéndole conocer del mismo, admitiéndola por auto del 28-5-98 (f.31) ordenándose la citación del ciudadano C.C.G., y mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.

    Por diligencia del 21-9-98 (f.33) la apoderada actor, aclaró que el expediente estuvo perdido desde 15-6-98 hasta 21-9-98 tal como se evidencia del cuaderno llevado por el archivo, solicitando se realizara la compulsa y trámites legales del proceso, así como el pronunciamiento sobre la medida de prohibición respectiva.

    El día 29-10-98 (f. Vto.33) se dejó constancia de haberse librado compulsa y edicto.

    Por diligencia de fecha 20-5-99 (f. 34) suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó los edictos para sus efectos legales.

    En fecha 15-7-99 (f.63) el Alguacil de ese Tribunal, consignó compulsa por no haber podido localizar al ciudadano C.C.G. en la dirección que le fue señalada.

    Por diligencia de fecha 29-7-99 (f.69) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 6-8-99 (f.70).

    En fecha 24-1-00 (f.74) la apoderada actor, solicitó se avocara el Juez a la causa. Cumpliéndose por auto del día 28-1-00 (f.75).

    El día 8-2-00 (f.80) la abogada N.G. acreditada en autos, consignó cartel de citación a los efectos legales correspondientes.

    Por diligencia del 3-5-00 (f.81) la apoderada actor, solicitó se publicara el edicto en la cartelera del Tribunal y se le nombrara defensor judicial a la demandada.

    El día 3-5-00 (f.81) se dejó constancia por secretaría de haberse publicado en cartelera el edicto correspondiente.

    En fecha 10-5-00 (f.82) la abogada N.G. acreditada en autos, solicitó se le nombrara defensor ad- litem a la parte demandada.

    El día 16-5-00 (f.83) la apoderada actor, consignó escrito de petición de medida de prohibición.

    Por auto de fecha 26-6-00 (f.85) se declinó la competencia de seguir conociendo de la causa a Juzgado en lo Agrario.

    Por diligencia del 30-6-00 (f.86) la apoderada actor, opuso recurso de regulación de competencia.

    Por auto del 7-7-00 (f.87) se ordenó remitir copia certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, auto del 26-6-00 y de la diligencia anunciando el recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado para que conociera del asunto.

    El día 29-1-01 (f.92) se le dio entrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado y se declaró incompetente por la materia ordenando remitir las copias respectivas al tribunal de Alzada a los fines que conociera del conflicto de competencia surgido.

    En fecha 2-7-01 (f.94 al 98) se agregó a los autos el oficio Nro.2131 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado el cual remitió la sentencia proferida por ese Tribunal declarando competente para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 17-10-01 (f.99) se avocó la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado al conocimiento de la causa, y ordenó en esa misma fecha la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines que conozca de la presente acción.

    Recibido por ante ese despacho en fecha 26-10-01 (f.102).

    En fecha 1-11-01 (f.103) la abogada N.G. acreditada en autos, solicitó se avocara la Juez al conocimiento de la causa y se procediera al nombramiento del defensor ad – litem y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.

    Por auto del 19-11-01 (f.104) se avocó el Juez Suplente Especial al conocimiento de la causa. En esa misma fecha (f.105) se designó como defensora judicial de E.V.D.B., de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

    El día 26-11-01 (f.107) el Alguacil de ese despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por E.V.D.B..

    Por diligencia del 28-11-01 (f.109) la abogada E.V.D.B., aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada en el presente procedimiento.-

    El día 5-12-01 (f.110 al 112) la parte demandada asistido de abogado otorgó poder apud – acta a los abogados A.C. y P.F..

    El día 28-1-02 (f.113 al 1115) se presentó el apoderado de la parte demandada, consignando escrito en el cual opone cuestión previa en los numerales 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 14-2-02 (f.132) el apoderado del demandado, solicitó se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

    En fecha 26-2-02 (f.133) la apoderada actor, se opuso y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandante se encontraba plenamente identificado y su cualidad como poseedor por muchísimos años, su pretensión como un verdadero poseedor legítimo, pacífico con el ánimo de hacer la cosa suya a la vista de todos y en cuanto a la cuestión en el ordinal 4to, relativa a la ilegitimidad del demandado, la prescripción se ejerce contra el titular o titulares en el registro, quien aparezca como tal, para el año 1998 el era el titular y sigue siendo de él una parte.

