Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal de Juicio Nº 2.

La Asunción, 12 de agosto del 2005.

194º y 145º

Revisada la anterior solicitud del abogado R.R., en su carácter de defensor penal de los acusados P.L.G. y C.L., a quienes se les atribuye la presenta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador para decidir, observa:

El abogado defensor manifiesta al tribunal que sus representados han estado privados de su libertad por mas de treinta y tres días sin que hasta la fecha haya sido presentado el acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Público, solicitando por ende, les conceda una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este juzgador observa que en fecha 28 de julio de 2005, el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio ordenó:

Este tribunal tercero de juicio de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en ley (sic), declara nulidad absoluta del análisis de orientación química realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin la presencia de las partes, por quebrantar el debido proceso y la defensa de los imputados P.L.G. y C.d.V.L., se ordena que el mismo se renueve respetando la defensa y la presencia de las partes en la formación de la prueba, a través de inspección judicial tal como lo señala la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04.11.02. Se repone la causa al estado de nueva presentación del imputado, como consecuencia de ello quedan anulados los actos procesales cumplidos con posterioridad, el imputado se mantiene detenido para ser presentado en el lapso de 48 horas a partir de esta decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1Constitucional, en relación con los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8.2, literales d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en armonía con los artículos 190, 191 y 196 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

(fin de la cita).

Remitidas las actuaciones al tribunal de control, en fecha 29 de julio de 2005 el juez primero en funciones de control se inhibe de conocer por cuanto emitió pronunciamiento en la audiencia de presentación, en la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, remitiendo las actas a la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 y 94, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, la juez de control tercero, escuchadas las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el acto ordenando fijarlo para el 30 de julio de 2005, fecha en la cual, acuerda medida sustitutiva de libertad para C.L.G., consistente en arresto domiciliario y acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad para P.L.G..

En fecha 11 de agosto de 2005, se reciben las actuaciones procedentes del tribunal de control, así como la solicitud del abogado defensor.

Se observa que como consecuencia del dictamen de la juez tercero en funciones de juicio, mediante el cual decreta la nulidad absoluta, es que la defensa denuncia el transcurso del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de los treinta días sin que el fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, pero el caso es que la defensa los computa desde el momento en que los acusados son presentados por primera vez, es decir, el 11 de julio de 2005, lo cual, a su entender, se encuentra fenecido el aludido lapso previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, cuando lo cierto es que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, hubo la necesidad, por haberlo ordenado la juez de juicio, de presentar en el lapso perentorio de 48 horas a los sospechosos, respetando el derecho a la defensa del acto que la mencionada jueza consideró lesionado, lo que hace que, en criterio de este juzgador, deba computarse nuevamente los treinta días para que la representación del Ministerio Público presente su acto conclusivo.

El encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

(fin de la cita).

Ello indica entonces, que el lapso de treinta días deberá computarse desde la fecha en la cual el juez de control realiza el acto de instructiva de cargos por segunda vez y no antes, como lo pretende la defensa. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del citado Código Adjetivo Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Adelis Rivera Velásquez.

A: OP01-P-2005-003739

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