    El día 2-4-02 (f.134 al 140) se dictó decisión en el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado P.F.G., condenándose en costas a la parte demandada.

    En fecha 10-4-02 (f.141) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.

    El día 30-5-02 (f.151 al 153) el apoderado actor, consignó escrito de reforma de la demanda constante de dos folios útiles y sus anexos en doce (12) folios. (f.154-165). Admitiéndose la misma, se ordenó la citación de los ciudadanos C.C.G., L.D.C.C.D.M. Y C.J.B.D.C., y mediante edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho a título hereditario y título particular desconocido.

    Por diligencia de fecha 6-6-02 (f.167) la apoderada actor, consignó copias para la realización de las citaciones respectivas, asimismo solicitó se le nombrara defensor judicial a los codemandados residenciados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

    El día 25-6-02 (f.168) la abogada N.G.D.C., consignó copias para la realización de la compulsa.

    El 2-7-02 (f.169) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    Por auto del 2-7-02 (f.170) se designó correo especial a la abogada N.G., a los fines de hacer entrega las compulsas de citación acordadas en auto de admisión en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

    En fecha 30-9-02 (f.171) la Juez de ese despacho se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 2-10-02 (f.172) la apoderada actor, luego de visto el escrito de inhibición de la Dra. MIRNA MAS Y R.S., Juez del Tribunal a quo con todo respecto le aclaró que nunca le había denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales para merecer ese escrito que muy lejos de la realidad se pareciera a su persona, por el contrario pareciera que se tratara de una desconocida, sino que por el contrario todos sus escritos y diligencias lo había realizado con respecto a la ciudadana Juez, pero investigaría de eso con pruebas fehacientes.

    En fecha 2-10-02 (f.173) la Juez de ese Tribunal insistió con la inhibición planteada el 30-9-02.

    Por auto del 9-10-02 (f.174) se ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, a los fines que conociera de la incidencia de inhibición planteada por la Juez del Tribunal de la causa y se ordenó asimismo la remisión del expediente a este Juzgado para que continuara conociendo del mismo.

    En fecha 17-10-02 (f. Vto.176) se le dio por recibido al presente expediente constante de dos piezas.

    Por auto del 17-10-02 (f. 177) el Juez Accidental de este Tribunal le dio entrada anotándose en los libros respectivos a los fines que prosiguiera su curso normal.

    El día 31-10-02 (f.178) me avoqué al conocimiento de la causa y procedió a revocar por contrario imperio el auto fechado 3-6-02 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado por cuanto fue admitida la reforma estando la causa en etapa de evacuación de pruebas y en virtud de ello se ordenó librar oficio al Juzgado de la causa a los fines de solicitarle computo de los días de despacho transcurrido desde el 16-5-02 hasta el 30-9-02 ambas exclusive.

    Por auto complementario dictado el 19-11-02 (f.182) al auto de entrada de fecha 17-10-02, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que sirviera informar a la mayor brevedad posible los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 27-5-02 exclusive hasta el 30-9-02 inclusive.

    En fecha 5-12-02 (f.184) se agregó a los autos el oficio Nro. 0970-3826 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual informa que desde el 27-5-02 exclusive hasta el 30-9-02 inclusive habían transcurrido Cuarenta y Ocho (48) días de despacho.

    Por auto del 9-12-02 (f.185) luego de visto el cómputo se desprendió que a partir del 27-5-02 exclusive comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho para que el demandado contestara la demanda, lapso que venció el 5-5-02, iniciándose el día de despacho siguiente la etapa de promoción de pruebas, lapso que precluyó el 8-7-02 venciéndose el lapso de evacuación de pruebas el día 18-10-02 vencido dicho lapso las partes tenían quince días para presentar sus informes lapso que venció el 13-11-02 por lo que se concluyó que la presente causa entraba en etapa de sentencia desde el 14-11-02 inclusive.

    En fecha 21-1-03 (f.186 al 188) el apoderado de la parte demandada, solicitó se subsanara el error omitido en el auto de fecha 31 de enero de 2003, a objeto de la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

    Por auto del 29-1-03 (f.189) se revocó parcialmente el auto del 31-10-02 quedando sin efecto legales las menciones relacionadas con la preclusión del lapso de contestación de la demanda y de la etapa de promoción de pruebas aclarándosele a la parte accionada que a partir del 29-1-03 exclusive, se inició la oportunidad para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4-2-03 (f.192) el apoderado de la parte demandada, consignó siete folios útiles escrito de contestación mediante el cual rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes, tanto en derecho que de los mismos pretende derivar la parte actora.

    En fecha 6-2-03 (f.200) la apoderada actor, solicitó se revocara parcialmente por contrario imperio el auto del 29-1-03 y por consiguiente repusiera la causa al estado de promoción de pruebas.

    Por diligencia del 10-2-03 (f.201) suscrita por el apoderado del demandado, rechazó categóricamente el escrito presentado por la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2003, es decir, solicitando se revocara por contrario imperio el auto de fecha 29-1-03 y se repusiera la causa al estado del lapso de pruebas.

    Por auto del 12-2-03 (f.202) se rechazó por no ajustarse a la realidad el pedimento hecho por la parte actora.

    Por diligencia del 5-3-03 (f.203) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles a los fines legales consiguientes.

    En fecha 5-3-03 (f.206) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios.

    Por auto del 12-3-03 (f.210) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto a la inspección judicial solicitada se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 2:30 p.m.

    En fecha 12-3-03 (f.211) se admitió asimismo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en definitiva; en cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo II, no fueron admitidas por no cumplir con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual lo promovió; y en lo que respecta a la prueba de testigos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que los ciudadanos L.A.M., H.J.R., SENENCIO J.M., NEMENSIO C.M. e I.A.M., rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 27-3-03 (f.216) se difirió el traslado de la inspección para el décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

    Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la practica de la inspección se difirió la misma el día 15-4-03 (f.217) por un lapso de ocho días de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

    Asimismo en fecha 5-5-03 (f.218) se difirió el traslado de la inspección para el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

    En fecha 7-5-03 (f.219) el apoderado de la demandada, desistió de la prueba de inspección judicial promovida.

    El día 8-5-03 (f.220) se dejó sin efecto el traslado de la inspección judicial solicitada el día 5-3-03 la cual había sido acordada por auto de admisión de pruebas el 12-3-03.

    En fecha 2-6-03 (f.221) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto del 3-6-03 (f.243) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para que presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 2-7-03 (f.244 al 255) se presentó la parte demandada consignando escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.

    El día 15-7-03 (f.256) la apoderada actor, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte contraria para que fuesen agregados a los autos.

    Por auto del 16-7-03 (f.258) se le aclaró a las partes que a partir del 16-7-03 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Por auto del 15-9-2003 (f.259) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días contados a partir del 13-9-2003 exclusive de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 19-11-01 (f.1) se abrió el presente cuaderno de medidas.

    En fecha 23-11-01 (f.2) se exigió la constitución de fianza principal y solidaria, de empresa de seguros o institución bancaria tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la medida decretada.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la prescripción legítima al establecer:

    ....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.

    Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.

    En este mismo sentido, los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:

    Artículo 1.952:

    ....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Artículo 1953:

    ...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

    Artículo 545:

    ...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de Prescripción Adquisitiva lo es el poseedor legítimo.

    Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?

    En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.

    De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.

    Con relación al tiempo para usucapir, el Código de Civil hace referencia a dos (2) lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

    Así las cosas, tenemos que en este caso la demanda fue intentada por una persona que se atribuye el carácter de poseedor legítimo de un lote de terreno de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta metros cuadrados (53.570mts2), por lo resulta aplicable la prescripción veintenal. Y así se decide.

    Como fundamento de la demanda argumenta el actor:

    - que es poseedor desde el año 1963 de un lote de terreno, ubicado en el trayecto entre El Valle del E.S. y Porlamar, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas son las siguientes Norte: terrenos de V.M.P.d.H., en Quinientos Treinta y Seis metros (536mts); Sur: terrenos que fueron de la Sucesión Campos y A.G., hoy de T.G. y L.Á. en Cuatrocientos Veintiséis metros (426mts); Este: terrenos que fueron de M.F., hoy de Beltrana Millán, en Ciento Cinco metros (105mst) y Oeste: terrenos que son o fueron de L.B.C. y carretera Porlamar, Valle del E.S., en Ciento Treinta y Siete metros (137mts) cuya documentación se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha diez (10) de Julio del año 1972, anotado bajo el Número 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, y Tercer Trimestre de dicho año, por estarlo poseyendo desde hace más de treinta años en forma pacífica ininterrumpida con el ánimo de propietario, a la vista de todas aquellas personas que lo conocen y viven en el pueblo.

    - que ha venido poseyendo ese terreno como un verdadero propietario en el cual ha sembrado muchos árboles frutales como lo son mango, cocos, pomalaca, níspero, guanábana, limón, naranja, merey, ciruela, jobo, guayaba, pomarrosa, tamarindo, aguacates, plátanos, etc.

    Por su parte, el accionado a través de apoderados judiciales procedió de manera oportuna a contestar la demanda negando en todas y cada una de sus partes los alegatos planteados por la parte actora, lo que originó que con base al artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recayera en cabeza del actor.

    Llegada la oportunidad probatoria ambas partes desplegaron actividades probatorias, a saber:

    Parte Actora:

    1. - Copia certificada (f.6 al 10) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10 de julio de 1972, anotado bajo el Nro. 02, folios 2 al 3, Protocolo 1º, Tomo 1º; de donde se infiere que el ciudadano L.B.C., dio en venta a su legítimo hijo, Dr. C.C.G., un lote de terreno que tiene una superficie de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Setenta metros cuadrados (53.570mts2) ubicado en el trayecto entre El Valle del E.S., y Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos de V.M.P.d.H., en Quinientos Treinta y Seis metros (536mts); Sur: terrenos que fueron de la Sucesión Campos y A.G., hoy de T.G. y L.Á. en Cuatrocientos Veintiséis metros (426mts); Este: terrenos que fueron de M.F., hoy de Beltrana Millán, en Ciento Cinco metros (105mst) y Oeste: terrenos que son o fueron de L.B.C. y carretera Porlamar, Valle del E.S., en Ciento Treinta y Siete metros (137mts). Que lo hubo por compra que hizo al ciudadano J.A.F. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado de fecha 26-12-1941, bajo el Nro.60, folio vuelto 74 y 75 vuelto, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año. Este documento al estar sometido a la formalidad registral se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que en fecha 10-7-1972 L.B.C. le vendió a C.C.G. el lote de terreno objeto de esta acción. Y así se decide.

    2. - Inspección judicial extralitem (f. 11 al 27) evacuada el día 27-10-1997 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que en un terreno situado en frente de la entrada del Conjunto Residencial Valle Arriba, en la calle C.M., entrada del Valle del E.S.M.A.G.d.E.N.E., se observó que dentro del inmueble objeto de la inspección para el momento de su practica se encontraba presente el ciudadano P.L.R., quien dijo ser ocupante del mismo desde hace aproximadamente treinta y cuatro años; que dicho terreno cuenta con una gran cantidad de árboles frutales en su mayoría, cocoteros, y otras especies, sembrados en casi todas sus áreas; que el acceso al terreno estaba construido por una puerta de hierro con malla ciclón con una cadena y un candado; que al final del mismo existían montañas de tierra aglomeradas a uno de los lados de una vía o carretera en construcción que comunica a La Asunción con Porlamar y otra vía que comunica La Asunción con El Valle; que dentro del terreno estaba construido un rancho de madera con techo de zinc y tablones de madera y más al fondo se observó otro rancho de características similares al anterior; que en la entrada de terreno y colgado de un tronco de madera existe un medidor o contador monofásico de dos hilos de CADAFE, signado con el Nro.89645213 y desde el medidor hasta el rancho descrito existía un cable el cual al ser accionado un interruptor provocó el encendido de un bombillo en el interior del mismo. Esta prueba se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el terreno objeto de la acción se encuentra en su totalidad sembrado y que para el momento de evacuarse la inspección el ciudadano P.L.R. se encontraba poseyéndolo. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.116) de constancia de residencia, expedida el día 31 de julio de 1995 por el P.d.M.B.d.E.A., en la cual se hace constar que el ciudadano C.J.C.G., manifestó estar domiciliado en la calle 11, Nº.19, Urbanización el Araguaney, Parroquia San Cristóbal, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia por tratarse de una certificación emanada de un funcionario público competente. Y así se decide.

    4. - Original de Constancia (f.117) de residencia expedida en día 8 de enero de 2002, por el P.d.M.B.d.E.A., en la cual se hace constar que el ciudadano C.J.C.G., manifestó estar domiciliado en la calle 11, Nº.19, Urbanización el Araguaney, Parroquia San Cristóbal, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia por tratarse de una certificación emanada de un funcionario público competente. Y así se decide.

    5. - Justificativo de testigos (f.154 al 160) evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, el día 21 de Marzo de 2002, signado con el Nro.038, de donde se infiere que:

      - el ciudadano L.A.M., manifestó conocer al señor P.L.R., domiciliado en el Valle del E.S. jurisdicción del Municipio García de este Estado; que desde hace treinta y ocho años el ciudadano P.R. poseía un terreno ubicado en el trayecto entre el Valle del E.S. y Porlamar; que lo ha tenido como dueño, pacíficamente, ininterrumpidamente; que no ha conocido a otra persona en ese terreno.

      - el ciudadano H.J.R., manifestó conocer al señor P.L.R., domiciliado en el Valle del E.S. jurisdicción del Municipio García de este Estado; que desde hace treinta y ocho años el ciudadano P.R. poseía un terreno ubicado en el trayecto entre el Valle del E.S. y Porlamar; que lo ha tenido como dueño, pacíficamente, ininterrumpidamente; que no ha conocido a otra persona en ese terreno.

      - el ciudadano I.A.M., manifestó conocer al señor P.L.R., domiciliado en el Valle del E.S. jurisdicción del Municipio García de este Estado; que desde hace treinta y ocho años el ciudadano P.R. poseía un terreno ubicado en el trayecto entre el Valle del E.S. y Porlamar; que lo ha tenido como dueño, pacíficamente, ininterrumpidamente; que no ha conocido a otra persona en ese terreno en estos últimos años.

      - el ciudadano S.J.M., manifestó conocer al señor P.L.R., domiciliado en el Valle del E.S. jurisdicción del Municipio García de este Estado; que desde hace 40 años el ciudadano P.R. poseía un terreno ubicado en el trayecto entre el Valle del E.S. y Porlamar; que lo ha tenido como dueño, pacíficamente, ininterrumpidamente; que no ha conocido a otra persona en ese terreno.

      - el ciudadano N.C.M.G., manifestó conocer al señor P.L.R., domiciliado en el Valle del E.S. jurisdicción del Municipio García de este Estado; que desde hace treinta y ocho años el ciudadano P.R. poseía un terreno ubicado en el trayecto entre el Valle del E.S. y Porlamar; que lo ha tenido como dueño, pacíficamente, ininterrumpidamente; que no ha conocido a otra persona en ese terreno.

      A los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fueron promovidas las siguientes testimoniales, a saber:

    6. - Declaración del ciudadano N.C.M.G., quien manifestó que conocía al ciudadano P.L.R., quien ha poseído un terreno ubicado en el Valle del E.S.; que reconocía que dicha posesión había sido por más de treinta años; que lo ha poseído en forma pacífica e ininterrumpida a la vista de todos; que en el referido terreno hay siembre de coco, mereyes, pomalaca, limones, aguacate, y otros. Esta declaración al no incurrir en contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el accionante ha venido poseyendo el bien desde hace más de 30 años. Y así se decide.

    7. - Declaración del ciudadano I.A.M., quien contestó que conocía al ciudadano P.L.R.; que le constaba que poseía un terreno ubicado en el Valle del E.S. por más de treinta años; que no conocía ningún otro propietario del mencionado terreno; que ha sembrado árboles frutales; que tiene árboles de mango, limón, pomalaca, níspero, mereyes, hortalizas y otros; que ha tenido ese terreno en forma pacífica e ininterrumpida desde hace muchos años y a la vista de todos. . Esta declaración al no incurrir en contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el accionante ha venido poseyendo el bien desde hace más de 30 años. Y así se decide.

    8. - Declaración del ciudadano L.A.M., quien contestó que conocía al ciudadano P.L.R.; que le constaba ha permanecido en un terreno ubicado en el Valle del E.S. por más de treinta años; que dicho terreno se encuentra en el Sector Conuco Largo, vía El Valle del E.S.; que en el año sesenta y cuatro tenía una camioneta que cargaba pasajeros del Valle a Porlamar y le constaba porque él le pagaba y lo dejaba ahí para su trabajo; que el señor P.R. ha cultivado mango, pomalaca, icaco, coco, yuca, batata, berenjena, ajíes, limón, merey.

      De la misma manera fue repreguntado contestando que el señor P.L.R. vive en la calle Principal de Las Piedras, Calle Monseñor Vásquez, frente al Estadio; que vivía a Doscientos metros de él y lo conocía viviendo ahí desde que hizo la Urbanización de viviendas rural en el Valle, eso fue como en el sesenta y dos, si mal no recordaba; que no es amigo de él solo vive ahí en la misma urbanización, conocidos como todos los que viven ahí desde hace muchos años; que cuando tenía su cosecha dormía en el terreno cuidando, cuando tenía lo que hoy no puede tener, por problemas de salud regresa a las seis de la tarde a su casa; que en la mañanita cuando pasaba con el carro por puesto él salí a buscar su desayuno y luego se regresaba con él; que por el terreno pasa la autopista Dr. R.T.; que tenía entendido que al señor P.L.R. lo habían buscado para trabajar ahí. . Esta declaración al no incurrir en contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el accionante ha venido poseyendo el bien desde hace más de 30 años. Y así se decide.

    9. - Declaración del ciudadano H.J.R.G., quien contestó que conocía al ciudadano P.L.R.; que le constaba ha permanecido en un terreno ubicado en el Valle del E.S. por más de treinta años; que ha poseído dicho terreno en forma pacífica e ininterrumpida y a la vista de todos; que le constaba que ha cultivado árboles frutales a sus propias expensas.

      Luego de ser repreguntado contestó que no es vecino de P.L.R. pero vive a trescientos metros hacía arriba; que P.L.R. es solo conocido por más de cuarenta años; que ha vivido en las Piedras del Valle del E.S. durante esos cuarenta años; que por el referido terreno pasaba la Autopista Dr. R.T.; que no le constaba que el terreno haya sido expropiado por causa de utilidad pública para la construcción de la autopista Dr. R.T.; que sabía la ubicación del terreno objeto del juicio; que el señor P.R. tiene su vivienda en las Piedras del Valle. . Esta declaración al no incurrir en contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el accionante ha venido poseyendo el bien desde hace más de 30 años. Y así se decide.

    10. - Declaración del ciudadano SENECIO J.M., contestó que conocía al ciudadano P.L.R.; que le constaba que siempre había estado allí en ese terreno ubicado en el Valle del E.S.; que lo ha poseído en forma pacífica e ininterrumpida y a la vista de todos; que le constaba igualmente que ha cultivado a sus propias expensas árboles frutales; que existen en ese terreno siembras de mangos, pomalaca, ciruela, aguacate, mata de coco, naranja, pomarrosa; que siempre había conocido como propietaria al señor P.L.R..

      Al momento de ser repreguntado contestó que no le constaba que el señor P.L.R. haya intentado demandar por prescripción Adquisitiva a C.C.G.; que no tenía ningún interés en el juicio; que sabía que estaba declarando sobre un juicio donde el objeto principal es un terreno que se encuentra ubicado en la carretera que conduce al Valle del E.S.; que por ese terreno objeto del juicio pasa la autopista Dr. R.T.; que conoce al señor P.R. desde hace más de treinta años y ha mantenido una amistad como cualquier otra; que vive en las Piedras del Valle pero a una distancia como de trescientos metros de donde vive P.R.; que se encuentra viviendo en ese sector desde el año sesenta y seis; que iba al terreno cuando buscaba frutas a su mamá para venderlas en el mercado; que no había estado en el terreno con el señor P.L.R.; que P.R. no vive en el sector las Piedras sino en la propiedad del conuco; que desde el tiempo que lo tiene conociendo vive en el conuco; que el terreno no queda en el mismo sector de las Piedras donde vive, la cual no se valora por resultar incurso en inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó ser amigo del hoy accionante. Y Así se decide.

      De acuerdo a lo anterior, a.c.f.l. declaraciones rendidas por los terceros que aparecen mencionados en el justificativo de testigos, habiendo sido contestes cuatro de los 5 deponentes en señalar que P.L.R. posee el bien hoy en litigio desde hace más de treinta años, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora el enunciado documento privado emanado de terceros para demostrar que ciertamente el accionante ha venido poseyendo el terreno objeto del proceso desde hace más de treinta años. Y así se decide.

      Parte Accionada.-

      Se desprende que el demandado a través de apoderado judicial reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos y asimismo la inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, de la cual desistió antes de haberse logrado su práctica.

      a).- Copia fotostática (f.118 al 123) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 12 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro.43, folios 337 al 342, Protocolo 1º, Tomo 7, de donde se infiere la venta que el ciudadano C.J.C., le hiciera a la Gobernación del Estado Nueva esparta representada por el ciudadano Dr. R.T. en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (14.465,23mts2) ubicado en el trayecto entre el Valle del E.S. y Porlamar, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., alinderado por el Norte: desde el punto E1 al punto E4 con una distancia de CIENTO VEINTE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (120,20mts) con terrenos que son o fueron de V.M.P.d.H.; Sur: Desde el punto E2 al punto E3 en una distancia de Ciento Cincuenta y Cinco metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (155,58mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Campos, de T.G. y L.Á.; Este: en una línea quebrada partiendo desde el punto E1 hasta el punto E2, con una distancia de Ciento Un metros con Cuarenta y Seis centímetros (101,46mts) con terrenos propiedad del vendedor; Oeste: Desde el punto E3 al punto E4 con una distancia de Ciento Treinta y Siete metros con Sesenta y Cinco Centímetros (137,65mts) con terrenos propiedad del vendedor. Que lo hubo según documento protocolizado por la misma Oficina de Registro en fecha 10 de julio de 1972, bajo el Nº.2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año. Este documento se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que el hoy accionada dio en venta un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

      b).- Copia certificada (f.124 al 131) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 8 de enero de 1999, anotado bajo el Nro.50, folios 342 al 348, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1999, de donde se extrae que el ciudadano C.C.G., dio en venta a las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., un inmueble constituido por un lote de terreno urbano, ubicado en jurisdicción del Valle, Municipio G.d.E.N.E., con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (37.706,95mts2), que forma parte de una mayor extensión, comprendiendo dicho lote en porciones; la primera, con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (8855,73mts2) cuyos linderos son: Norte: en Veintidós con setenta y dos metros (22,72mts) con terrenos que son o fueron de V.M.P.D.H.; Sur: en cero metros (o mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Campos A.G. y B.M., hoy T.G. y L.Á.; Este: En Ochenta y Cuatro con Veintiocho metros (84,28mts) con terrenos que son o fueron de B.Á.; y Oeste: en Setenta y Seis con Setenta y Seis metros (76,76mts) con la Autopista que conduce de Porlamar a La Asunción; la segunda, con un área de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (36.851,22mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: En Trescientos Noventa y Dos con Setenta y Dos metros (392,72mts) con terrenos que son o fueron de V.M.D.H.; Sur: En Doscientos Sesenta y Tres con Ochenta y Dos metros (263,82mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Campos A.G., hoy de T.G. y L.Á.; Este: en Ciento Treinta y Siete con Sesenta y Cinco metros (137,65mts) con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar; y Oeste: Del punto L1 al L6 en Veinticinco con Cincuenta y Seis metros (25,56mts) y del L8 al L9 en Doce con Veinticuatro metros (12,24mts) con carretera El Valle – Porlamar; del punto L10 al L11 en Setenta y Dos con cero Cuatro metros (72,04mts) con terrenos que son o fueron de M.C.; Del Punto L11 al L14, en Dieciséis con Cincuenta y Dos metros (16,52mts) con terrenos que son o fueron de O.R.d.N. y F.G.; Del punto L14 al L15, en Siete con Noventa y Nueve metros (7,99mts) con terrenos que son o fueron de A.F., porción ésta en la cual hay una servidumbre de paso de electricidad, utilizado por la C.A., Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con una extensión de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.3329,39mts2). Que hubo por compra que le hiciera el ciudadano L.B.C., según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 10 de julio de 1972, bajo el Nro.2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1972. Este documento se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que el hoy accionada dio en venta un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión a las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO

      FALTA DE CUALIDAD

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:

      “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Sostiene la parte accionada mediante sus apoderados judiciales en su escrito de contestación de la demanda en torno a esta defensa de mérito:

      - que la actora no tiene cualidad para demandar dicha prescripción adquisitiva ya que en efecto estando la institución de la usucapión, fundamenta en la posesión legítima determinada en el artículo 772 del Código Civil, es requisito sine quo non que dichos extremos se cumplan ineludiblemente y en caso de faltar alguno de ellos es imposible hablar de posesión legítima;

      - que su representado no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto se ha demandado la prescripción del terreno fundamento de esta demanda quien no es propietario del mencionado inmueble toda vez que antes de la introducción de la demanda vendió a la Gobernación del Estado Nueva Esparta para el uso y paso de la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción denominado Dr. R.T., la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (14.465,23M2); a las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., dos lotes de terrenos, uno de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (855,73mts2) el otro de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (36.851,22) estando afectado el resto del terreno por la construcción de una vía pública de acceso desde la autopista Dr. R.T. hasta hacer intersección con la vía principal al Valle del E.S., con Avenida C.M..

      Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas traídas por las partes al proceso se extrae que en torno a la supuesta falta de cualidad activa alegada, dicho basamento quedó enervado con el mérito que arroja la inspección judicial extralitem evacuada en fecha 27-10-1997 por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial de la cual se extrae que para el momento en que fue practicada el ciudadano P.L.R. se encontraba en el inmueble objeto de la demanda, presunción ésta que quedó reforzada con el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha21 de marzo de 2002, ratificado conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyos deponentes fueron contestes en afirmar que el accionante ha venido poseyendo el terreno objeto del proceso desde hace más de treinta años. Todo lo cual conduce a este Juzgado a establecer que – en principio – el actor tiene la posesión del bien y que en consecuencia, si tiene cualidad activa en este caso para actuar. Y así se decide

      Por otra parte, en atención a la falta de cualidad pasiva argumentada por el accionado, basándose en que antes de la introducción de la demanda el bien inmueble objeto de la acción dejo de pertenecerle, se extrae que ciertamente consta a los folios 118 al 131 documentos sometidos a la formalidad de registro público que prueba la venta que dicho ciudadano efectuó por un lado a la Gobernación del Estado Nueva Esparta para el uso y paso de la autopista que conduce a Porlamar a La Asunción, de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (14.465,23M2) y por el otro, a las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., en dos lotes de terrenos, uno de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (855,73mts2) el otro de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (36.851,22), enajenaciones éstas que constan la primera, en el documento público que riela a los folios 118 al 123 del cual se colige que tal como ya fue señalado que en fecha 12 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro.43, folios 337 al 342, Protocolo Primero, Tomo 7, el ciudadano C.J.C. vendió CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (14.465,23mts2) a la Gobernación del Estado Nueva Esparta para el uso y paso de la autopista que conduce a Porlamar a La Asunción, y la segunda venta, en documento registrado en fecha 8 de enero de 1999, anotado bajo el Nro.50, folios 342 al 348, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1999, a través del cual vendió TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37.706,95mts2) a las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. De esta manera, encuentra este Juzgado que indudablemente se debe considerar que en efecto, tal como lo alegó la parte accionada, ésta carece de cualidad para sostener el presente proceso por cuanto los propietarios del bien que se pretende usucapir o adquirir por usucapión lo son Gobernación del Estado Nueva Esparta y las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C.. Y así se decide.

      Así las cosas, habiendo quedando demostrado a través de un documento público sometido a la formalidad del Registro Público que el demandado no es propietario del precitado bien, se concluye que éste carece de cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.

      Dada la naturaleza de la presente decisión resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por los abogados P.N.F.G. y J.D.L.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano C.C.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Acción de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano P.L.R., en contra del ciudadano C.C.G., ya identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora P.L.R. por haber resultado totalmente vencido conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de octubre de mil tres (2003) años. 192º y 143º

LA JUEZ,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7000/02

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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